This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:33:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prioridad De Paso Del Que Circula Por La Derecha --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha   Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada por un automóvil la motocicleta en la que circulaba el actor, por entender que el demandado gozaba de la prioridad de paso.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Malvasio, Marcelo Gabriel c/ Pellet, Analía Verónica s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 345/358 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, RODRIGUEZ y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- I.- Que contra la sentencia de fs. 345/358 que hizo lugar a la demanda entablada por Marcelo Gabriel Malvasio contra Analía Verónica Ballet y Sergio Alfredo López, condenando a estos últimos y su aseguradora Caja de Seguros S.A. a abonarle la suma de Pesos Doscientos Quince Mil ($215.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan la parte actora, el codemandado López y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs. 435/441 la que fue respondida a fs. 451/452. El memorial de los emplazados luce a fs. 443/449 y fue contestado a fs. 454/456.- El hecho que motivó el proceso sucedió el día 8 de abril de 2011 a las 21.30 hs. aproximadamente. El actor que se desplazaba a bordo de su moto marca Mundial HD dominio ... por la avenida Joaquín V. González de la Ciudad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, narró que cuando estaba próximo a finalizar el cruce fue embestido por un automóvil Renault Sandero que circulaba a excesiva velocidad. Los emplazados sostuvieron que el accidente se produjo porque el actor violó la prioridad de paso del que conduce por la derecha. El juez de grado por aplicación del plenario “Valdez c. El puente” encuadró la cuestión en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. Consideró que no se encontraba acreditada ninguna de las eximentes de responsabilidad que el artículo prevé dado que la prioridad de paso esgrimida por los demandados sólo es de aplicación cuando ambos vehículos llegan de manera simultánea a la encrucijada. Por eso, entendió que los demandados eran responsables de los daños causados y los condenó en la medida que surge de los considerandos. El codemandado López y la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad, así como la procedencia y cuantía de los distintos rubros y los intereses estipulados. La parte actora solicita la elevación de los montos indemnizatorios II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). Sentado ello, me avocaré al análisis del agravio relativo a la responsabilidad, ya que de su suerte dependerá la de los restantes esgrimidos. Comparto el encuadre jurídico efectuado en la instancia de grado ya que conforme la doctrina sentada en el plenario “Valdez, Estanislao c/ el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios” la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, como el presente, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros). En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. Bustamante Alsina, J., Ob. cit, p. 411 y sgtes. Asimismo, comparto que el caso debe regirse por las disposiciones de la ley 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927. De conformidad con el art. 41 de dicha norma, la prioridad legal le asistía a la conductora del automóvil por provenir de la derecha. Sin embargo, a diferencia del juez de grado considero que prioridad es absoluta, según los términos de la propia norma y sólo se pierde en los casos en que taxativamente allí se enumeran. El decreto 779/95 en cuanto reglamenta dicha ley establece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma y que al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. Además, en las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones. “La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales de uso compartido, es decir, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta regla, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud de las personas, implica evitar el hecho de dejar al usuario librado a sus propias fuerzas, ya que el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce vial y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra” (Aréan, Beatriz “Juicio por accidentes de tránsito” ed. Hammurabi, 2006, T° 2, pág. 456). La violación de la prioridad de paso en una encrucijada trae aparejada la presunción de responsabilidad del vehículo que cometió la infracción, debiendo el conductor que se presenta por la izquierda extremar los cuidados para evitar un posible accidente antes de iniciar el cruce. Para destruir esta presunción debieran presentarse otras circunstancias, que adelanto, no se dan en autos. En primer término señalo que al iniciar la demanda el conductor de la moto indicó haber sido violentamente embestido en su lateral derecho trasero de su móvil por el vehículo patente ... conducido por Lopez (de la causa penal surge que la conductora era Pellet). Explicó que el accidente se produjo por la excesiva velocidad que llevaba el rodado demandado. Estas circunstancias no han sido a mi juicio debidamente acreditadas, de manera tal que me permitan apartarme de la presunción derivada de la aplicación de la prioridad de paso legal.- El peritaje mecánico obrante a fs. 281/285 no permite corroborar tales afirmaciones. Si bien establece que la velocidad del automóvil era mayor a 29.9 km/h, ello no resulta suficiente para establecer que fuera excesiva. Por otra parte, el perito no puede determinar que uno de los vehículos haya sido el embistente. Al describir la posible mecánica del hecho, indica que el automóvil Sandero circulaba a un velocidad mayor a la indicada por la calle San Luís y el actor circulaba en su motocicleta a una velocidad que no se puede precisar ni aproximar. En el momento que se produce un encuentro entre los dos vehículos, el actor intenta esquivar al auto girando hacia la izquierda y la demandada hace lo propio, girando hacia la derecha. La colisión se produce con los laterales resultando la moto arrastrada. Por el lugar en que se encuentran los daños en ambos rodados, y los reseñado precedentemente, puede inferirse que la demandada habría iniciado el cruce de la arteria, por lo menos, de manera simultanea al actor, quien violó la norma del mencionado artículo 41 que le imponía detenerse de ser necesario para que la contraria pudiera avanzar. Por los motivos expuestos, entiendo que asiste razón a los emplazados en su queja y, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda entablada, dado que la culpa del actor derivada del incumplimiento de esta elemental norma de transito, es suficiente para tener por configurada la eximente prevista en el art. 1113 del Código Civil. Si mi postura fuera compartida corresponderá, revocar la sentencia, rechazando la demanda incoada, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 y 69 CPCC).