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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de Febrero de 2019, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Suárez, Beatriz Elena c/ Cruces, Eduardo Alfredo y otros s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 299/308? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: I. En la sentencia definitiva de Primera Instancia, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Beatríz Elena Suárez contra el Sr. Eduardo Alfredo Cruces y María Rosa Pennisi, por lo que condenó a estos últimos y a su citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales al pago de la suma de $41.730, 50 en concepto de disminución de la integridad psicofísica - incapacidad, daño moral, gastos terapéuticos y de farmacia, y gastos de traslado, todo ello más intereses y costas. II. Apelaron ambas partes. Por la demandada y citada en garantía, mediante escrito electrónico presentado por su apoderado con fecha 23-8-2018. La actora hizo lo propio a fs. 311. Los agravios fueron expresados por la demanda con escrito electrónico del día 23-10-2018 y por la actora a fs. 319/322, quien mereció réplica de la contraria por escrito electrónico del día 31-10-2108. III. Síntesis de los agravios. La parte demandada considera arbitraria la atribución de la causalidad del evento dañoso a su parte. Esgrime que la cuestión ha sido definida mediante la apreciación de un testigo único que declaró en oportunidad de labrarse el acta policial del choque por haber presenciado el evento pero que no lo vio ocurrir, sin haber otros medios probatorios que corroborasen la versión de la actora. Por su parte, la accionante se queja de las sumas indemnizatorias del daño por incapacidad y del daño moral. Respecto del primero apunta que el Juez si bien realizó el cálculo según la fórmula sugerida en el escrito liminar, tomó como valor el salario mínimo vital y móvil y vigente a la fecha del accidente, cuando el daño debe evaluarse al momento más próximo al dictado de la sentencia. Acerca del daño moral, la actora considera que el monto fijado en la suma de $13.000 no logra satisfacer los padecimientos disparados con el evento dañoso que persisten en su psiquis, teniendo en cuenta la índole de las lesiones que sostiene haber acreditado mediante historia clínica ante Hospital Interzonal de Agudos y con la pericia médica en la que se afirma la existencia de dolencias e incapacidad. Al contestar el memorial, la demandada acusa la deserción del recurso por falta de crítica en los términos del art. 260 del CPC. IV. Consideración. IV.1) La crítica del demandado y citada en garantía a la avaluación del único testigo y el consecuente argumento relativo a la falta de prueba del contacto material entre la bicicleta en la que circulaba la actora y el vehículo del accionado, no pueden ser estimadas. Las reglas de la sana crítica permiten valorar la declaración del único testigo si no se advierten razones que induzcan a desechar esa declaración, ni motivaciones que pudieran haber llevado al testigo a tergiversar, mediante sus dichos, la realidad de lo acontecido. Como es sabido, el aforismo latino testis unus, testis nullus no resulta de aplicación en materia civil y comercial; que en esta sede no es de aplicación el principio que exige dos testimonios concordantes para formar convicción; y que no carece de fuerza probatoria la declaración de un testigo único por esa sola circunstancia, pues los testigos se pesan, no se cuentan, debido a que sus dichos han de valorarse conforme las reglas de la sana crítica (CC0203 LP 121682 RSD-136-17 S 15/08/2017). Y si bien éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, es eficaz a los fines de considerar probado un hecho, sólo si su conocimiento es cabal e indubitable (arts. 384 y 456 in fine del C.P.C.C., SCBA LP C 105241 S 03/08/2011).