This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:56:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso   Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una camioneta pick up con un colectivo.     En Viedma, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados "PADILLA EDGARDO RODOLFO C/EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 1111/2012/J3) en trámite por expediente N° 8298/2017 del registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resultan procedentes los recursos de apelación articulados por la actora, la demandada y la citada en garantía a fs. 392, 394 y 391, respectivamente? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde adoptar? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que frente a la sentencia que, suscripta el día 07.09.17, resolvió, entre otras consideraciones, hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Edgardo Rodolfo Padilla y, en consecuencia, condenar a la Empresa Ceferino S.A., al Sr. Víctor Alberto Peralta, y a Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en la medida de la cobertura- a pagar a aquél la suma de $6.300, calculada a esa fecha, y de ahí en más la tasa de interés conforme autos Guichaqueo" hasta su efectivo pago, rechazando los demás items pretendidos (costo de reparaciones, pérdida del valor venal e incapacidad física) e imponiendo las costas en un 50% para cada una de las partes, se alzan tanto la actora, la sociedad anónima demandada, como la citada en garantía, y proceden a interponer recurso de apelación a fs. 392, 394 y 391, respectivamente, los que fuesen concedidos, el primero y el último a fs. 393, mientras que el restante a fs. 395, todos libremente y con efecto suspensivo. II. Que puestos por providencia de fs. 401 los autos en Oficina a los efectos de que los recurrentes expresen agravios conforme lo exige el art. 259 del CPCyC, a fs. 403/411, se agregan los relativos a la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien solicita se haga lugar a la crítica en los términos indicados por su parte y se revoque el decisorio atacado. En pos de dar sustento a la pretensión impugnatoria que ejerce formula dos puntuales cuestionamientos al fallo. Uno, sustentado en la valoración de la prueba y el restante en la falta de atención a los términos de la póliza reconocida en autos. Así, primero, esgrime que se ha incurrido en una errónea interpretación del plexo probatorio incorporado a la causa, en tanto lo asume demostrativo de la responsabilidad exclusiva del actor ante la prioridad de la derecha absoluta del colectivo. En su marco, además, objeta la imposición de costas en el 50% al chofer del citado rodado mayor. En particular y en orden a los reproches que formula al resolutorio, arguye que esas decisiones son producto de una arbitraria y absurda interpretación literal de las velocidades determinadas por los peritos intervinientes. Es que, a su mérito, resulta susceptible de ser impugnada la solución refrendada a partir de atribuir relevancia a un exceso de velocidad de 0,36 km/h., para dilucidar la responsabilidad del siniestro. Principalmente, ante su nimiedad, al hecho que los cálculos determinados por los expertos suelen presentar un margen de error, y a que a su amparo se quebranta o desvirtúa la prioridad absoluta de la derecha que establece la Ley Nacional de Tránsito, la que se encarga de reproducir en lo pertinente, al igual que antecedentes jurisprudenciales que entiende avalan su posición en juicio, resaltando que el arribo por parte de los protagonistas del accidente carece de relevancia a los fines de esclarecer la indicada responsabilidad. Y, segundo, arremete contra la falta de ponderación del límite de cobertura, habida cuenta de la franquicia pactada de $40.000, a cargo del asegurado y a que dicha circunstancia fue expresamente reconocida por la parte actora en la audiencia preliminar realizada el día 16.03.16. Por ello, bajo el argumento que la indemnidad contratada por la asegurada no es total sino limitada a las cláusulas y condiciones establecidas en la póliza N° 00131769, manifiesta que debió rechazarse la demanda a su respecto, ante la condena de la suma de $6.300, citando nuevamente jurisprudencia a su respecto. Para finalizar deja planteado para su eventualidad el Caso Federal y expone su pretensión recursiva en términos breves, conforme lo exige el ritual. III. Que al brindar la representación de la demandada, Empresa Ceferino SA, los argumentos fundantes de la instancia revisora que insta, principia a fs. 413/424 por señalar los antecedentes del caso y los términos de la sentencia que recurre en tanto atribuye responsabilidad en el accidente en un 50% a cada parte. A esos efectos, remarca que el Sr. Juez a quo, respecto de su asistida, traza el nexo causal atendiendo con exclusividad la velocidad de circulación del colectivo en un 30,36km/h, o sea en función de un exceso del orden del 0,36km/h. Bajo esa apreciación traza cinco (5) precisos agravios, aunque -debo decir- todos orientados a sellar la responsabilidad única del actor en el hecho dañoso y a liberar al chofer del rodado perteneciente a su representada y, por ende, también a ésta. Tal apreciación acerca de los argumentos recursivos se impone en los presentes, en la medida en que, primero, endilga al decisorio haber incurrido en una absurda ponderación de la prueba con relación a la ingesta de alcohol por parte del actor, razonando que esa circunstancia autorizó a la compañía aseguradora del mismo a excluirlo de cobertura en el accidente y que no es dable soslayar los dichos de un testigo presencial (Montero) ni aun cuando éste sea el único. Segundo, arguye hilvanado un indebido nexo causal a partir de una equivocada valoración de la prioridad de paso del que viene por la derecha, de la velocidad de circulación del colectivo y, eventualmente, de la incidencia que esa velocidad tuvo en la producción del evento dañoso. Tercero, pone de manifiesto que al accionar, se alegó como factor de atribución de responsabilidad la culpa del chofer del colectivo, enrostrándole una conducta temeraria y negligente, y que nada de ello se probó en la causa. Cuarto, achaca al juez haber omitido atender o evaluar los testimonios demostrativos del escenario donde ocurrió el accidente, en especial de la presencia previa de un profundo badén que habría impedido insumir velocidad al colectivo. Quinto, acusa al a quo de no