JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de quien arriba desde la derecha Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que aquel se produjo por la conducta de la víctima reclamante, quien, a pesar de ingresar por la derecha a la encrucijada, lo hizo cuando el demandado ya se encontraba avanzado en el cruce. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 4040, en autos caratulados: "RUMANO, ALAN BRAIAN JOSE C / TAHUIL, MARCOS Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS". La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 255 / 258 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?.- SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi (fs. 273 vta.).- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.- VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- LA SENTENCIA APELADA. En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por los padres de ALAN BRAIAN JOSE RUMANO y por él ratificada, con costas a su cargo. (...). Oportunamente se regularán los honorarios profesionales (art. 23 dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-”.- Para ello, básicamente, se consideró subsumido el hecho de autos dentro de la teoría del riesgo creado, y que aquél se produjo por la conducta de la víctima/reclamante excluyendo la responsabilidad del demandado, al haber quedado en evidencia que la conducta del actor interrumpió el nexo causal.- II. LOS RECURSOS. A fs. 262 apela el actor, concediéndose el recurso a fs. 263, expresando agravios a fojas 268 / 270 y vta. , no siendo contestados por la contraria.- III. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. A).- A fs. 268 / 270 y vta. expresa agravios la parte actora quejándose del integro rechazo de la demanda, puntualmente señala que la sentencia se aleja de las conclusiones a las que arribó el perito mecánico Rodriguez respecto de la mecánica del hecho y causalidad accidentológica.- Dice el actor que la falta de licencia habilitante para conducir o la no utilización de casco de protección no son causa eficiente en la producción del acontecimiento.- Añade que debió tenerse en cuenta -según respuesta a la posición 7 de fs. 163- que por tener el conductor demandado licencia profesional tenía una mayor obligación de conducir con mayor atención y debida cautela, atendiendo en todo momento las reglas de tránsito.- Destaca que el sólo hecho del demandado de haber detenido su marcha en la mitad de la bocacalle ha tenido real y concreta incidencia en el desencadenamiento del accidente. Completa esta parcela de la pieza recursiva precisando que en la prueba confesional (respuesta posición 2da) el accionado/absolvente reconoce la maniobra sin hesitación.- Continúa señalando -sobre la base de lo antes expuesto- que la omisión de la valoración de una prueba esencial descalifica la resolución apelada como acto jurisdiccional válido.- Por último señala que se ha demostrado en autos que el remis conducido por el demandado no disminuyó la marcha al llegar a la encrucijada, que de haberlo hecho hubiera evitado la colisión. Agrega, el remis no freno hasta casi detener la marcha, continuó sin advertir que no circulaba ningún vehículo por la derecha, no respetando así -dice el apelante- la prioridad de paso de que gozaba él.- En síntesis, expresa que el demandado fue el único agente que contribuyó en forma plena y exclusiva en provocar el accidente.- Finaliza solicitando que se revoque la sentencia atribuyendo el 100% de responsabilidad a los demandados con expresa imposición de costas.- IV. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- Liminarmente y como también lo señaló el Sr. Juez de la instancia originaria cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- “La normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio derogados resulta aplicable a una acción de daños atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial” (Cám.Nac.Civ., sala H, “Alonso, Amneris Mabel c. Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 23/03/2016; Publicado en: LA LEY 17/05/2016 , 8 • LA LEY 2016-C , 261 • RCyS 2016-VII , 133 • RCyS 2016-VIII , 193 • DJ 17/08/2016 , 63; Cita online: AR/JUR/9548/2016; en igual sentido SCBA causa C. 120.758, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián c/Pertini, Esteban Hernán y otro s/Daños y perjuicios”, sent. del 29/8/2017).- 1.- RESPONSABILIDAD.- En primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean "conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.- Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).- Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe dejar sentado que arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 23 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2,30 horas, en la intersección de las calles San Martín y Rivadavia de la ciudad de Luján se produjo un accidente de tránsito protagonizado por el accionante Alan Braian José Rumano que se desplazaba en una moto marca Zanella ZB 110cc por la calle San Martín; y el demandado Marcos Tahuil que guiaba el automotor marca Fiat Siena dominio ... que ingresó a la mencionada arteria por la izquierda, por la calle Rivadavia. Tampoco se discute que la cuestión litigiosa está enmarcada en la teoría del riesgo creado, prevista por el art. 1113 del Código Civil derogado (aplicable al caso, conforme la fecha del hecho, arts. 1, 2, 3, 7 y ccs. CCyC).