- En efecto, el argumento dirigido a restarle eficacia probatoria al acta policial donde quedó plasmado el testimonio del Sr. Terrán no puede lograr tal cometido mediante una simple negativa, toda vez que se trata de un instrumento que integra la Investigación Penal Preparatoria n° 23889-15 de la Unidad Fiscal n° 1, que ambas partes han ofrecido como prueba (fs. 36 vta. y 65). Es que no se trata de un mero documento privado sino de una actuación realizada por el oficial de policía en cumplimiento de sus funciones, a quien la ley habilita para intervenir en el caso de accidentes de tránsito, y obliga a realizar diligencias como las de autos cuando se han producido lesiones (arts.117 a 119, 201, 208 del CPP; Schiavo, Nicolás “Código Procesal Penal análisis doctrinal y jurisprudencial” Hammurabi, Bs.As.2015 tºI p.445; Bertolino, Pedro J. “Código Procesal Penal comentado y anotado con jurisprudencia provincial” Abeledo-Perrot, Bs.As.2017p.283 y siguientes). Y sea que se otorgue al acta policial el carácter de instrumento público como supo hacer la jurisprudencia (Orelle, José M. en Código Civil Comentado” Belluscio -Zannoni, Astrea, Bs.As.1982, tº4 p.485, nota 45), o que se la juzgue como un documento público de origen administrativo, se presume auténtico hasta que se demuestre lo contrario (Rivera, Julio César “Instituciones de derecho civil:Parte general” Abeledo-Perrot, Bs.As.2010, tºII-442; ésta Sala, c. 166.33, 29/11/2018,”LAVIERI, Claudia Susana c. PRAIZ, Carlos Samuel s. Daños y perjuicios” RSD N° 280). En el caso, la demandada no ha producido prueba que logre conmover la autenticidad del acta policial en análisis (art. 375, 384 CPCC). Ahora bien, respecto al contenido del acta y la valoración de los dichos del testigo, vale decir que dicho instrumento, cuya copia certificada obra a fs. 264, acredita la participación del Renault Kangoo OXP ... color gris conducido por la codemandada María Rosa Pennisi y de la bicicleta playera color gris en la que se desplazaba la actora Sra. Beatríz Suárez, en el evento ocurrido el día 21-10-2015 en la intersección de las calles Hernandarias y Gianelli de esta Ciudad, aproximadamente a las 10:23 hs. (art. 384 del CPC). Además de los oficiales intervinientes, el acta se encuentra suscripta por el testigo presencial Hugo Francisco Terrén, quien a su vez declaró dos días después ante la Comisaría Distrital Tercera que en ocasión de venir caminando por Gianeli en dirección a Av. Vértiz “la víctima Suarez Beatriz Elena venía en su bicicleta la cual me saluda y pasa, cuando la veo llegar a la intersección de calle Hernandarias, veo que una camioneta no recuerdo modelo, colisionan entre si con la víctima de autos, la que queda tirada sobre la cinta asfáltica” (copias certificadas a fs. 279). Tal como lo observa el Sr. Juez de Primera Instancia, y a diferencia de la interpretación sugerida por la demandada apelante, el testigo no pudo referir en qué zona fue el impacto debido a que se encontraba a 50 mts. del lugar, pero ello de ningún modo desmerece la esencia de su declaración, respecto de la cual no hay dudas sobre la existencia de una afirmación en su relato que refiere a la colisión que derribó a la Sra. Suárez sobre el asfalto. Teniendo en cuenta entonces, que luego del choque el personal policial manifiesta en el acta que al llegar al lugar la bicicleta de la actora se encontraba en la mitad de la intersección de calle Gianelli y Hernandarias y que el automóvil del demandado (Renault Kangoo) se encontró sobre calle Hernandarias sobre cordón u ochava de calle Gainelli en dirección desde San Antonio a Calle Cerrito (v. fs. 265), que del hecho resultó víctima la Sra. Beatríz Elena Suarez, que fue trasladada al HIGA por un dolor en el pié (fs. 266 vta, 267), que mediante la constancia de fs. 278 se da cuenta de la devolución de la bicicleta a la actora con “la rueda delantera medio doblada”; sumado a la declaración del Sr. Terrén (fs. 279) y que las lesiones sufridas por la accionante (fractura de peroné, conforme informe médico forense de fs. 183 y ssgts), puede considerarse acreditada la intervención activa de la cosa riesgosa en un contexto perjudicial que produjo los daños reclamados (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” tº 3 “El proceso de daños” edit. Hammurabi pag.212/3 Bs.As. 1993; SCBA Ac. 33.743, 47.075; CSJN La Ley del 7.9.92 cit.por Zavala de González, ob.cit. p. 213; Pizarro- Vallespinos “Obligaciones tº 4 p. 567 nº 989 edit.Hammurabi Bs.As. 2008; Leguizamón Héctor E.”Algunas contingencias procesales en los procesos por accidentes de tránsito” en Revista de derecho de daños, Rubinzal-Culzoni Santa fe 2010-1 “Juicio de daños”). A