haber analizado la conducta procesal del actor, por cuanto no aportó ningún elemento tendiente a acreditar el hecho dañoso. Por último, y a modo de colofón, sostiene que el Grado efectuó una incorrecta aplicación del derecho vigente, al no atender la prioridad de paso en toda su entidad, como así también de la prueba agregada a autos e inclusive de los indicios aportados en cuanto a la situación de ebriedad del actor, para luego exponer su derecho y dejar expresada su petición revocatoria del fallo. IV. Que a fs. 425/429vlta., la actora en ocasión de exteriorizar, a través de apoderado nombrado al efecto, los agravios que le provoca la sentencia dictada a fs. 376/389 de los presentes, aduce provocado un erróneo juicio acerca de la prueba relativa al hecho ilícito motivo de estas actuaciones e indebidamente excluidos rubros indemnizatorios. En pos de fundar el primer cuestionamiento que enuncia en contra del fallo, señala que el a quo omitió considerar que el colectivo de propiedad de la demandada resultó ser el embistente físico mecánico, como así también el exceso de velocidad informado respecto de ese rodado por el perito oficial designado (39km/h), y que la camioneta de su titularidad llegó antes al polígono conflictual, por cuanto todo ello hace presumir la responsabilidad de aquél en el evento dañoso. Fundamentalmente, cuando es dable exigir al conductor profesional un nivel mayor de diligencia, es decir superior al corriente. Y, con el ánimo de objetar, por arbitraria y abusiva, la exclusión de rubros indemnizatorios decidida al fallar detalla las razones brindadas por el Grado en relación con el valor de las reparaciones y la privación de uso del automotor, manifestando que no se entiende la forma en cómo se determinó el daño por este último concepto y que resulta incongruente negar el primero cuando se procede a la indemnización del restante. Por ello, citando copiosa jurisprudencia que entiende avala la pertinencia de los planteos que formula, sintetiza su petición recursiva atendiendo la exigencia ritual aplicable. V. Que corridos los pertinentes traslados en las condiciones regladas por el art. 265 del CPCyC (ver fs. 412, fs. 430 y fs. 432), la empresa Ceferino SA contesta a fs. 434/443 el recurso articulado por la actora solicitando su rechazo, la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ejerce igual derecho y con similar finalidad mediante el responde glosado a fs. 445/447vlta., mientras que a fs. 451 se dio por decaído el derecho dejado de usar por el codemandado (Víctor A. Peralta) y por el accionante (Edgardo Domingo Padilla), ante los términos de las certificaciones glosadas al efecto a fs. 449 y 450. VI. Que en camino de evaluar la procedencia tanto formal como sustancial de las vías impugnatorias articuladas por la actora, la empresa demandada y la citada en garantía, en tiempo hábil cada una de ellas para su ejercicio (ver certificación actuarial de fs. 400/vlta.), necesario resulta atender previamente las razones dadas por el Sr. Juez para receptar parcialmente la demanda entablada por la actora y, en ese orden, atribuir a los involucrados en partes iguales (50%) la responsabilidad en el siniestro motivador de estas actuaciones. Con esa precisa intencionalidad, y ante la índole de los cuestionamientos efectuados, hace al caso rescatar que al sentenciar el Sr. Magistrado actuante se consideró llamado a resolver acerca de la mecánica del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad capitalina el 13.12.10, a las 5.50 horas entre la camioneta Pick Up Ford F 100, dominio WAV938, que circulaba por calle 7 de Marzo al mando del Sr. Edgardo Padilla (actor), y el colectivo, dominio IGN720, de propiedad de la Empresa Ceferino SA y asegurado por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, que en la ocasión transitaba por calle Güemes, conducido por el Sr. Víctor Alberto Peralta, y cuyo acaecimiento entendiese no desconocido (ver Cons. VII). Entonces, a su mérito el conflicto residía en la forma y secuencia en que se produjo la colisión, en especial respecto de la velocidad en la que transitaban, el mantenimiento o pérdida de la prioridad de paso y, en definitiva, en el aporte que tuvieron sendos rodados para la causación del hecho (Cons. VII, 2do párrafo). De allí que y en orden a su resolución, sostuviese que el caso debía dirimirse conforme las prescripciones del Código Civil Velezano, la Ley 24.449 y la Ordenanza Municipal 6436/008 (Cons. II), por lo que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento quedaba atrapado bajo la órbita del art. 1113, párrafo 2, del citado ordenamiento fondal, debiendo quien pretenda eximirse de responsabilidad probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal (Cons. III). En consecuencia y acudiendo al estudio del esquema probatorio desplegado en la causa, luego de desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Empresa Ceferino SA (Cons. VI), principia por considerar no acreditado de modo suficiente el estado alcoholizado del conductor, esgrimido en su defensa por quienes fueron convocados al proceso -empresa Ceferino SA y el Sr. Víctor A. Peralta-. En sustento de esa conclusión adujo que, no obstante encontrarse exhibida esa circunstancia en el acta de exposición glosada a la causa (fs. 49 y 238) y servir la misma de causal de exclusión de cobertura a mérito de Horizonte Compañía de Seguros Generales SA, según se sigue fs. 211, e inclusive estar corroborada con la declaración del testigo Moreno, no se aportó examen de alcoholemia que indique el grado de alcohol en sangre del actor al momento del siniestro ni se probó que éste se hubiera negado a la realización de dicho análisis. Despejada esa cuestión, dirigió su razonamiento a la valoración de la pericia accidentológica practicada por el perito Manuel Vicente Cabrera, manifestando atender al efecto las impugnaciones efectuadas por las partes y las contestaciones a ellas brindadas por el nombrado, aunado todo ello a las demás pruebas (testimoniales e informativas) producidas en autos. En ese orden, comenzó por reflexionar que a criterio del aludido experto de actuación, la Pick Up Ford 100 debe ser considerada como el vehículo embestido físico mecánico, por presentar afectada su parte lateral derecha a la altura de la puerta del acompañante, mientras que el colectivo tiene que ser asumido como embistente, en tanto evidencia daños en su parte frontal