This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jun 21 5:31:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la prueba ha resultado ineficaz a los fines perseguidos para dar por acreditada la responsabilidad fundante de la pretensión resarcitoria.     En Quilmes, a los 10 días del mes de abril de 2019, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa nº 20.025 caratulada "Sosa, Daniel Orlando y otros c/Baini, Claudio Gabriel y otros s/daños y perjuicios". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes   CUESTIONES 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno, y Carlos Jorge Señaris.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: I.- La sentencia de fs. 324/328 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Daniel Orlando Sosa contra Claudio Gabriel Baini, Transporte Automotores La Plata S.A. y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas a cargo de la actora.- Contra dicho pronunciamiento alza su disgusto la parte accionante mediante la pieza recursiva que luce a fs.329, que fuera concedida libremente a fs.330 de estos autos.- La actora, centra sus quejas en que la sentencia fundamenta el rechazo de la demanda en base a los términos de la pericia mecánica producida, toda vez que la misma se realizó en base a fotografías que son incompatibles con las acompañadas en la causa penal, de las cuales surgen discrepancias, tales como que en la causa penal puede verse la chapa patente del ómnibus y en las fotografías acompañadas en estos obrados no; y en la inexistencia de rapones en unas y otras; por lo cual concluye que la pericia no puede ser tenida en consideración para arribar a las conclusiones que consigna. Por otra parte, se agravia asimismo del análisis de la prueba testimonial efectuada por el Juez de grado, a raíz de lo cual se descarta el testimonio de Jose Ramon Irala que ha declarado en sede penal, otorgando preeminencia a los testigos de la demandada que depusieran en dicha causa penal (v. expresión agravios, fs.349/352).- Conferido el traslado correspondiente, el mismo no mereció réplica de la contraparte; y a fs.358 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- II.- RESPONSABILIDAD.- Bosquejados a grandes trazos los disgustos que motivan el alzamiento de la parte actora, e ingresando a la tarea decisoria, corresponde considerar primeramente lo concerniente a la atribución de responsabilidad cuestionada, en orden a la incidencia que representa su resultado con respecto al progreso de la litis.- En tal abordaje, cabe expresar que la Sra. magistrada de origen correctamente -siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte y de este Tribunal- ha hecho aplicación en el debate de la disposición del 2do párrafo, 2da parte del articulo 1113 del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso (art. 7 CCCN)-, la cual con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardían de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel.- En este sentido tiene manifestado el Superior Tribunal Provincial que, cuando el antes mencionado precepto legal establece la responsabilidad del dueño y guardían por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, lo hace teniendo en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno a la cuestión y así, en principio, prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, no interesando si de su parte medió culpa, por la cual la víctima del hecho debe probar la existencia del daño, la calidad de dueño o guardían, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal habida entre la actuación de la cosa y el daño (SCBA, Ac.33.743 del 14-10-86; esta Sala, causas 425, reg. sent. 10/96; 506, reg. sent. 15/96).- Determinada entonces, la responsabilidad de quién es demandado en tal concepto a través de la acreditación de la existencia de las referidas circunstancias sin necesidad de investigar si tuvo u obró con culpa o negligencia, el texto sustantivo también le otorga al mismo la posibilidad de eximirse de dicha responsabilidad, probando la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder: esto es, que cualquiera de estas conductas ajenas a el -sea del damnificado o de un tercero- ha interrumpido total o parcialmente el nexo o relación causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. y Sent.1988-II-518).- Expresadas que fueran dichas premisas básicas, he de ponderar que en el sub-discussio se debate un daño cuya etiología se atribuye a la existencia de un accidente de tránsito ocurrido a raiz de una colisión entre la motocicleta pilotada por el actor Sosa y el ómnibus de la empresa de transporte demandada, ocurrido el día 10 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 9,30 hs. en la intesección de la Avenida Monteverde y Victorino de la Plaza de Quilmes; cuestiones que llegan consentidas a esta alzada.- Así, constituye reiterada y pacífica doctrina legal, que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es la parte actora, habida cuenta que sobre ella recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés; ello pues no son las negaciones sino las afirmaciones las que deben ser probadas, por lo que no puede pedirse que se acredite una defensa cuando no se ha demostrado el hecho que constituye el presupuesto de la acción (cf. SCBA, Ac. 74.697, S 23-8-2000; entre otras).- Siguiendo tales pautas, mientras la accionante no pruebe los hechos que son el fundamento de su pretensión, la parte demandada puede simplemente limitarse a negar, y que en el caso de daños aquél debe evidenciar el hecho culposo ilícito y no los accionados su falta de culpa, aunque pueden hacerlo en carácter de contraprueba, pero nunca para liberarse de una carga que no tienen (esta Sala, causa nº 5302, RSD-16-04, S 25-2-04; causa nº 9143, RSD-13-07, S 12-3-07; entre muchas otras).