- En cambio es objeto de controversia la prioridad de paso de quien circula por la derecha (en el caso, la moto del actor), conforme la normativa que regía en esa fecha ( Decreto 40/07).- Sostiene el apelante que la doctrina legal de la Suprema Corte establece el carácter absoluto de la aludida prioridad de paso y señala que en el caso se acreditó que el demandado no frenó la marcha hasta detenerla y continúo luego sin advertir que no circulaba ningún vehículo por la derecha.- La prioridad de paso si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que regulan la responsabilidad por daños (conf. SCBA C. 102.703, sent. del 18-III-2009; C. 101.536, sent. del 9-VI-2010).- Y en este caso, el Justiciante de la instancia originaria se ha servido de aquel principio, pero no de forma mecánica, sino que lo ha vinculado con las restantes probanzas de autos.- Así concluyó que la causa adecuada y exclusiva del accidente de tránsito había sido la conducta del actor quien debió disminuir la velocidad al aproximarse a la bocacalle al haber advertido la presencia de otro vehículo que se encontraba cruzando, embistiendo -en su lateral- al rodado que circulaba por su izquierda y que reconoció haber observado que se encontraba avanzando y en lugar de frenar, intento realizar una maniobra infructuosa de esquive.- Con relación a la alegada violación de la doctrina legal de la Corte relativa a la prioridad de paso en las encrucijadas de vías de igual jerarquía, del vehículo que circula por la derecha, no se advierte que el decisorio apelado se haya apartado de esta regla de tránsito en tanto la reconoce como tal, mas analizando las probanzas en la causa determina que el vehículo que gozaba de ella embistió en la parte lateral al otro habiendo advertido su presencia con suficiente antelación para intentar una maniobra de frenado y no de esquive como finalmente realizó sin éxitos y, en consecuencia, la relativizó. En efecto, la sentencia recurrida pondera y analiza la prioridad de paso de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte, pero entiende que ella es inaplicable al supuesto de autos en relación a la prueba producida.- En este marco, no puede sostenerse que la regla que confiere carácter absoluto a la prioridad de paso de quien ingresa por la derecha a una encrucijada de vías de igual jerarquía haya sido desatendida por el Sr. Juez “a quo”.- Así tenemos que las vías de circulación, en cuya intersección se produjo la colisión resultan arterias de igual jerarquía , tal cual lo informa la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de Lujan a fojas 104.- En la denuncia policial formulada por el actor (fs. 1 de la IPP nro. 229.546) indicó que “se desplazó hacia la derecha para continuar su marcha calculando que el automóvil continuaría su marcha”, luego, también precisó -refiriéndose al conductor demando- que “en ese momento este freno quedando el rodado estacionado en el medio de la arteria, por tal motivo el deponente intentó esquivar el auto por la parte trasera no pudiendo hacerlo, colisionando contra el mismo en la puerta trasera derecha”.- En la declaración testimonial del actor ante el Fiscal a fojas 38 y vta. de la IPP que luce acollarada dijo : “...El dicente expresa que el día de los hechos circulaba por la calle San Martin en el sentido de la mano , al llegar a la intersección con la calle Rivadavia observa que un automóvil llega al cruce disminuye la velocidad y luego reemprende la marcha para atravesar la encrucijada. Preguntado dice que en momentos que el automóvil cruzaba calle San Martin detiene imprevistamente la marcha , que ante esto el dicente intenta eludir el vehículo no lográndolo colacionando con la parte trasera del mismo ...” También en el escrito de interposición de la demanda , el accionante dijo a fojas 32 vta. / 33 : “...al llegar a la calle Rivadavia el vehículo conducido por el demandado Tahuil ( Fiat Siena -Dominio ... ) , quien procedía por la calle Rivadavia, produce un amague al disminuir su velocidad en un intento de frenado y acto seguido emprende la marcha para atravesar la encrucijada. Así el menor Rumano intentó infructuosamente eludir el vehículo Fiat colisionando con la parte trasera del mismo y cayendo al piso ...” ( art. 330, 421 , 422 y ccs. C.P.C.C.) Toda la secuencia previa al contacto de los vehículos descripta por el accionante, permite juzgar que con suficiente tiempo observó el circular del demandado.- Relata una secuencia respecto del auto embestido de la que se colige que el mencionado vehículo accedió a la bocacalle y disminuyo la velocidad para afrontar el cruce , con suficiente antelación para que el actor realice una maniobra de disminución de velocidad y frenado, y optó por esquivarlo, impactando en la parte trasera. (art. 66 inc. b decreto 40 /07) De los propios dichos del actor puede determinarse que el demandado llego a la intersección con ponderable e indudable antelación, pudiendo sostenerse que estaba muy avanzado en el cruce de la intersección.- En definitiva, la propia descripción del actor es reveladora de la mecánica del accidente y de su conducta reprochable para interrumpir el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño.-( art. 906 y ccs. Cód. Civil ) En adición, no existen elementos objetivos que permitan endilgar al demandado exceso de velocidad. A su turno, el peritaje dio cuenta de que no resulta posible determinar las velocidades de circulación (v. informe ingeniero mecánico: fs. 170 “in fine”).