izquierda y que solo este último desplegó una conducta evitativa, al conjugar una maniobra evasiva a la derecha y una fuerte acción frenante. El a quo describió entonces que para el señalado auxiliar de la justicia el conductor del colectivo habría efectuado el mayor aporte casual en la producción del siniestro, pues entendió demostrado el ingreso primario de la camioneta a la intersección de las calles Güemes y 7 de Marzo como asimismo que aquél circulaba a unos 39km/h-. Sin embargo, luego de sopesar razonable y conducente la actividad impugnatoria acaecida en la causa, se permitió concluir que el rodado mayor circulaba a una velocidad mínima de 30,36 km/h. (ver fs. 384 in fine) y que tal circunstancia tendría como consecuencia que el ingreso a la encrucijada no haya sido primario por parte de la Pick Up F 100 con relación al restante vehículo involucrado, sino con cierta simultaneidad temporal (ver fs. 384vlta., 1er párrafo). De modo que en estas últimas condiciones tuvo por reconstruido el hecho a fs. 385, 2do párrafo. De allí que puesto a determinar la responsabilidad civil de los vehículos involucrados en el evento sujeto a valoración, juzgó ajustado a las circunstancias del caso y a las pruebas en esos términos justipreciadas distribuir en partes iguales (50%) el aporte causal para la ocurrencia del siniestro. A esos efectos, dijo advertir que el rodado mayor, de propiedad de la empresa demandada, transitaba a una velocidad de 30,36km/h al momento de llegar a la encrucijada, que por esa razón habría excedido la mínima permitida por Ordenanza 6436/2008, por cuanto prescribe en esas condiciones una máxima de 30km/h (art. 48 inc. a) 3), y que el actor, al mando de la camioneta debió tomar los recaudos a los fines de permitir el paso del vehículo que tenía a su derecha, ante la previsión del art. 40 de la citada normativa local. En tanto, colocado en condiciones de evaluar la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos al demandar, se detuvo primero en el reclamo enderezado a la cobertura del valor de las reparaciones, y procedió a su desestimación. Ello, al entender que no corresponde su admisión cuando pese a no haberse especificado con adecuado sustento, más allá de su verosimilitud, si los daños requerían el cambio de carrocería, las facturas acompañadas presupuestan esa alternativa. Luego, con relación a la privación de uso, haciendo mérito de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165 del CPCyC, dispuso en carácter indemnizatorio la suma de $6.300. A esos fines, asumió acreditado que las reparaciones insumirían un plazo estimado de 45 días y descartó que la Pick Up Ford F-100 hubiese sido utilizada para una actividad productiva, por lo que adoptó como base de cálculo cuatro (4) viajes diarios a valor de $70, cada uno. Por último, en lo referente a la desvalorización del rodado y a la incapacidad física también pretendidas decidió sus respectivos rechazos por falta de prueba. La extensa explicación que antecede responde a un preciso propósito: indagar si los agravios esbozados alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC. Pues la instancia recursiva, según nos recuerda José María Torres Traba al referirse al Recurso de Apelación en el Proceso Civil (TRATADO DE LOS RECURSOS Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2013), está reglada por los principios de legalidad, legitimación, temporalidad, limitación y prohibición de la reforma en perjuicio. Así, por cuanto las herramientas impugnatorias, instituidas con la finalidad de fiscalizar la justicia de determinado pronunciamiento, tienen un cierto contenido de formalismo, desde que no es dable a la jurisdicción dispensar a los justiciables de cumplimentar el trámite relativo a la vía elegida, ni las partes, ni la ausencia de contraparte, autorizan a relevar la observancia de las formas para instruir y decidir los litigios. Es que, si bien el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las decisiones judiciales pueden contener desaciertos (Midón, Marcelo Sebastián, Tratado de los Recursos, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013), indicar dónde residen éstos es una carga inexorable de quien apela. En pocas palabras, la técnica recursiva no habilita la fundamentación impugnatoria sustentada en la mera discrepancia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos éstos como aquellos en los que solo se realiza una crítica a una o alguna de las varias razones expuestas en el resolutorio dejando, entonces, que las restantes persistan por lo que el resultado también subsistiría. Expuesto lo que precede y a los efectos señalados, en el caso resultará necesario confrontar la decisión adoptada y las objeciones alzadas contra sus argumentos por las recurrentes, teniendo además presentes, de verificarse la existencia de efectiva contradicción en esta instancia, los fundamentos dados por sus contrarias en pos de mantener los términos de aquélla, al menos en lo que no ha sido objeto de crítica por su parte. Situada, entonces, en condiciones de ejecutar esa función, entiendo pertinente reivindicar como agravios centrales frente al fallo, por parte de la demandada (Empresa Ceferino SA), la atribución de una indebida responsabilidad en el siniestro y un deficiente análisis de la conducta del actor al mando de la camioneta Pick Up F 100 (ver fs. 413/424), de la citada en garantía (Protección Mutual de Seguros del Transporte Público), similares quejas a más de argüir no respetado a su respecto el límite de la cobertura (ver fs. 403/411) y, de la actora, la recepción parcial de la demanda pese a la calidad de embistente del colectivo de la firma convocada al proceso y a su marcha con exceso de velocidad, como así también alegada una errónea exclusión de los rubros indemnizatorios reclamados (valor de las reparaciones y desvalorización del automotor) y determinado un arbitrario quantum por privación de uso. De allí que, y al menos en forma liminar, resulta posible concluir satisfecha en el supuesto en tratamiento la exigencia contenida en el art. 265 del ordenamiento ritual respecto de los tres planteos recursivos. Ello, toda vez que como este Tribunal tiene dicho, es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por cumplimentados (Conf. esta Cámara en sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos SILVA MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario); en sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado IBARGOYEN ELVA ESTELA C/ GARRO GUSTAVO MARTIN Y OTRA Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (Sumarísimo), de fecha 06.02.18, en sent. 97/2017 en ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). VII. Que al haber superado los recursos entablados en autos el examen de admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios que les sirvieran de sostén a efectos de constatar si se encuentra cumplimentado el requisito de fundabilidad o procedencia. Ello, siempre que una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, Tratados de los Recursos T. I, pág. 151). En su mérito, quedará además demarcado el "thema decidendum" de la mano de la sentencia de grado y de lo manifestado al respecto por los escritos que hicieron a la traba de la contienda litigiosa ante esta instancia revisora. Por su parte, su fijación ciñe la tarea del juzgador, pues éste al tiempo que queda vedado de introducir una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos recursivos realizados en la medida en que, por la forma en que se resuelvan los previamente atendidos, no hayan devenido abstractos. Definido ello como así también la demanda resolutoria que requerirá el presente para dar por cumplimentado el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN como así también por el art. 3 del CCyC, y siempre que las apelantes de fs. 391, 392 y 394 -cada una con sus argumentos y pretendiendo sus respectivas liberaciones- coinciden en objetar la forma en que distribuyese el Grado la responsabilidad de los vehículos intervinientes en el evento dañoso, se impone en el caso el tratamiento conjunto de este puntual aspecto impugnatorio, por cuanto todos giran inexorablemente en torno a uno de los presupuestos justificantes de la responsabilidad civil, el nexo causal. Y, solo definido el mismo corresponderá, en caso además de resultar pertinente, atender los cuestionamientos alzados por la actora en punto a los rubros indemnizatorios rechazados (valor de las reparaciones y desvalorización del automotor) o reconocido insuficientemente (privación de uso), como así también el enarbolado por la citada en garantía, valorando los términos de la póliza y de la franquicia a cargo de la asegurada oportunamente acordada. El trazado del esquema recursivo, habilita a sostener que en autos no caben dudas acerca del acaecimiento dañoso y de las circunstancias relativas a tiempo y lugar en el que el mismo ocurrió. De manera que debe tenerse por no discutida la conclusión inicial del Grado en punto a que el día 13.12.10, a las 5.50 horas, la camioneta Pick Up Ford F 100, dominio WAV938, que circulaba por calle 7 de Marzo al mando del Sr. Edgardo Padilla (actor), colisionó con el colectivo, dominio IGN720, de propiedad de la Empresa Ceferino SA y asegurado por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, que en la ocasión transitaba por calle Güemes conducido por el Sr. Víctor Alberto Peralta (ver Cons. VII, primer párrafo). Erigida esa premisa como punto de partida para el análisis de los posicionamientos adoptados por las partes, tal como lo señalara el Grado, el conflicto siempre residió en determinar las razones por las cuáles el accidente aconteció. Toda vez que, mientras para la actora el siniestro fue producto de la velocidad impresa por el conductor al colectivo perteneciente a la demandada (ver puntualmente 426/428), para las firmas convocadas al proceso la conducta desplegada por el accionante resultó determinante del evento dañoso, por no haber cedido el paso a quien concurría en la encrucijada por la derecha y encontrarse conduciendo en estado de ebriedad (fs. 413/424vlta. y 403/408). Y en esas condiciones, las recurrentes pretenden hoy mantenerlo ante esta sede tribunalicia. Ese enclave del planteo impugnatorio en torno al nexo causal se sigue de lo expuesto por la Empresa Ceferino SA, a través de los cinco cuestionamientos que alza al fallo, por la citada en garantía (Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros) mediante el originario reproche que formula, e inclusive por la actora por medio la primera objeción que introduce a la decisión adoptada. Por su parte, su análisis reclama recordar que el a quo para concluir que ambos rodados realizaron un aporte causal adecuado a la producción del siniestro (ver fs. 385vla., 5to párrafo), consideró que el colectivo de la firma Ceferino SA ostentaba la prioridad legal de paso prevista por el art. 40 de la Ordenanza 6436/2008 pero era conducido por parte del Sr. Peralta sin respetar el límite de la velocidad permitida por el art. 48, inc. a) 3 de ese cuerpo normativo, resultando a esos fines indiferente la entidad nimia del exceso, y que el actor, al no tener la señalada prioridad, cruzó la intersección sin tomar los recaudos que para ambos conductores resultan aplicables en función del art. 37 inc. b de la Ordenanza en cuestión (fs. 385vlta., 4to párrafo). Ante esos fundamentos brindados por la judicatura, y en función de los cuestionamientos articulados en torno a ellos, se verifica pertinente ingresar al análisis del señalado presupuesto condicionante de la responsabilidad civil a través de la crítica esbozada por la demandada y la citada en garantía. Habida cuenta que en sus respectivas argumentaciones recursiva se encuentra alegado el quebramiento por parte del Sr. Juez de Grado de la regla general de circulación estatuida por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449), a la cual adhirió la Provincia de Río Negro mediante Ley P 2942 y, en particular, el municipio capitalino por Ordenanza Nº 6436/2008, vigente al momento del accidente. Por cuanto, y principalmente, esa normativa local, al igual que su sucesora (Ordenanza Nª 7557/2014), fue dictada en la convicción de que la problemática del tránsito requiere de una atención especial y debe ubicársela dentro de las políticas permanentes del Estado Municipal, de manera de ir corrigiendo conductas de las personas al volante que redunden en una mejor calidad de vida para los vecinos de nuestra ciudad y a modo de receptar en el ámbito local las modificaciones dadas a la legislación nacional (ver Fundamentos de la referida Ordenanza). Legítimo y conducente resulta, además, apuntar que la regla de prioridad de paso instituida en la norma de índole comarcal en la ocasión en examen vigente, por estar contenida en el Código de Tránsito, tuvo la