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Accidente De Transito Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la conducta de la víctima -que circulaba a bordo de una motocicleta-tuvo aptitud interruptiva del nexo causal.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación, para dictar sentencia en los autos caratulados: “José, Jorge Ángel c/ Giovagnini, Antonela y otro s/ daños y perj. autom. c/les. o muerte”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Adriana Beatriz MONTOTO - Alejandro Moisés TORRE. CUESTIONES 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 284/290? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, la señora Juez Dra. MONTOTO dijo: 1. La sentencia definitiva de este proceso sumario dispuso rechazar la demanda por daños y perjuicios incoada por Jorge Angel Jose contra Antonela Giovagnini, con citación en garantía a Provincia Seguros S.A. Apeló la legitimada activa, Sr. José a fs. 292, recurso que concedido, lo fundó con los agravios vertidos a fs. 308/318 vta., contestados por la demandada a fs. 320/326. A fs. 329 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263, del CPCC). 2. Se inicia el presente con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de febrero de 2015 a las 9.30hs. aproximadamente, entre la motocicleta Honda Biz Dominio 252... y un automóvil Chevrolet Corsa, de dominio HGF... que circulaba por la calle 5. La actora, quien lo hacía por las calles 62 -en sentido de 4 hacia calle 6-, al llegar a la intersección de la calle 62 y 5, fue embestida por el automóvil Chevrolet Corsa de la demandada, que transitaba por la calle 5 -de calle 61 hacia calle 63-. En la instancia de origen se rechazó la demanda, en razón “...que el demandado y la citada en garantía han logrado probar la causal de eximición que alegan, encontrándose acreditado que la conducta antijurídica del actor, consistente en la violación a la prioridad de paso consagrada en el art. 41 de la ley 24.449 (ley 13.927), es la causa del hecho dañoso por el que aquí se reclama...” (ver fs. 299 vta., tercer párrafo). 3. El recurrente cuestiona, en prieta síntesis y en lo esencial, “La errónea e injustificada evaluación realizada por el juez respecto de la responsabilidad en el hecho de marras, mediante la cual en forma arbitraria y sin argumentos convincentes, lleva a considerar la inexistencia de responsabilidad alguna del demandado rechazando la demanda en su plenitud...y “La condena en costas del juicio a la parte actora en carácter de vencido” (ver fs. 309). Continúa diciendo que “...en circunstancias como las del presente, el carácter de embistente, permite entender que la motocicleta ya se encontraba atravesando la bocacalle, habiendo arribado a la misma con anterioridad al rodado mayor, lo que no deja de ser un indicio de responsabilidad en el análisis de las maniobras efectuadas y que es omitido por el a quo” (ver fs. 313). A fs. 320/326 obra el responde a los agravios de la accionada, quien previo a sostener la ausencia de crítica razonada en la queja de la actora, solicita su rechazo sosteniendo que “...al momento del hecho el demandado gozaba de prioridad de paso y que el actor no redujo su marcha a fin de ceder el paso”. (ver fs. 326). En este estado, es dable recordar que al contestarse la acción por la demandada (fs. 71/82), niega los hechos invocados por la contraria (art. 354 del C. Proc.), y en virtud de los por ella alegados, invoca el hecho de la víctima (fs. 86 vta./89), en contrario a lo expuesto por la actora, ya que en su escrito de inicio, sostuvo que la imprudencia y negligencia de la conductora del automóvil que circulaba por calle 5, produjo el impacto (fs. 22). 5. Abordando la tarea revisora, en primer término, estimo necesario dejar establecido que si bien es carga procesal que la ley impone al apelante brindar fundamentos a fin de impugnar los argumentos esenciales de la resolución atacada, demostrando mediante una crítica concreta y razonada, conforme lo previsto por el art. 260 del C. Procesal, que aquélla es contraria a derecho, errónea o injusta (arts. 254 y 261 del cód. cit.; Morrello y colab., “Códigos...”, Ed. Abeledo Perrot, T. III, pág. 200), es lo cierto que el órgano jurisdiccional no debe ser en extremo riguroso en la valoración de esos presupuestos, y siempre que el apelante exponga los motivos de su crítica a los pasajes de la sentencia a cuyo error están destinados, debe abrirse la instancia revisora (arts. 18, C. Nac.; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 de la C. Pcial.). Así entonces, y más allá que el escrito de agravios contiene extensas citas jurisprudenciales, se esgrimen razones en pos de fundamentar los cuestionamientos -antes referidos- dirigidos al fallo bajo análisis (art. 260 cit.). 6. Siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Superior de la Provincia (art. 161 inc. 3ero. ap. “a” de la C. Pcial.), en los mismos andariveles que señalara la Sra. Juez de la Instancia anterior, ha de decirse que la cuestión que se trae a esta Alzada, se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas, y, en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el art. 1113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aun cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse, es la concurrencia de las circunstancias previstas en el “in fine” de la segunda parte, segundo párrafo de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño(SCBA, Ac. 35.235 del 1-7-1986, Ac. 61908 del 15-7-1997, entre otros). De modo que “...para el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó, para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de la cosa. Cabrá a éste si quiere sacudirse de sus espaldas tal reproche, acreditar acabadamente un obrar de la víctima de un tercero que posean virtualidad interruptiva -total o parcial- der aquél nexo causal” (CC0103 LP 21370 RSD 91-92 S 21-4-92). Sentado ello, y con apoyo en el análisis del material probatorio con el que se cuenta, adelanto que el recurso no habrá de merecer favorable acogida proponiendo a mi distinguido colega, la confirmatoria del fallo, toda vez que de ninguno de los elementos de juicio arrimados al proceso, puede desprenderse, con la certeza que el caso requiere, que la demandada, se comportó en la emergencia, del modo que el apelante le atribuye. La única prueba obrante en autos la constituye la pericia mecánica de fs. 265/270 y lo actuado en la IPP nro. 06-00-005694-15/00 agregada por cuerda al presente (ver fs. 25 y vta.). De la primera de las nombradas surge, entre otras, que los vehículos llegaron al lugar del siniestro animados de movimiento, resultando los daños en el automóvil, en el lateral izquierdo (roces color negro en el paragolpes delantero y en la tasa de la rueda delantera) y en la parte frontal (signos de roces en el paragolpes, hundimiento de chapa, roces y desprendimiento de pintura en el sector izquierdo del capot). Y en la motocicleta, en la parte frontal (barral derecho, capuchón derecho, chapón cubre pie derecho), en el lateral derecho (roces en la palanca de freno trasero) y en el izquierdo, palanca de cambio, apoya pie delantero, agarradera trasera). Concluye en la velocidad que desarrollaba cada uno de los partícipes del hecho (22,70 km/hora para la moto y 29,83 km/h. para el automóvil) y en la dirección que circulaba cada uno de ellos, esto último, coincidente con el relato de las partes, en sus respectivas presentaciones. Ambos informes, entre otras de las descripciones que efectúan, resultan coincidentes en cuanto a los señalados roces existentes en los vehículos partícipes del hecho. De lo brevemente expuesto en párrafo precedente, puede colegirse que no ha sido acreditado que la demandada, en la emergencia, condujera su vehículo del modo atribuido por el actor, esto es, de manera imprudente y negligente, y sí, en cambio, que aquélla gozaba de la prioridad de paso al circular por la derecha. Tampoco se encuentra probado que la motocicleta del accionante llegara a la encrucijada con antelación al automóvil, lo que en modo alguno puede tenerse por acontecido a partir del carácter de embistente mecánico que tuvo el vehículo Corsa en el evento dañoso, y más aún si se tiene presente que según así se expresa a fs. 267 vta. por el experto, la motocicleta, circulando por calle 62 al llegar a la intersección de calle 5 y diagonal 73 por la izquierda de la intersección, es embestido en su lateral derecho a la altura de la rueda delantera con la parte media izquierda del paragolpes por el automóvil Chevrolet Corsa que llegaba a la intersección por la derecha. Al respecto se ha sostenido que “La presunción establecida por la jurisprudencia a favor del vehículo embestido, cede ante la circunstancia establecida de haber un conductor circulado en infracción a las normas legales de tránsito, con el resultado de que a esta situación de embestido llegó por su imprudencia al tatar de adelantarse sin derecho al otro vehículo.” (R. Garrido-L. Andorno, “El art. 1113 del Código Civil”, pág. 352, ed. Hammurabi). Ha quedado demostrado entonces el sentido de circulación de las partes, por lo que deviene aplicable, tal como lo hizo la Sra. Juez a-quo, la Ley 24.449, que conforme ley provincial 13.927, de adhesión a la norma nacional, sustituyó el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430. El art. 41 de la ley en la que debe subsumirse el sub júdice, como se dijera, establece con absoluta claridad que “Todo conductor debe ceder siempre paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...”, no advirtiéndose en la especie en tratamiento configurada ninguna de las excepciones previstas en la norma citada, ni tampoco, la eximente de responsabilidad, prevista por la ley de fondo, en tanto ha quedado debidamente acreditado la prioridad de paso de la demandada, no habiéndose probado por la actora, ninguna inconducta relevante que pudiera imputársele a esta última, como