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Accidente De Transito Prueba Del DanoJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GALVE ALEJANDRO JAVIERC/ SANDOVAL LEONARDO ANTONIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA - JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 116/120? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por la Dra. María Carla Dechico, en su calidad de apoderada del señor ALEJANDRO JAVIER GALVE, contra LEONARDO ANTONIO SANDOVAL, citando en garantía a ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente ocurrido el día 31 de diciembre de 2008, por la suma de $5.700, o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 17:00 horas, su poderdante circulaba con el rodado de su propiedad marca Volkswagen Gol, dominio ..., por la Avda. Muñiz, en sentido a la Avda. Santa Rosa, de la localidad de Ituzaingó. Expicita que al llegar a la intersección con la calle F. de la Cruz, comienza el cruce y cuando ya lo estaba terminando, es embestido en el guardabarro delantero derecho del Gol, por un rodado marca Peugeot 504, dominio ..., conducido por el demandado Sandoval, que circulaba por aquélla arteria. Funda en derecho la responsabilidad de la demandada, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta el Dr. Sergio G. Svetliza, como mandatario de ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., reconoce la existencia de cobertura por responsabilidad civil a favor del señor Leonardo Antonio Sandoval, del vehículo marca Peugeot 504, dominio ..., dentro de los límites del seguro; contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el accidente se produjo por la conducta del actor, que circulando a excesiva velocidad, de contramano, embiste al Peugeot, con su parte delantera, el paragolpe delantero, óptica y guardabarro delantero derecho del rodado del señor Sandoval. Impugna cada uno de los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas. c) Encontrándose vencido el plazo que tenía el señor LEONARDO ANTONIO SANDOVAL, para contestar demanda en el plazo legal, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y se lo declara rebelde (art.59 del CPCC). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Leonardo Antonio Sandoval, al pago de la suma de $20.410, con más sus intereses y costas, haciendo extensible la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. III.- LA APELACIÓN: Recurre la aseguradora, siendo concedido libremente (fs.130), expresando agravios por presentación electrónica, con réplica de la actora. Se llama “autos para sentencia” con fecha 11 de junio de 2019. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la aseguradora, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que también fueron materia de agravios. a) El “a quo”, previo encuadre jurídico en el art. 1.113 del Código Civil, análisis de la pericia mecánica y no habiendo la citada en garantía demostrado la alegada culpa de la víctima, concluye con la atribución de responsabilidad a cargo del demandado. b) La demandada se queja de tal razonamiento, manifestando que no se ha probado la responsabilidad del demandado en el siniestro de autos; señala que el “a quo” no ha tenido en cuenta que la actuación del actor “ha sido idónea en la producción del evento” y por dicha razón solicita la atenuación de la responsabilidad en la medida de la concausión del accidente; que la pericia determina que el “contacto se produce entre el frente del rodado del actor y el frente izquierdo del Peugeot del demandado y no se puede determinar un vehículo embistente neto, por cuanto esa calidad es compartida” Insiste que no está probada la responsabilidad del demandado; que el actor no ha aportado elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de ocurrencia del evento de autos. Solicita se revoque la sentencia, se rechace la demanda o bien se establezca una culpa concurrente. c) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad. Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar. Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “... ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95). Todas estas cuestiones han sido demostradas en autos, reconocidas por la propia demandada y no fueron materia de agravios. d) De este modo, lo que deberá acreditar fehacientemente la demandada es esa conducta de la víctima que interrumpa el nexo de causalidad, cuestión que en autos no ha ocurrido, tal como lo sostuvo el “a quo”. Es lógico que así se decidiera, atento el propio razonamiento que sirve de base para los agravios del apelante, que pone en cabeza del actor la prueba de su responsabilidad del accidente, cuando -tal como se desarrollara anteriormente- estamos bajo la normativa que consagra la teoría del riesgo creado, con aplicación del factor objetivo de la responsabilidad, en donde la culpa viene presumida y deberá el demandado para eximirse, esgrimir y acreditar fehacientemente la casual invocada. Y también aquí yerra el apelante en cuanto, en toda su expresión de agravios, no indica, no señala, no denuncia ninguna conducta del actor que tuviera la entidad suficiente para interrumpir el nexo causal. La mención que hace a la pericia mecánica no lo ayuda para su defensa, ya que en sus términos el experto no imputa calidad de embistente al actor, que es justamente lo que debería haber probado. Por lo expuesto se rechazan los agravios y se confirma la responsabilidad atribuida a la demanda en la sentencia cuestionada. SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora entrar a considerar los agravios de la aseguradora en relación a la cuantificación de: DAÑOS EMERGENTES (daños al rodado): *) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia mecánica, fija para esta parcela la suma de $20.410. *) La aseguradora se queja por la admisión del rubro, fundándolo en que el rodado no fue verificado por el perito, quien señala que solamente tuvo en cuenta las fotografías obrantes en el expediente; que el experto no ha señalado las fuentes o documentación respaldatoria de su dictamen; que los valores le parecen excesivos, que no guardan relación con la realidad actual. *) La pericia mecánica, señala que de acuerdo a las fotografías del auto del actor, los daños producto del accidente fueron: roturas de paragolpes delantero, de óptica y faro de posición derecho, abolladura de guardabarros delantero derecho y deformación leve de capot; el costo total por mano de obra chapa y pintura y costos de los repuestos, asciende a la suma de $20.410. *) Comparto con el criterio adoptado por el ”a quo”, en cuanto haciendo uso del derecho deber del art.165 del CPCC, valorando la prueba pericial, otorgó la suma cuestionada. Se rechaza el agravio (arts.165, 375 y 384 del CPCC). TERCERO: LOS INTERESES: *) La sentencia establece que al capital de condena deberá adicionarse desde la fecha del hecho hasta que aquella se torna exigible, la tasa del 6% anual y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta. *) La citada en garantía cuestiona la tasa y solicita que a partir de la fecha en que la sentencia se encuentre firme, se aplique la tasa pasiva en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, emitida por el Banco Provincial. *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. *) Sin perjuicio de lo expuesto y ante la falta de apelación de la parte actora y sin que ello signifique un cambio de opinión de los integrantes de esta Sala, se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose así los agravios de la aseguradora. CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe CONFIRMARSE la sentencia dictada en primera instancia en todo lo que ha sido materia de agravios. Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso, con costas de esta Alzada a la aseguradora, por el principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 12 de septiembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso, con costas de esta Alzada a la aseguradora, por el principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal.
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