finalidad, entre otras, de lograr seguridad (art. 1, inc. a) y dar fluidez al mismo (art. 1 inc. b) para lo cual imprime una clara disposición: todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante los específicos supuestos que la misma atiende (art. 40 Ordenanza 6436/2008). Bien, en el caso, el a quo no obstante haber tenido por acreditada la prioridad de paso del colectivo que, conducido por el demandado Peralta, resulta de propiedad de la Empresa codemandada (ver fs. 385vlta., 4to párrafo), restó fuerza definitoria del conflicto vial a esa regla de circulación, amparado exclusivamente en un alegado, y verificado, exceso, aunque exiguo, de velocidad por parte del vehículo público de pasajeros. Esa conclusión jurisdiccional introduce la necesidad de una serie de reflexiones en aras de determinar su congruencia con el derecho vigente. Así, en primer lugar, corresponde recordar que el art. 41 de la Ley 24.449 reeditado -como se viese- en el ámbito territorial del municipio capitalino mediante el art. 40 de la Ordenanza N° 6436/2008, en lo que aquí interesa, rezaba todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, acotando, al igual que la norma nacional, que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; f) Las reglas especiales para rotondas y g) cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Como consecuencia de esa pauta de política vial, mantenida en el art. 45 de la Ordenanza Nº 7557/2014, y por principio, quien al sentenciar entienda pertinente apartarse de esa regla general de circulación deberá hallarse en condiciones de verificar alguna de las situaciones de excepción que la misma preceptiva prevé (conf. lo contemplado por esta Cámara en sent. 6/16 refrendada en autos AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ ORDINARIO, sent. del 02.03.16, en sent. 44/2016, recaída en autos MUSSI SADIA EVANGELINA C/ SPAMPINATO CLAUDIO Y OTRA S/ ORDINARIO, de fecha 09.08.16, sent. 15/2017 dictada en MONGE SEBASTIAN DARIO C/ PINO FIGUEROA ONOFRE ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), de fecha 17.03.17, entre otras, en las que se apreciaron configurados, más allá de otros aditamentos, supuestos susceptibles de encontrar encuadre en las excepciones contempladas en el art. 41 inc. g) -3) y 1 de la Ley 24.449); o bien, constatar alguna irregularidad en la circulación que -por su entidad- torne improcedente, por abusivo, ampararse en el señalado principio legal. El empleo de ese despliegue probatorio por parte de quien pretenda sortear un deber impuesto por la ley vigente, e inclusive argumentativo por aquel que precie -en su rol de magistrado- válido acompañar tal ejercicio defensivo sea para obtener una reparación o para liberarse de la obligación de responder, particularmente se impone en el ámbito de esta Provincia. Por cuanto, al decir del Superior Tribunal de Justicia, las reglas de circulación vehicular han sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla (Conf. Sent. 44/2018, recaída en autos Pino, Adalberto Adán y otra c/Flores Juan Alejandro y otros s/Daños y Perjuicios s/Casación, de fecha 06.06.18). A propósito de ello, comienzo por señalar que la circunstancia atendida por el Grado para quebrantar aun parcialmente la prioridad de paso de quien concurría por la derecha al llegar a la encrucijada de las calles Güemes y 7 de Marzo de esta localidad, tal la excesiva velocidad del colectivo, no encuentra encuadre en ninguna de las excepciones al principio general determinadas por la normativa aplicable. Sin embargo, tal circunstancia no alcanza para sostener la irrazonabilidad del fallo, cuando por principio, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 10, 2do párrafo del CCyC) y por medio de otra preceptiva se había impuesto un límite a la velocidad de circulación (art. 48 de la Ordenanza 6436/2008). La preferencia de paso que otorga el circular por la derecha -y aun cuando las distintas preceptivas que la instituyen sucesivamente en el ámbito de esta localidad (art. 40 de la Ordenanza 6436/2008 y art 45 de la Ordenanza Nº 7557/201) y en el orden nacional (art. 41 de la Ley 24.449) le concedan carácter absoluto como modo de resolver conflicto de tránsito-, no confiere un paraguas protector indeleble o indestructible, desde que siempre la norma debe ser razonablemente aplicada de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso (sent. 6/2016 y 44/2016 ya referenciadas). En otras palabras, la pauta legal la derecha antes que la izquierda no representa ningún bill de indemnidad que autorice al que concurre en esas condiciones a una encrucijada, a arrasar con todo lo que encuentre en su camino (conf. SCBA Del Palacio, Alexis Claudio Damián c./Pertini, Esteban Hernán y otro s/Daños y Perjuicios, sent. del 29.08.17). Es que, a su amparo no puede abonarse en el usuario el peligrosísimo efecto psicológico consistente en la actitud de prepotencia y emulación motivada en la creencia -inmoral y falsa- de encontrarse justificado en cualquier trance por la condición de preferente, o lo que es lo mismo, resultar sistemáticamente exculpado, pase lo que pase, por la mera circunstancia de circular por la derecha (Conf. Tabasso Cammi, Carlos Preferencias del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto (Intentando terminar una polémica interminable), en Revista de Derecho de Daños. Accidente de Tránsito- T. III. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 14). Apunto, a todo evento, que con lo manifestado no pretendo desconocer que a mérito del Máximo Tribunal de esta Provincia en la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendiente de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y de la seguridad de cada vehículo (Conf. sent. 44/2018, ya citada). Por el contrario, repasando los términos de esa decisión, parto del convencimiento de que en esa ocasión la situación de quien ostentaba prioridad de paso no se encontraba en crisis o en tensión con un previo, por su parte, incumplimiento normativo, tal el no respetar la regla de velocidad máxima en zona urbana, instituida en la ocasión para las encrucijadas (art. 48, inc.a, 3 de la Ordenanza 6436/2008). Efectuada esa necesaria aclaración, posible es concluir, como primera premisa determinante de la proposición revocatoria que he de formular al Acuerdo, que la regla instituida por el art. 40 de la Ordenanza Nº 6436, en consonancia con el art. 41 de la Ley 24.449, habilita