- El Dr. RODRÍGUEZ dijo: Tratándose el caso sometido a revisión, de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (confBrevia, Problemática de los automotores¨. P.178). En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449, a la que adhirió la Provincia de Bs As, ley13.927, regula lo que nombra como “prioridad normativa”, de modo similar a lo que establece el art. 47 de la ley 11.430, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha...”. Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv, Sala H, 24/2/97, “Vigilante, Juan O. c/ Fernández, Amadeo s/ sumario”). Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial, la discusión acerca de si es absoluta o sólo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza, sin que quepa indagar acerca de quién llegó primero a la encrucijada. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero, propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de criterios generales e inamovibles. Esa regla, de acuerdo a esta tendencia, no pude ni debe aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, interpretarla de manera integrada con las otras regulaciones del tránsito y de los principios de la responsabilidad civil. Ella no puede conducir a desentenderse de la actitud adoptada por el conductor que cuenta con ese privilegio, ya que sobre él también pese la clásica obligación de mantener en todo momento el dominio del rodado y en esa línea, de circular con atención y prudencia (art. 39, inc. b), por lo que le queda vedado, si es que no quiere comprometer su responsabilidad en medida alguna, emprender el cruce a una velocidad excesiva, de manera desatenta o distraída, o cuando el que accede por la izquierda arribó primero a la intersección y cuenta con una franca factibilidad de cruce por estar físicamente más avanzado en la bocacalle, siempre que en esas circunstancias redujera la velocidad para atravesarla dentro de los límites que la legislación impone. De ahí que, como se ha dicho, la regla “derecha antes que izquierda” calificada como de “oro” por su importancia en la regulación del tránsito en las esquinas, no representa ningún Bill de indemnidad que autorice a quien tiene la preferencia arrasar con todo lo que se encuentre a su paso. Por ello es que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (ver Areán, Beatriz A.: “Juicio por accidente de tránsito”, t. 2, p. 468). Tales razonamientos, con sus matices, se ajustan al criterio que baja de nuestro Más Alto Tribunal, en el sentido de que ella no es absoluta y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea y no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelantado porque ya había entrado en la bocacalle, ni debe aplicarse cuando el beneficiario de la preferencia llevaba una velocidad excesiva y que no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación ( CSJN, 31/10/02: “Montiglia, Eduardo y otra c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. y otros, lexis, nº 4/46263, cit en Areán, Beatriz A.: “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, p. 469, y fallos 306:1988 y 296:210). No obstante las razones precedentemente esgrimidas, igual presto mi adhesión al voto de mi distinguida colega Dra. Guisado, porque por el resto de los fundamentos que lo nutren considero que en el sub examen el actor estuvo lejos de ganar aquella preferencia por un notorio adelantamiento en el cruce. Por razones análogas, la Dra. CASTRO adhiere al voto de la Dra. GUISADO.- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA   Buenos Aires, 19 de junio de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia, rechazando la demanda incoada. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 y 69 CPCC). 3) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs.345/358. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. Patricia Adriana Portilla en la cantidad de ... UMA (...) equivalentes a la fecha a la suma de treinta mil pesos ($30.000). Asimismo, regúlense en conjunto los honorarios de representación letrada de la parte demandada y citada en garantía Dres. Walter Darciel Calvagno, Julieta Andrea Machado, María Florencia Maslo, Sara Yamila Atach, María Candela Hranyczny Varela, Daniel Bautista Guffanti, Pablo Javier Moro y Florencia Patricia Peratta en la cantidad de ... UMA (...) que representan al día de hoy la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada, regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Jorge Gustavo Fugassot, médico Jorge Gustavo Seifer y psicóloga Romina Patiño en la cantidad de ... UMA (...) equivalentes a hoy a la suma de ocho mil trescientos pesos ($8.300) para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto d), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Jimena C. L. Ciciriello en la suma de seis mil trescientos sesenta pesos ($6.360). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. Patricia Adriana Portilla en la cantidad de ... UMA (...) que representan al día de la fecha la suma de nueve mil pesos ($9.000) y los de la Dra. Florencia Patricia Peratta en la cantidad de ... UMA (...) que representan al día de hoy la suma de catorce mil cuatrocientos pesos ($14.400).   PAOLA M. GUISADO JUAN PABLO RODRÍGUEZ PATRICIA CASTRO       042489E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:17:54 Post date GMT: 2021-03-23 21:17:54 Post modified date: 2021-03-23 21:17:54 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:17:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com