- Considerar que no hubo culpa de la víctima capaz de interrumpir el nexo de causalidad solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado en atención a las restantes circunstancias acreditadas de la causa, cuando ha quedado demostrado su carácter de embistente y la ubicación del punto de impacto “...colisionando contra el mismo en la puerta trasera derecha...” conf. pericia mecánica, fs. 170 e inspección realizada por la instrucción en IPP citada a fojas 7.-( art. 375 CPCC) Estos datos sobre la producción del siniestro y la propia secuencia descripta por el actor dan cuenta de que al arribar a la encrucijada hizo caso omiso de la regla que manda “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. (cfr. art. 66 in b decreto 40 / 07 ).- Contrariamente, no se encuentra demostrado la llegada prioritaria y avance en la encrucijada de la motocicleta y el intento del vehículo Fiat Siena de trasponer la bocacalle cuando no estaba expedito el paso.-( art. 375 CPCC) Ni las respuestas del accionado a las posiciones absueltas a fs. 162 / 164, ni la calidad de conductor del mismo (art. 902 del Cód. Civil) logran quebrantar el marco fáctico construido por la restante prueba producida. (arts. 375, 384, 422 y 474 del C.P.C.C.).- El apelante se desentiende por completo de su propio relato en la denuncia penal y del informe pericial de fojas 170, con los que se tiene por demostrado que el vehículo del demandado había alcanzado la mitad de la calzada de circulación de la calle San Martín. Es decir, se encontraba con suficiente antelación visiblemente trasponiendo la encrucijada - lo que advirtió el actor- , todo lo que neutralizaba la prioridad de paso con la que contaba el accionante, solución que alcanza razonable justificación a partir de una apreciación íntegra, coherente y sistémica del ordenamiento jurídico (artículo 474 y ccs. del CPCC y art. 66 inc. “ b” decreto 40 /07 ).- Por otra parte los arts. 66 inc. “ b ” y 70 ,inc.,1 “A” , le imponía al actor -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la posible presencia -en el caso suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda ,( SCBA LP C 120.758; sent. del 29/8/2017). El art. 70 inc. 1 “A” decreto 40 / 07 (vigente al momento del hecho) imponían al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxime por la derecha como para el que lo hace por la izquierda, con lo que va dicho que de haber procedido el actor de esta forma habría evitado el accidente .- Con ello va dicho que dicha prioridad de paso , que - en principio - es absoluta, no puede ser evaluada en forma aislada , sino que por el contrario, imbricada en el contexto general de las demás normas de tránsito y con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños.- Analizando el resto de los agravios vertidos, es dable señalar que el Sr. Juez “a quo” ha mencionado con meridiana claridad que los requisitos establecidos por la ley para circular incumplidos por el actor (licencia habilitante, chapa patente, cédula identificatoria del vehículo y casco) no han sido circunstancias consideradas como factor concausal del accidente, de modo que no puede causar agravio al apelante.- Igual consideración cuadra respecto de la prohibición de los menores de 18 años de conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de vehículos o vías rápidas (art. 82 inc. “ c ” decreto 40 /07).- Ello sella la suerte de los agravios traídos relativos a aspectos no considerados de influencia en la producción del siniestro.- Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado fehacientemente acreditada una de las causales de eximición contempladas en el art. 1113 del código civil - la culpa de la víctima -, al no reducir este la velocidad en la encrucijada , pues de haberlo hecho hubiera evitado el accidente y muy por el contrario opto por una maniobra absolutamente negligente y desaprensiva , al intentar esquivar el vehículo del demandado que ya había traspuesto casi en su totalidad la encrucijada - véase que lo embiste en su parte trasera - , lo que lo convierte en el único y exclusivo responsable del accidente acaecido .- (arts. 906, 1111,1113 y ccs. Cód. Civil ; arts. 375 , 421 , 422 , 474 y ccs. CPCC y arts. 66 inc. “ b ” ; 70 inc.1 “A” y ccs. Decreto 40 / 07 vigente al momento del hecho ).- Por lo expuesto dejo propuesto al acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis.- V.- COSTAS DE ALZADA En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de esta alzada, se le imponen a la actora vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).- Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.- Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) CONFIRMAR la sentencia apelada de fs. 255 / 258 y vta..- 2º) IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y conc. del rito). ASI LO VOTO A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Mercedes, 12 de diciembre de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 255 / 258 y vta. es justa, y por ende debe ser confirmada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la sentencia apelada de fs. 255 / 258 y vta..- 2º) IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. 036273E
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