a sostener en carácter de política vial que en una bocacalle quien transita por la derecha pasa primero, es decir, antes que el de la izquierda. Y, en esa consideración, la pauta que fija es absoluta por cuanto solo cede frente a las excepciones que ella contempla o a un incumplimiento o rebasamiento ostensible de una exigencia normativa por parte de quien así, es decir con esa prioridad, concurre a la bocacalle en cuestión, al grado de constituirse en el elemento causante del daño acontecido. Entonces, y como segundo elemento definitorio, aprecio que su inobservancia engendra una presunción adversa al que viola dicho patrón legal, principalmente cuando su aplicación debe realizarse bajo un criterio estricto (STJRN sent. 44/2018), y aun cuando pueda tener la convicción personal que, como tal, resulta susceptible de prueba en contrario. En esas condiciones corresponde ingresar al examen del plexo probatorio producido en la causa y, en su orden, señalar que el perito de actuación para otorgar mayor aporte causal al conductor del colectivo Volkswagen de la empresa Ceferino pese a posicionarse a la derecha, partió de la idea central de no simultaneidad en el arribo. Es más, no dudó en referir que el vehículo Ford F-100 llegó en primer término (ver fs. 265, 2do párrafo). Sin embargo, esas conclusiones se han visto superadas en la causa, de allí que entienda no habilitado el debate en esta instancia en lo tocante al arribo simultáneo de ambos vehículos a la encrucijada. Tal enunciación la formulo habida cuenta que, primero, la valoración pericial fue producto de especial embate por parte de la empresa demandada a fs. 291/294 mediante la actuación como consultor técnico designado al efecto, del perito en accidentología vial Ing. Carlos Riat, cuando con claridad expuso esa conclusión es apresurada ya que aún no ha determinado las velocidades de circulación pre impacto, que nos permitirán posicionar los vehículos en el ingreso a la encrucijada para luego de realizar las operaciones matemáticas pertinentes, dictaminar el arribo ha sido casi simultáneo (ver fs. 293, 5to párrafo). Segundo, esa observación de parte fue rescatada y convalidada por el Grado al reconstruir el hecho, afirmando el ingreso a la bocacalle de ambos vehículos con cierta simultaneidad (ver fs. 385, 2do párrafo). Y tercero, a esas dos circunstancias surgentes de la causa se sigue que el actor no sólo omitió refutar los agravios de su contraria en este aspecto sino que, y en pos de sostener su pretensión reclamatoria, se encolumnó en los términos de la pericial accidentológica (ver fs. 426vlta., 1er párrafo), soslayando la crítica efectuada por el a quo a las conclusiones en este aspecto realizadas, en particular la ausencia de fundamentos técnicos de por qué ello es así (fs. 383, 6to párrafo). Pero, aun en caso de no compartirse el razonamiento expuesto, el conflicto atinente a cómo arribaron los rodados involucrados en el siniestro, carece de entidad a los fines de la aplicación de la referida regla. Pues, el Decreto 779/95, al reglamentar el mencionado artículo 41 de la Ley Nacional N° 24.449, dispone -en lo que aquí interesa- la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero y esa indicación normativa de carácter reglamentario en el orden federal, ha sido trasladada al ámbito provincial en mérito a la doctrina diseñada en este aspecto por el Superior Tribunal de Justicia en el ya aludido precedente Pino. Sellado lo que precede, y como tercer presupuesto justificante de la decisión que propicio, acreditada la pertinencia de aplicar la regla de la prioridad de paso, y dado su carácter absoluto, queda relativizada la calidad de embistente, fundamentalmente cuando entre dos vehículos en movimiento, en el que uno de ellos solo frena, es factible pasar de la posición de embistente a la de embestido. Ello, además, es una de las consecuencias ineludibles de interpretar de un modo estricto la prioridad de paso en las encrucijadas a favor de quien circula por la derecha. Por cuanto, importa colocar al hecho del embestimiento en un segundo plano destacándose, para determinar la culpabilidad, como relevante, el incumplimiento de respetar la ventaja para circular que tenía el otro vehículo, la que sólo cede ante circunstancias extremas y debidamente demostradas en el proceso. En consecuencia, el modo en que se colisiona no demuestra por sí mismo el desplazamiento de la prioridad, por el contrario aquel que ha violado la regla determinada por el ordenamiento es quien debe probar con rigor que el accidente protagonizado no ha sido consecuencia de su actuación negligente e imperita porque en todo caso la violación de los reglamentos importa una presunción grave de culpa (Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Zorrilla Clariza H. c/Jorge Felipe Zaffi Ordinario, 14/08/2000 (Voto del Dr. Bordenave, en mayoría), conforme thomsonreuterslatam.com/2013/08/doctrina del día la prioridad de paso en las encrucijadas). Con esas apreciaciones, quedan descartados los agravios formulados por la actora que, encaminados a sostener la responsabilidad exclusiva del conductor del colectivo, parten de considerar el resultado de los aportes fotográficos e inclusive del lugar en el que se produjo el siniestro. Por cuanto, la presunción que en base a esas constancias probatorias pregona cede ante el incumplimiento manifiesto por su parte del deber de detenerse y ceder el paso a quien concurre por la derecha. En carácter de cuarto elemento explicativo de la línea de razonamiento que propongo, me detengo en la evaluación y sopeso de la velocidad enrostrada por el a quo al colectivo perteneciente a la Empresa Ceferino SA, a saber 30,36km/h. Tarea que emprendo en la convicción que no es posible atender la aceleración informada por el perito de actuación (39km/h), pese a lo pretendido por el accionante al apelar (ver fs. 426vlta, 1er párrafo), siempre que la citada parte no expone argumentos justificantes de la solución que persigue en apartamiento de la decisión fundada en razones técnicas (ver puntualmente fs. 383 in fine a fs. 384 in fine). En especial y en este extremo, entiendo que la crítica formulada se presenta huérfana de contenido y atendibilidad. Pues, el Grado lejos estuvo de omitir el contenido del examen pericial y las conclusiones arribadas por el perito accidentológico. Lo que hizo, porque se le imponía en el marco de su función jurisdiccional