mayor abundamiento es dable destacar que el marco procesal en que fuera recibida la declaración testimonial del Sr. Francisco Hugo Terrén, si bien no contó con la participación de la demandada en estas actuaciones, lo cierto es que sus dichos han sido afianzados con la promesa de verdad que impone el art. 275 del Código Penal (fs. 279). De manera que no es viable la hipótesis sugerida por el apelante respecto a que la actora no probó el hecho -colisión entre el automóvil y la bicicleta- por el cual se le reclaman los daños. Por el contrario, es la demandada quien no probó la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, como tampoco alegó -ni probó- el caso fortuito, lo cual sella definitivamente la suerte de su recurso (arts. 1734 1757 1758 1769 CCyC; art. 384 del CPC). IV.2) Por su parte le asiste razón a la actora en cuanto se agravia de la utilización de valores históricos en la cuantificación de los rubros indemnizatorios. Conforme la doctrina de la SCBA “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas 44.415, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras “...el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art.772 del mismo ordenamiento”; conf. fundamentos dados en mi voto en causa n° 161.169, RSD 196-S del 18-8-2016 caratulada “RUIZ DIAZ, José Aurelio c. KREYMEYER, Iván y otra s/ Daños y perjuicios”). “Sobre este mismo aspecto, Matilde Zavala de González (RCyS 2013-XI portada), advertía que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento” (mi voto en causa n° 161169 cit.). La doctrina legal citada, implícita o explícitamente refiere que las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aún antes de la vigencia del actual art.772 del Código Civil y Comercial (Alterini, Atilio A “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral en LL 1991-B,1048, en causa n° 161169 cit.). “Explicaba Alterini que “...es deuda de valor la que “debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes” recayendo de esa manera sobre un quid antes bien que sobre un quantum. Se precisó, concordantemente, que en tanto en la deuda dineraria “el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico”, en la deuda de valor el dinero aparece sólo “como sustitutivo del objeto especificado”, esto es, como “sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco”. En otros términos, en tanto en aquélla el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en ésta se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor)” (causas nro. 161.169,131.976, 131.833 y 130.138). “Entre los casos de deudas de valor el autor que vengo glosando decía que en tales hipótesis “...de deudas de valor (casos de créditos de los cónyuges, medianería, edificación de mala fe, colación, determinación de la legítima, aportes en la sociedad, etc.) también carecen de sentido, tanto el congelamiento del crédito desde el 1° de abril de 1991, como la sujeción a desagio en función de la imposición legal de la cláusula valor dólar. El deudor debe el valor correspondiente, y el acreedor tiene derecho a estar, cuando recibe el dinero que lo representa, en situación de proveerse los bienes a los que corresponde dicho valor; para ello, lo determinante es --va de suyo-- el valor actual y no uno histórico y, desde luego, nunca un valor desagiado”. “Veamos, ejemplificativamente, el caso de los hechos ilícitos: el art. 1083 del Cód. Civil (según ley 17.711) establece que “el resarcimiento consistirá en la reposición de las cosas al estado anterior”, sin perjuicio de que la indemnización sea pagable en dinero; la reposición al estado anterior de un guardabarros destruido en un accidente supone que el responsable pague a la víctima la cantidad de dinero necesaria para adquirir ese repuesto en la plaza, lo cual exige que sea computada la depreciación que suceda a partir del 1° de abril de 1991 hasta el momento del efectivo pago, y que no sea cristalizado a esa fecha el monto resultante” (Alterini, cit. causa 161.169). No es posible dejar de advertir la injusticia manifiesta que importaría considerar indemnizado el daño calculado en base a valores de, en este caso- tres años de antigüedad, con una manifiesta depreciación que obliga a pensar en un método que, sin desatender a