- Corolario de lo expuesto, y establecido por ende que el onus probandi se halla a cargo del actor Daniel Orlando Sosa y ante la negativa expresa que ha formulado la parte demandada y citada en garantía en estos obrados respecto de la responsabilidad endilgada respecto a la forma de acaecimiento del hecho e invocando la exclusiva culpa de la víctima como interruptiva del nexo causal en los términos del art. 1113 del Cód. Civ. (v. fs.35/46 y fs.48 vta.), en orden a lo normado por el precitado art. 375 del ordenamiento adjetivo, es aquel quien deberán probar que el día, hora y lugar señalados el nombrado “...detiene su motocicleta al colocarse en rojo el semáforo habilitante del cruce, obligándolo así a la detención de la marcha de su birodado. En esas circunstancias, en forma imprevista y súbita, mientras el rodado en el cual circulaba el Sr. Sosa se encontraba completamente detenido por expresa indicación del semáforo, es violentamente embestido en su parte trasera por el frente del microómnibus de la línea 338 “Costera Criolla” ramal ruta 4 de titularidad de del demandado Transporte Automotores La Plata S.A., que circulaba en igual sentido que mi mandante, en forma completamente imprudente, a excesiva velocidad, y en total inobservancia de las contingencias del tránsito...”, tal como se invoca en el escrito postulatorio de la acción (v. demanda fs.5 vta./6, pto.IV).- III.- Expuesto lo que antecede, luego de analizar detenidamente la prueba colectada en los presentes actuados, tales como la pericia mecánica realizada a fs.161/164, declaraciones testimoniales de autos, y las constancias de la causa penal n° 13-02-005981-10 -que en este acto tengo a la vista- con circunstanciado criterio apreciativo, llego a la conclusión que la misma ha resultado ineficaz a los fines perseguidos para dar por acreditada la responsabilidad fundante de la pretensión resarcitoria.- Para arribar a tal conclusión, resulta determinante el informe pericial llevado a cabo en las presentes actuaciones, de cuyos términos y conclusiones se extrae que con los elementos examinados “...se observa marca lineal irregular con profundidad sobre la carrocería sector lateral derecho inmediatamente detrás de la rueda delantera de ese lado ... el contacto se habría producido entre el lateral izquierdo del conjunto moto-conductor con el lateral delantero derecho del ómnibus, en función del tipo de marca en el rodado mayor susceptible de haber sido producida con el manillar izquierdo del biciclo ... por lo tanto no coinciden el relato en la fase de contacto con las evidencias de estos autos...” (v. fs.162 vta., resp. pto.5) (el resaltado y subrayado me pertenecen).- Dicha experticia -que mereció el pedido de explicaciones de la parte actora (fs.172 y vta.) y fuera respondido por el perito a fs.184-, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (arts. 473 y 474, CPCC).- Sobre el particular, no puede soslayarse que, tratándose de materia eminentemente técnica, la experticia médica se yergue esencial para dirimir la cuestión, pues entre la visión especializada e imparcial del profesional actuante, y la interesada de la apelante, no ha de vacilarse en acudir a la pericia si ninguna constancia relevante enerva sus conclusiones (arts. 375, 384, 473 y 474 del rito; esta Sala en causas 4330, R.S.D. 83/01; 7638, R.S.D. 20/05; 10058, R.S.D.30/08; entre otras).- En tal sentido, obsérvese que la actora en la oportunidad del art. 473 del Código Procesal, únicamente formula pedido de explicaciones respecto del carácter de embistente y embestido teniendo en cuenta la declaración testimonial obrante a fs.111, lo cual fuera evacuado y respondido satisfactoriamente por el experto, quien ratifica las conclusiones brindadas en su informe, aclarando al respecto que no hay ninguna evidencia de daños en la parte trasera de la moto (v. fs.184 y vta.).- No obstante lo expresado, la recurrente introduce recién en esta Alzada otra serie de impugnaciones sobre la idoneidad de la pericia que no fueron realizadas en la señalada etapa procesal -tales como una presunta discrepancia entre las fotografías adunadas en la causa penal y en estos obrados que fueran valoradas por el perito-, resultando tal cuestionamiento insoslayablemente extemporáneo, ya que aquella oportunidad no es recuperable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en la que ya no se podría oír al experto (arg. arts. 155, 272, 473, y conc. CPCC; esta Sala, causa n° 12.607, RSD-90-10; causa n° 12.796, RSD-12-11; causa n° 19.994, RSD-20-19, del 25-3-2019).- Desde otra perspectiva, se ha adunado que cuando los datos del experto no son compartidos por el litigante, queda a cargo de éste la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones basadas en cuestionamientos de carácter subjetivos que no alcanzan para sostener la crítica, ya que es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo peritado por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas (esta Sala, causa n° 308, del 23-3-96; entre otras). Y así, estimo que la peritación mecánica obrante a fs.161/164 vta. -y sus explicaciones de fs.184-, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (arts. 375, 384, 474 y conc., Cód. Proc.).- Llegado a este punto, y en concreta referencia al restante agravio esbozado por la recurrente, tampoco se avizora que la magistrada de la anterior instancia haya incurrido en una errónea valoración la prueba testimonial. Así, la preferencia del juez por unas pruebas respecto de otras no viola ni trasgrede la sana crítica tal como sostiene la apelante en sus lamentos, pudiendo el fallo recalar en determinados testimonios, con prescindencia de otras declaraciones testificales (art.456 del C.P.C.; esta Sala, causa 2519 reg.sent.51/99).