y al amparo de la regla de la sana crítica (art. 386 del CPCyC), fue realizar una ponderación de ellas a la luz de las impugnaciones efectuadas por las partes. A lo que se agrega que la actora al alzar la objeción en análisis no explicita ni demuestra cuál sería el yerro del razonamiento judicial. Por lo expuesto, aprecio no verificadas razones que justifiquen sustraerse de la conclusión adoptada en 1ª Instancia en torno a la velocidad previa al accidente impresa al colectivo por parte de su conductor (30,36km/h). Efectuada esa aclaración, importante resulta recordar que el art. 48 inc. a) punto 3 de la Ordenanza N° 6436 dispone como límite máximo de velocidad para las encrucijadas y bocacalles 30km/h. Pues, no solo autoriza a reflexionar que ante una aceleración de 30,36km/h, aquél se habría visto superado en un 1,2% (resultante de dividir 0,36 x30x100), sino también a concluir no demostrado en el caso, que el colectivo de titularidad de la demandada transitase a una velocidad susceptible de erigirse por sí en la causa principal o al menos coadyuvante de la magnitud del impacto. En definitiva, y a partir de esa realidad, resulta lógico y prudente razonar que si el automotor del reclamante hubiera frenado lo imprescindible para constatar que nadie venía por su derecha, hubiese podido respetar la regla infringida y evitar el choque. En resumidas palabras, el verificado quebrantamiento por parte del colectivo de propiedad de la Empresa Ceferino SA, del límite establecido por el art. 48, inc. 3, punto 3 de la Ordenanza 6436, en la ocasión vigente, no alcanza a constituirse en una interrupción del nexo causal puesto por el rodado que no concurría a la encrucijada por la derecha. Toda vez que conforme se ha dicho, la pertinencia de respetar esa regla no se ve enervada por la condición de embistente, ni el mayor grado de avance en el cruce de calles ni tampoco por la excesiva velocidad o inclusive su omisión de disminuirla al arribo de la bocacalle (CC, la Plata, EYHARCHET, GERARDO ABEL C/PERAZZO, PABLO ANDRÉS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTOM. C/LES. O MUERTE, sent. del 21.02.17, JABA). En consonancia con el razonamiento desarrollado concluyo apreciando atinado juzgar que si aquel que tenía el deber legal de otorgar el paso a quien circulaba por la derecha no lo hizo, porque no pudo o porque no quiso o inclusive por negligencia, no puede luego reclamar los daños padecidos, aunque no haya sido su vehículo el embistente. Por lo expuesto, al amparo de la regla de circulación instituida para el ordenamiento vial y, en especial, del criterio estricto de aplicación que ha indicado el Superior Tribunal de Justicia, en el marco de los cuestionamientos alzados en torno al nexo causal se impone hacer lugar a los recursos articulados por la empresa demandada y por la citada en garantía, y de esa manera rechazar el interpuesto por la parte actora como asimismo la demanda articulada por el Sr. Edgardo R. Padilla. Decidir de otro modo la cuestión, significaría invertir el sistema y convertir la norma de la prioridad en un mero enunciado teórico de cumplimiento voluntario (conf. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, expte. 27224/36 Domina, Carlos A. y Otro c/Gazquez Sergio G. y Otros Ordinario - Daños y Perjuicios- Accidentes de Tránsito, Sentencia 86, 21/06/2005), lo que resulta incompatible con la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal de Justicia en el señalado precedente Pino. VIII. Que, consecuentemente con lo resuelto, corresponde declarar abstractos los restantes planteos recursivos introducidos por el accionante respecto de los rubros desestimados mediante sentencia N° 49/2017 del Juzgado Civil N° 3 y por la tercera citada con relación a la falta de atención por parte del Grado a los términos de la póliza contratada. IX. Que colocada finalmente en condiciones de expedirme con relación a las costas y a la regulación de honorarios, conforme lo exige el art. 163, inc. 8 del CPCyC, entiendo pertinente recurrir a la alternativa de excepción reglada por el art. 68, 2da parte del CPCyC, e imponer en el orden causado las relativas a la instancia de Grado. Ello, habida cuenta que la decisión que exteriorizo, lo es a partir de enarbolar y aplicar con estrictez la reciente doctrina del Superior de Justicia de Río Negro, sellada en sent. 44/2018, y porque tengo el convencimiento que en mérito a la calidad de embestido bien pudo el actor sentirse con derecho a reclamar como lo hizo. Mientras que las pertinentes a este ámbito recursivo deben imponerse al actor por vigencia del principio general de la derrota (art. 68, 1er párrafo del CPCyC), dada su falencia argumentativa en el marco del recurso articulado por su parte y la forma en que se resuelve. Por las razones indicadas precedentemente he de propiciar al Acuerdo: I. Hacer lugar a los recursos articulados por la demandada y la citada en garantía, decidiendo, en consecuencia, revocar los puntos I, II y III de la sentencia dictada en los presentes el día 07.09.17, desestimando, por ende, la impugnación también realizada por la parte actora en torno al nexo causal. II. Rechazar la demanda articulada por Edgardo R. Padilla a fs. 33/38, con costas en el orden causado por las razones indicadas en el considerando respectivo y haciendo mérito de la facultad dada a los jueces por el art. 68, 2do párrafo, del CPCyC, teniendo en cuenta los términos y alcances del beneficio de litigar sin gastos concedido al actor por Interlocutoria Nº 73/2017/J3, dictada en expediente Receptoría Nº O-1VI-190-C2017, acollarado por cuerda a los presentes. III. Declarar abstractos los restantes planteos recursivos introducidos por el accionante respecto de los rubros desestimados mediante sentencia N° 49/2017 del Juzgado Civil N° 3 y por la tercera citada con relación a la falta de atención por parte del Grado a los términos de la póliza contratada. IV. Dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada por el Sr. Juez a quo mediante sentencia definitiva N° 49/2017 y, en consecuencia, atento a lo prescripto por el art. 279 del CPCyC, tras hacer mérito de las pautas indicadas por los arts. 6, 7, 8 y 20 de la Ley G 2212 y del precedente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, recaído por mayoría, en autos M., F. A. J. C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (SE. 28/16 12-04-16), fijar en concepto de retribución por la