los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por ley 25.561, deje de premiar a los deudores que no indemnizaron los daños cuando debían y termine de perjudicar tan gravemente a los acreedores (conf. causa 161.169 cit.). “Ante aquellas cifras que nada reparan, y que terminan humillando a quien demanda justicia, no me parece posible insistir en mantener los montos menguados “inservibles para obtener satisfacciones” (Zavala de González, Matilde ob.y p.citadas), ni asistir pasivamente a la consolidación del injusto en cabeza de la víctima, cuando otra avaluación es factible mediante las pautas anteriormente señaladas (en causa n° 161.169). Por ello, la doctrina ha sostenido la determinación del valor de reparación del daño al momento del efectivo pago, como modo de paliar las injusticias que genera el nominalismo, y sin tener que recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por la ley 25.561 (Ariza, Ariel “Senderos del nominalismo” en LL 2010-F,635 con cita de Félix A. Trigo Represas, Casiello-Mendez Sierra, y Alterini), con mayor viabilidad si cabe, luego de que éstas fueran admitidas en el art.772 del Cód. Civil y Comercial en la medida en que ello implica una confirmación por ley posterior de que el sistema no es incompatible con las normas relativas al nominalismo (arts. 7 y 10 de la ley 23298, en causa 161.169). Como bien dice la apelante, el juez ha empleado para el cálculo de la incapacidad la fórmula sugerida por la propia peticionante y que corresponde al fallo “Méndez” (“Méndez, Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/accidente”, SD 89.654 del 28/04/08, del registro de la Sala III de la CNAT), pero en lugar de ingresar a su cómputo el valor del salario mínimo vital y móvil vigente a la época del fallo (agosto 2018), remontó el dato al día en que ocurrió el evento dañoso (octubre 2015), lo cual merece ser modificado en los términos pretendidos. De acuerdo con la Resolución 3-E/2017 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, según el art. “1.c” es de $10.000 y con ello deberá ser integrada la fórmula de cálculo que el apelante acuerda. A resultas de lo cual, el monto indemnizatorio por incapacidad debe ser incrementado a la suma de $43.362 (conf. mecanismo de cálculo provisto en el sitio www.enlacesjuridicos.com.ar). Por otra parte, también corresponde hacer lugar a la queja remitida al monto indemnizatorio del daño moral. En efecto, el impacto en la integridad psicofísica de la actora por la rotura del peroné (pericia fs. 182/186 e historia clinica fs. 9/13), que no obstante haber transcurrido por la etapa de curación mediante yeso ha persistido el dolor en el tobillo, con limitación funcional del mismo en forma permanente que los peritos catalogaron en un 3%, que afecta también sus funciones vitales por constituir una dolencia alojada en la base del cuerpo y por tal motivo hacerse presente en cada actividad. Por perjuicios en el modo de estar, disvalioso y anímicamente perjudicial, considero que el monto que procure satisfacciones compensatorias y sustitutiva, no ha de ser inferior a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), conf. arts. 1738, 1740, 1741 in fine CCyC. Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: En orden al resultado de la votación que antecede, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar al recurso deducido por la actora, por lo que ha de modificarse la sentencia de fs. 299/308 en cuanto a la indemnización de incapacidad, que se eleva a la suma de $43.362, como también el daño moral que se incrementa a la suma de $50.000. Las costas generadas ante esta instancia por ambos recursos deberán ser impuestas a la parte demandada vencida. La regulación de honorarios deberá diferirse para su oportunidad (art. 31 ley 14967). Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar al recurso deducido por la actora, por lo que ha de modificarse la sentencia de fs. 299/308 en cuanto a la indemnización de incapacidad, que se eleva a la suma de $43.362, como también el daño moral que se incrementa a la suma de $50.000. II.- Las costas generadas ante esta instancia por ambos recursos deberán ser impuestas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPC). III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 038271E |