This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:44:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prioridad De Paso Del Que Circula Por La Derecha Bicicleta Vehiculo De Menor Porte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha. Bicicleta. Vehículo de menor porte   Se modifica la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante en un accidente de tránsito ocurrido cuando circulaba en su bicicleta, y se establece que cada una de las partes contribuyó en un 50% en la producción del hecho, por cuanto la actora carecía de prioridad de paso con relación al demandado.     En la ciudad de Campana, a los 11 días del mes de Marzo del año 2019, reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10427, caratulada ROTELA JUANA OFELIA C/ MARISTAI DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR- OSVALDO CESAR HENRICOT se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El Señor Juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda seguida por Juana Ofelia Rotela, condenando a Diego Maristai a pagar la suma de pesos treinta y cinco mil seiscientos ($35.600), con más sus intereses, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA, en la medida del seguro. Segundo: Contra tal modo de decidir, apelan la actora (fs. 237) y la citada en garantía (fs. 235). La actora no expresó agravios a pesar de estar debidamente notificada del auto de fs. 247, por lo cual deberá declararse desierto su recurso, conforme lo dispuesto por el art. 261 CPCC. Por su parte, la citada en garantía expresó agravios mediante el escrito electrónico de fecha 23/08/2018 (fs. 249/250), cuyo traslado fuera incontestado. Dictado el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, la causa se encuentra en estado de resolver. Tercero: La Señora Juana Ofelia Rotela promovió demanda contra el Sr. Diego Maristain con citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A, por un accidente de tránsito ocurrido el 14/08/2009, en la intersección de las calles Brown e Ituzaingó de la ciudad de Zárate, mientras ella circulaba en bicicleta por la primera de las arterias referidas, y el demandado lo hacía desde la derecha, por Ituzaingó. El a quo consideró que la prioridad de quien circula por la derecha no es un bill de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda. Asimismo, entendió que por no haberse comprobado elemento alguno de entidad suficiente para desmerecer la presunción derivada del art. 1113 C.C, la demanda debía prosperar por imputación objetiva, haciendo responsable por el hecho ventilado al demandado y a su aseguradora. Se agravia el apoderado porque entiende que contrariamente a lo sostenido por el a quo, la culpa de la víctima se encuentra plenamente acreditada en autos, ya que las partes son contestes que la prioridad de paso la tenía el demandado que venía por la derecha; que tal circunstancia se corrobora también en la absolución de posiciones de la actora, en la que reconoce los sentidos de circulación de las arterias que conforman la bocacalle del lugar del hecho, es decir, que Ituzaingó tiene sentido Oeste-Este y Brown, Norte-Sur. Por otro lado, destaca que las bicicletas no están exentas de cumplir con las normas de tránsito, sino por el contrario, están incluídas en ella, teniendo el deber de extremar los deberes de cuidado y previsión en la conducción. Por todo expuesto, solicita se rechace íntegramente la demanda, con costas a la actora. Cuarto: Cuadra aclarar que resulta de aplicación para la resolución del presente, el Código Civil (según ley 340 y sus modificatorias), por haber ocurrido el hecho base de este reclamo, durante su vigencia. Sentado ello, comienzo por señalar que por tratarse de un siniestro vial -colisión entre un automóvil y una bicicleta- la cuestión debe dirimirse a través de la teoría del riesgo creado y por ende, por la presunción de causalidad establecida en el art. 1113 C.C, que impone al sindicado como responsable (dueño o guardián de la cosa riesgosa), la carga de probar en forma contundente, las eximentes de ruptura del nexo de causalidad. En la especie, llega firme a esta instancia el contexto fáctico de ocurrencia del hecho, en cuanto a que la bicicleta de la actora circulaba en sentido NO-SE por la calle Alte. Brown de Zárate, y que el rodado conducido por el demandado lo hacía por una arteria lateral, en sentido SO-NE, por calle Ituzaingó, de la misma localidad. De ello se concluye que el automóvil conducido por Maristain aparece por la