tarea desempeñada a los Dres. Fernando A. Casadei y Ariel Álice, en representación de la Empresa demandada y en forma conjunta, la suma de $31.103 -resultante de aplicar al monto reclamado de $170.900 el 13% ($22.217) con más 40% ($8.887) por aplicación del art 10 de la LA-; a los Dres. Pedro Casariego y Manuel Casariego, actuantes por la tercera citada y también en forma conjunta, la suma de la suma de $31.103 -resultante de aplicar al monto reclamado de $170.900 el 13% ($22.217) con más 40% ($8.887) por aplicación del art 10 de la LA-; al Dr. Juan A. Kissner, en asistencia del demandado Víctor A. Peralta, la suma de $18.799 -producto de aplicar al monto base el 11%-, y, en atención a la asistencia sucesiva prestada al actor (art. 11 de la Ley G 2212), a los Dres. Natalia P. Bordón, María Eugenia Rodríguez y Martín Piermarini, en forma conjunta, la suma de $4557,33, luego de aplicar al monto base ($170.900) el 8% = $13.672 /3, una etapa (art. 39 Ley G 2.212), y a los Dres. Tomás Rébora y Sebastián Mazzei, en forma también conjunta, la suma de $9114,66 ($170.900 x 8% = $13.672/3x2 dos etapas (art. 39 Ley G 2.212). V. Mantener la regulación de honorarios efectuada en el punto IV del resolutorio del Grado. VI. Imponer las costas relativas a los recursos en tratamientos a la actora, por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC), teniendo en cuenta los términos y alcances del beneficio de litigar sin gastos concedido al actor por Interlocutoria Nº 73/2017/J3, dictada en expediente Receptoría Nº O-1VI-190-C2017, acollarado por cuerda a los presentes. VII. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando A. Casadei y Ariel Alice, actuantes en representación de la Empresa demandada y en forma conjunta, en el 35%; los relativos a los Dres. Pedro Casariego y Manuel Casariego, actuantes por la tercera citada y también en forma conjunta, en el 35% y los pertinentes al Dr. Sebastián Andrés Mazzei, en asistencia del actor, en el 25% todos de lo que les fuera regulado en forma global por cada actuación de parte en instancia de Grado. ASÍ VOTO. El Dr. Ariel Gallinger dijo: Por compartir el criterio expuesto por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por las razones brindadas, y en base al acuerdo que antecede, en el marco del art. 163 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos articulados por la demandada y la citada en garantía, decidiendo, en consecuencia, revocar los puntos I, II y III de la sentencia dictada en los presentes el día 07.09.17, desestimando, por ende, la impugnación también realizada por la parte actora en torno al nexo causal. II. Rechazar la demanda articulada por Edgardo R. Padilla a fs. 33/38, con costas en el orden causado por las razones indicadas en el considerando respectivo y haciendo mérito de la facultad dada a los jueces por el art. 68, 2do párrafo, del CPCyC, teniendo en cuenta los términos y alcances del beneficio de litigar sin gastos concedido al actor por Interlocutoria Nº 73/2017/J3, dictada en expediente Receptoría Nº O-1VI-190-C2017, acollarado por cuerda a los presentes. III. Declarar abstractos los restantes planteos recursivos introducidos por el accionante respecto de los rubros desestimados mediante sentencia N° 49/2017 del Juzgado Civil N° 3 y por la tercera citada con relación a la falta de atención por parte del Grado de los términos de la póliza contratada. IV. Dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada por el Sr. Juez a quo mediante sentencia definitiva N° 49/2017 y, en consecuencia, atento a lo prescripto por el art. 279 del CPCyC, tras hacer mérito de las pautas indicadas por los arts. 6, 7, 8 y 20 de la Ley G 2212 y del precedente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro M., F. A. J. C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (SE. 28/16 12-04-16), fijar en concepto de retribución por la tarea desempeñada a los Dres. Fernando A. Casadei y Ariel Álice, en representación de la Empresa demandada y en forma conjunta, la suma de $31.103 -resultante de aplicar al monto reclamado de $170.900 el 13% ($22.217) con más 40% ($8.887) por aplicación del art 10 de la LA-; a los Dres. Pedro Casariego y Manuel Casariego, actuantes por la tercera citada y también en forma conjunta, la suma de la suma de $31.103 -resultante de aplicar al monto reclamado de $170.900 el 13% ($22.217) con más 40% ($8.887) por aplicación del art 10 de la LA-; al Dr. Juan A. Kissner, en asistencia del demandado Víctor A. Peralta, la suma de $18.799 -producto de aplicar al monto base el 11%-, y, en atención a la asistencia sucesiva prestada al actor (art. 11 de la Ley G 2212), a los Dres. Natalia P. Bordón, María Eugenia Rodríguez y Martín Piermarini, en forma conjunta, la suma de $4557,33, luego de aplicar al monto base ($170.900) el 8% = $13.672 /3, una etapa (art. 39 Ley G 2.212), y a los Dres. Tomás Rébora y Sebastián Mazzei, en forma también conjunta, la suma de $9114,66 ($170.900 x 8% = $13.672/3x2 dos etapas (art. 39 Ley G 2.212). V. Mantener la regulación de honorarios efectuada en el punto IV del resolutorio del Grado. VI. Imponer las costas relativas a los recursos en tratamientos a la parte actora, por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC), teniendo en cuenta los términos y alcances del beneficio de litigar sin gastos concedido al actor por Interlocutoria Nº 73/2017/J3, dictada en expediente Receptoría Nº O-1VI-190-C2017, acollarado por cuerda a los presentes. VII. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando A. Casadei y Ariel Alice, actuantes en representación de la Empresa demandada y en forma conjunta, en el 35%; los relativos a los Dres. Pedro Casariego y Manuel Casariego, actuantes por la tercera citada y también en forma conjunta, en el 35% y los pertinentes al Dr. Sebastián Andrés Mazzei, en asistencia del actor, en el 25% todos de lo que les fuera regulado en forma global por cada actuación de parte en instancia de Grado Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.     MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA   REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 71, Tº III, Fº 705/721 29/10/2018   040765E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:07:50 Post date GMT: 2021-03-26 15:07:50 Post modified date: 2021-03-26 15:07:50 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:07:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com