JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Privación de uso

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se admiten las quejas de la parte actora fijando una suma para resarcir la privación de uso del automóvil del actor.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Alonso, Raúl Osvaldo c/ Dieguez Blanco, Laura Silvia y otros s/ Daños y Perjuicios ”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman.

    A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

    I) Apelación y agravios.

    La parte actora apeló la sentencia a fs. 161, con recurso concedido libremente a fs.162.

    Expresó agravios a fs. 176/71 los que fueron contestados por las accionadas a fs. 182 vta./3. Critica el rechazo de la partida pretendida en concepto de privación de uso. Señala que con la pericia se acreditó la imposibilidad de utilizar el vehículo por al menos 10 días por lo que más allá de que luego el rodado se vendiera lo cierto es que durante un tiempo no lo pudo utilizar y ello debe ser compensado.

    II) La Solución.

    En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Privación de uso.

    El magistrado de instancia rechazó el ítem en tratamiento.

    Es sabido que la sola privación del rodado constituye para su usuario un perjuicio que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro perjuicio derivado de esa privación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G • 12/02/2008 • D. P., D. M. y otros c. Huffmann, Nicolás Emilio y otros • LA LEY 13/11/2008, 4, con nota de Juan Manuel Prevot; LA LEY 2008-F, 485, con nota de Juan Manuel Prevot; AR/JUR/485/2008).

    La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. Por ello, en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", T. I., Ed. Hammurabi, pg. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada.).

    Ahora bien de la pericia obrante a fs. 106, el experto si bien no inspeccionó el rodado pues allí le informaron que fue vendido, surge que el tiempo estimado que iban a insumir las reparaciones era de 10 días.

    Tiene dicho la jurisprudencia que “resulta procedente el reclamo del actor por privación del rodado, pese a haberse vendido sin reparar y teniendo en cuenta el lapso probable que se necesita para la reposición del mismo, en uso de facultad atribuida por el art. 165 del CPCCN” (CNCiv. Sala C, 22/6/98 en autos “Fernández Adolfo c/ Patrone Juan s/ Ds y Ps”.-

    En consecuencia y en virtud de las consideraciones efectuadas, más allá de que a la fecha de la pericia (12/10/2017), es decir casi dos años después del accidente, el actor ya había vendido su vehículo y valorando lo informado por el Ingeniero designado, estimo prudente fijar una suma por este concepto de cinco mil pesos ($5000), admitiendo las quejas vertidas por el recurrente.-

    III) Costas.

    Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

    IV) Conclusión.

    Por todo ello, si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir las quejas de la parte actora fijando una suma para resarcir la privación de uso del automóvil del actor de cinco mil pesos ($5.000); 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 3) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Así mi voto.-

    Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.

    Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, 13 de junio de 2019.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas de la parte actora fijando una suma para resarcir la privación de uso del automóvil del actor de cinco mil pesos ($5.000); 2) imponer las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía vencidas.

    De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 8/2019, se adecuan los regulados a fs. 158 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Mariano Matías Epelbaum, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos ocho mil ($ 8.000) por la primera y segunda etapas y ...  UMA por la tercera, equivalentes en la actualidad a pesos seis mil doscientos veinticinco ($ 6.225); los de la Dra. María Patricia Castilla Sastre, letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía, por la primera etapa cumplida, en pesos tres mil seiscientos ($ 3.600); los del perito ingeniero Carlos Alberto Amaya, en pesos tres mil quinientos ($ 3.500); los del perito contador Gonzalo De Camas, en pesos tres mil quinientos ($ 3.500), y los del mediador Dr. Oscar Alberto Zalckwar, en 9 UHOM, equivalentes a pesos cuatro mil setecientos setenta ($ 4.770) (conf. art. 2°, inciso c) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).

    Por la actuación ante esta alzada, ponderando como monto comprometido en el recurso el del único rubro apelado, se fija la retribución del Dr. Mariano Matías Epelbaum en ... UMA, equivalentes a la fecha a pesos ochocientos treinta ($ 830), y el de la Dra. María Patricia Castilla Sastre, en ... UMA, equivalentes a pesos cuatrocientos quince ($ 415) (art. 30 ley 27.423).

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-

     

    Patricia Barbieri

    Liliana E. Abreut de Begher

    Víctor Fernando Liberman

     

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