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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Privación de uso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. T. c/B. W. D. s/daños y perjuicios Nº60594/2016”, respecto de la sentencia corriente a fs. 322/329, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO DUPUIS. A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. Galmarini dijo: I. El Sr. T. B. promovió demanda contra W. D. B. y la aseguradora P. S. S.A, solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 5 de junio de 2015 en la Autopista del Oeste. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar la suma de $85.000 al actor, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y por la parte citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs. 339/341 y la citada en garantía a fs. 343/344. II.- Daños al rodado: La Sra. magistrada de grado otorgó por esta partida la suma de $80.000. Se agravia la citada en garantía del importe fijado para resarcir esta partida y solicita su rechazo. Al respecto el perito ingeniero designado de oficio en la pericia de fs. 251/252 informó que “...un vehículo como el del actor, en excelente estado, podría alcanzar los $80.000 como un valor elevado, con los primeros repuestos, pintura total y mano de obra, se excede largamente ese valor. De observar el automóvil VW Polo domino BZN ..., llego a concluir que resulta antieconómica la reparación dado que para hacerlo y que quede estructuralmente seguro para su uso, hay que cambiar muchas partes, varias vitales, de su estructura (hasta el techo se deformó) y debe hacerse en talleres con herramientas técnicas modernas, lo que eleva considerablemente el costo...” (v. fs. 252). La pericia fue objeto de impugnación por la citada en garantía a fs. 256. El perito ingeniero contestó adecuadamente las impugnaciones. Es sabido que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (CNCiv, Sala A, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n 606.722). Por otro lado, en virtud de los fundados términos en los que fue realizada la pericia, así como las respuestas de fs. 258 a las impugnaciones, otorgo plena eficacia probatoria a la pericia médica presentada en autos (art. 477 CPCCN). A fs. 6/8 obran las fotografías de los daños del vehículo, que se condicen con los daños descriptos por la parte actora. A fs. 10 obra el presupuesto extendido por el Taller integral Lujan de chapa y pintura, de fecha 11/07/15, del que se desprende que las reparaciones alcanzan la suma de $70.200. Ahora bien, dejo constancia que el escrito de inicio, lleva por fecha la del 06/09/16 según cargo de fs. 21 vta., y que lo pedido fue, por lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (v. punto IV de fs. 18 vta). Como es sabido el art.163 inc. 6to. del ritual, consagra el principio de congruencia en cuya virtud todo pronunciamiento judicial que se dicte debe serlo de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Ello supone, que el mismo alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido (CNCiv. Sala “D” Expte. N° 1.332/2009 14/jul./2016). En ese orden de cosas la remisión aludida por el accionante a “lo que en más o en menos resulte de las prueba a producir” y análogas, solo puede interpretarse referido a los montos de la condena comprensivos de los rubros que constituyeron el objeto de la pretensión accionada, pero no, a conceptos que no la integran, por lo que no constituye en lo numérico una limitación para expedirme al respecto. En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, en esta instancia no se agrega elemento alguno de convicción que sea susceptible de modificar lo decidido en este rubro, por lo que los pretendidos agravios no habrán de ser admitidos. III. Privación de uso: La Sra. jueza de la instancia anterior fijó por este ítem la suma de $5.000. La parte actora y la citada en garantía se agravian por el monto fijado para resarcir este rubro. La queja de la citada en garantía sobre esta partida no deja de ser una mera discrepancia que no satisface la exigencia de crítica concreta y razonada impuesta por el art. 265 del Código Procesal. Cabe señalar que la privación del uso del automóvil importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado en todo el período que se encuentra en el taller, no solo durante los días de reparación efectiva por causas que no le son imputables (CNCiv., sala G, 24/08/2009, Agostinelli, Silvia Beatriz c. Yebra, José María, RCyS 2009-XII, 159). Es un daño cuya existencia no requiere prueba, que se configura por la sola circunstancia de que el damnificado se vea privado de utilizar su automotor (CNCiv., sala M, 05/05/2009, "Augusto, Miguel -Ángel Cayetano c. Chávez, Héctor Fernando y otros", La Ley Online AR/JUR/9908/2009). A los efectos de establecer el monto indemnizatorio correspondiente a la privación de uso del rodado, mientras se efectúan las reparaciones por los desperfectos sufridos en un accidente de tránsito, debe ponderarse que durante el período que abarca la inmovilización, el propietario aparece beneficiado por el correlativo ahorro que significa la eliminación de los gastos propios del vehículo, tales como los gastos en combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos y de piezas mecánicas (CNCiv., sala E, 22/10/2008, "Vela, Luis Pedro c. Satue, Andrés y otros", La Ley Online). Bajo las pautas expuestas y en virtud que en autos no existen elementos de juicio que acrediten fehacientemente el tiempo en que le demandó al actor la venta del vehículo siniestrado juzgo que el importe fijado por la sentenciante para indemnizar esta partida resulta adecuado, por lo que propongo su confirmación. IV. Intereses. La Sra. jueza de grado indicó que: las únicas sumas que resultan procedentes en concepto de resarcimiento son las relativas a los daños al rodado, por haberse valorado al momento del dictamen, los intereses de aquellas se computarán desde la fecha de presentación del mismo, que surge del cargo puesto a fs. 118 vta.-, hasta su efectivo pago, y se liquidarán según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009 y en orden a que la aplicación de la tasa activa desde la mora, dado el tiempo transcurrido, no implicaría una alteración del significado económico del capital de condena, de acuerdo a lo referido en el plenario señalado. (v. fs. 328 vta). La parte actora y la citada en garantía se agravian por la aplicación de la tasa activa establecida en primera instancia. La actora por considerarla insuficiente en comparación con el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y la citada en garantía solicita que se fije la tasa del 6% anual hasta el dictado de la sentencia. Cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo" (CNCiv., Sala F, 14/02/85, LA LEY, 1985-C, 644, 36.876-S). Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.: Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. III, pág. 351 y sus citas). Con respecto al cuestionamiento de la actora basta con señalar que no ha de confundirse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) con los intereses y que el mencionado coeficiente no es aplicable al caso. Sin perjuicio de señalar las endebles argumentaciones formuladas por las partes, es preciso puntualizar que como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por lo cual, juzgo que corresponde desestimar la queja de la aseguradora. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que no se encuentra apelado lo decidido por la Sra. juez sobre el comienzo del curso de los intereses, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia. Por los fundamentos que anteceden y si mi voto fuere compartido, propicio que se confirme la sentencia de fs. 322/329. Con las costas de alzada a cargo de la citada en garantía (art. 68 del Cód. Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Racimo dijo: Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Galmarini voto en el mismo sentido, salvo en lo atinente a la tasa de interés aplicable. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala que integro considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3- 17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país y a este porcentual es el que propongo se reduzca el interés en el presente caso. Por lo expuesto propicio que se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes. El Sr. Juez de Cámara Dr. Dupuis dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial) JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 391 a Nº 394 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, mayo 27 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 322/329 en lo sustancial que decide y se modifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos del voto del Dr. Racimo. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68, del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI JUEZ DE CÁMARA 041559E |