- Esa elección y credibilidad mayor que se confiere a las exposiciones de los testigos Teresa Beatriz Villalba y Ricardo Cabañas (fs.112 y fs.113, causa penal), en desmedro del prestado por José Ramon Irala, no sufre mella por la distinta atendibilidad que al recurrente le merece este último, a poco se repare que cuando los dichos de los primeros resultan convicentes, concordantes y hábiles -en lo que aquí interesa- en arfirmar que la motocicleta salió de la vereda entre un auto estacionado e impactó contra el lateral derecho del colectivo que circulaba por el carril lento, provocando ello la caída al asfalto del motociclista hoy actor -no advirtiendo en ellos, ni falta de veracidad ni tampoco intención de beneficiar a alguno de los litigantes en perjuicio del otro-, alcanzan el grado de prueba decisiva (esta Sala, causa 1068, reg. sent. 47/97; causa n° 9337, RSD-39-07; entre otras).- Adviértase asimismo en el explicitado marco de actuación, que la fuerza de convicción que corresponda asignarle a los aludidos testimonios y que formula la quejosa en sede de agravios, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error el apreciar esa prueba en la instancia de origen, en el sentido que le “..llama la atención...” la oportunidad de su ofrecimiento en la causa penal, cuando cabe destacar que los mismos fueron ofrecidos en la oportunidad de la primera presentación del imputado en dicha causa -declaración de fs.87/90-, y en cambio, advierto sí discrepancias respecto del ofrecimiento del mencionado testigo Irala por parte del actor, quien en sede represiva manifestó en un primer momento (12/10/2010) que contaba con un testigo, que tiene un local de tubo de gas en la esquina donde fue el accidente y que el mismo le guardó la moto (v. fs.10, in fine), a posteriori, casi dos años más tarde dijo -al ser consultado respecto de la existencia de testigos- que lo aportaría a la brevedad (6/1/2012; v. fs.52 vta.); y finalmente en la declaración del mes de abril del año 2012, recién ofrece el testimonio de Jose Ramon Irala (v. fs.71) quien evidentemente a la luz de su relato -que difiere además en algunos aspectos del prestado por el nombrado a fs.111 de estos autos- no resultaba ser la misma persona a la cual la accionante aludió en un primer momento como presencial del hecho (v. fs.72); todo lo cual, le resta credibilidad en el horizonte valorativo antes referenciado (art. 456 CPCC).- Comparto pues, las conclusiones sentenciales en el sentido que corresponde otorgarles mayor preeminencia a tales testimonios de Villalba y Cabañas por sobre los del testigo Irala ofrecido por la actora, porque resultan coincidentes entre así y -fundamentalmente- porque tienen consonancia con la restante prueba habida en la causa al resultar corroborados por las conclusiones de la pericia mecánica que fuera valorada supra, siendo todo ello concluyente para determinar que el hecho no ocurrió como describe el actor en su escrito postulatorio de la acción (arts. 374, 375, 384, 456, 474 y conc., Código Procesal).- Consecuentemente, como natural colofón de cuanto en el presente voto llevo expresado, y toda vez que -como ya quedara dicho- la responsabilidad civil sólo puede surgir de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto para el demandante, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa, lo cual impone inexcusablemente la demostración en primer término de la efectiva ocurrencia del hecho en el modo alegado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que exista entre este último y aquél; y no habiendo así ocurrido en la presente causa, donde -reitero- el actor no acreditó los presupuestos fácticos que invocara en su demanda, y sí en cambio, los hechos sucedieron tal como describiera la accionada en su escrito de responde, configurándose en el caso la culpa de la víctima como interrupitiva del nexo causal en los términos del art. 1113 del digesto sustantivo, el pronunciamiento recurrido -en cuanto rechaza la demanda- es justo y debe ser por los fundamentos expuestos ser confirmado, lo que desde ya dejo propuesto a mis distinguidos colegas del acuerdo (arts. 7 y conc. Cód. Civ. y Com.; arts. 1113 y ccdtes. del Código de fondo; arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 33.743, Ac. 47.075, Ac. 51.750 y Ac. 82.317, entre otros; esta Sala en causas 1645, R.S.D. 61/98; 2618, R.S.D. 66/99; 9289, R.S.D. 36/07; entre otras).- IV. COSTAS DE ALZADA.- En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte actora vencida en esta instancia.- En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la AFIRMATIVA.- A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio, debiendo imponerse las costas de esta instancia a la accionante en su condición de vencida (arts. 68 CPCC).- ASI LO VOTO A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.- SENTENCIA Quilmes, 10 de abril de 2019.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia es justa, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio, debiendo imponerse las costas de esta instancia a la accionante en su condición de vencida (arts. 68 CPCC).- FALLO: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.329, confirmando la sentencia de fs.324/328 en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio; 2°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora que resulta vencida (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   041235E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:50:51 Post date GMT: 2021-03-23 17:50:51 Post modified date: 2021-03-23 17:50:51 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:50:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com