derecha en la encrucijada en cuestión, por lo que la actora carecía de prioridad de paso en relación a él, conforme lo establece el art. 41 de la ley 24.449. Como reiteradamente lo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, la prioridad de paso de quien circula por la derecha constituye, junto con otras reglas y principios, una de las bases esenciales del ordenamiento de la circulación vial, que en el caso tiene sustento normativo en el art. 41 de la Ley 24.449 (aplicable en la Provincia según Ley 13.927, vigente al momento del hecho). Así, "es conocida y reiterada la doctrina casatoria (desarrollada durante la vigencia del régimen legal anterior pero aplicable al caso en el aspecto en consideración) que predica que "tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente por su derecha. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. También ha decidido que el texto del art. 71 de la ley 5800 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (cf. S.C.B.A, Ac. 58.668, sentencia del 11-3-1997 "Marzio"; ídem, Ac. 66.334, sentencia del 13-5-1997 "Fernández Barón"; ídem Ac. 59835, sentencia del 14-7-1998 "Nicolai"; ídem, Ac. 71.179, sentencia del 22-12-1999, "Malbos"; ídem, Ac. 76.217, sentencia del 25-10-2000, "Coria"; ídem, C 76.418, sentencia del 12-3-2003, "Montero", CCC AZ "Constantino, Walter Atilio y Otros c/ Mobilio, Mauricio Darío y Otro s/ Daños y Perjuicio Automotor s/ Les. o Muerte", Causa N° 63.004). Por otra parte, la bicicleta debe ser categorizada como un vehículo (art. 5 de la ley 24.449) y por lo tanto es destinatario de las normas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento (art. 40 bis del mismo texto legal) como en las reglas de circulación. Se colige de lo expuesto que el obrar culposo de la víctima -infracción al art. 41 de le ley 24.449- contribuyó a la causa jurídica del daño sufrido, interrumpiendo el nexo de causalidad presumido por el art. 1113 C.C, en la proporción que mas adelante se consigna. El art. 64 de la ley de tránsito, establece "...Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron...". Teniendo presente que la prioridad de paso que en principio es absoluta "no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (S.C.B.A., Ac.102.703, 18/03/2009, "Pellegrino, Irma Beatríz c/ Berastegui, Esteban Miguel y Otra s/ Daños y Perjuicios")"; no puede soslayarse al momento de establecer la responsabilidad en la ocurrencia del hecho, que la bicicleta es un vehículo de menor porte, propulsado por la fuerza física de quien lo conduce, por lo que el conductor del automóvil debió obrar con el mayor cuidado y previsión en la conducción de su rodado, y con el suficiente dominio para evitar la colisión. Planteado así el marco fáctico y jurídico del caso, corresponde establecer que cada una de las partes contribuyó en un 50% en la producción del hecho y a tal porcentaje deberán readecuarse los montos otorgados en primera instancia. Quinto: Como corolario de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de apelación deducido por la citada en garantía, reduciendo la responsabilidad del demandado a un 50%, sin costas de Alzada por no haber sido controvertido el planteo. Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser: 1) Declarar desierto el recurso planteado por la parte actora (art. 261 CPCC), sin costas. 2)Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación deducido por la citada en garantía, reduciendo en un 50% la responsabilidad del demandado Diego Maristain y su aseguradora Federación Patronal S.A, sin costas de Alzada por no haber sido controvertido el planteo. Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente SENTENCIA Campana, 11 de Marzo de 2019 VISTOS Y CONSIDERANDO: El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera, El Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso planteado por la parte actora (art. 261 CPCC), sin costas. 2)Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación deducido por la citada en garantía, reduciendo en un 50% la responsabilidad del demandado Diego Maristain y su aseguradora Federación Patronal S.A, sin costas de Alzada por no haber sido controvertido el planteo. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.   041245E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:57:24 Post date GMT: 2021-03-23 17:57:24 Post modified date: 2021-03-23 17:57:24 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:57:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com