se dijera antes de ahora, en la conducción de su vehículo, no apreciándose circunstancias que permitan excepcionar la regla de la prioridad de paso ya referida, de quien circula por la derecha, que en la especie, lo reitero, detentaba la demandada (arts. 1113 del C. Civil; arts. 375, 384, 474 del C. Proc.). Es dable destacar que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, la velocidad desarrollada por la demandada, y conforme pericia realizada, resultó ser inferior a la permitida por la Ley de aplicación (art. 51, ley 24.449), por lo que entiendo que quien vulneró las normas de tránsito ha sido la actora, quien circulando por la izquierda de la encrucijada, no cedió el paso a la demandada que lo hacía por la derecha con la prioridad ya referida. Sin duda, de haberse el actor comportado en la emergencia como correspondía, el accidente no se hubiera producido. Dicho quebrantamiento a la norma por parte del actor, provoca la interrupción del nexo causal entendido desde el ámbito de la responsabilidad objetiva entre los daños que sufriera y el vehículo de la demandada, y, como se dijera, sin perjuicio de la condición de embistente que la Sra. Giovagnini ostentara, por cuanto dicha calidad es meramente mecánica, no resultando decisiva para la atribución de responsabilidad en términos jurídicos (Conf. SCBA, 108.063, S del 9/V/2012, entre otras) o el mayor grado de avance en el cruce de calles. En ese sentido se ha dicho que la aplicación de la regla “derecha antes que izquierda” indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas (Cám. I, Sala III, La Plata, causa 215.577 R.S 187/93). No modifica las cosas la entidad del rodado en el que se dirigía el accionante, puesto que en las instancias previas a producirse la aludida colisión el automovilista demandado se presentaba por la derecha del actor, gozando de la referida prioridad de paso, preceptiva que debió ser acatada por el conductor del motovehículo, cediendo el paso al automotor y, lo reitero, se hubiera evitado el impacto (Cám. II, Sala III, causas 87.533 RSD 115/98, 111.738, RSD 180/09; Galdós, “Accidentes de Automotores”, La teoría del Riesgo y las bicicletas en Las Ley t. 1994-B págs. 70/78). En conclusión, lo que coloca al recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído en la instancia anterior, es la situación inicial de carecer de prioridad de paso, y si bien es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que dicha regla no importa en modo alguno un bill de indemnidad que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, no se ha producido en autos, como se adelantara, la actividad probatoria necesaria que permita aseverar que la demandada haya abusado de esa preeminencia de la que gozaba, antes de la colisión (arts. 375, 384 y 474, C. Proc., Cám. II, Sala III, causa 119.773, RSD, 65/16). 7. El otro agravio que preanuncié al comienzo de la presente, es el referido a las costas, considerando que de los fundamentos vertidos en capítulos precedentes, se desprende la indudable calidad de vencido del recurrente, no advirtiéndose la existencia de cuestiones de características novedosas o la duda en la aplicación de normas diferentes, por lo que corresponde también, en este aspecto, el rechazo del planteo recursivo (doct. art. 68 del C. Proc.). Al respecto se ha sostenido que “No obstante la enfática consagración inicial del principio objetivo, admítese en diversas disposiciones, por vía de excepción, la facultad judicial de eximir al vencido, total o parcialmente, de la condena...Pero debe repararse en que el ejercicio de tal facultad ha de ser excepcional y de interpretación restringida. De otro modo se desnaturalizaría por este conducto la regla madre...” (“Morello y colab...”, t. II, pág.358 y sgts., Ed. Abeledo Perrot). Por los fundamentos expuestos en párrafos precedentes, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la señora Juez Dra. MONTOTO dijo: Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión, corresponde confirmar la sentencia de fs. 284/290, en lo que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la actora en su calidad de vencida (arts. 68, 266 y 267 del C. Proc.). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente, SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia definitiva de fs. 284/290 se ajusta a derecho (arts. 168, 171, C. Pcial.; art. 18, C. Nac.; art.8 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 15 de la C. Pcial.; art. 1113 del C. Civ.; 41 y 51 Ley 24.449; ley 13.927; arts. 68, 254, 260, 261, 266, 267, 354, 375, 384 y 474 del CPCC). POR ELLO: por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia definitiva de fs. 284/290 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la actora en su calidad de vencida. Los honorarios profesionales generados en la Alzada se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77, ídem Ley 14.967). REG. NOT. Dev. 037901E |
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