JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba del hecho Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que el accionante no ha logrado acreditar los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil. En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: AV-1409-2011 caratulada: "ABIERI MARCELO ALEJANDRO C/ ZALAZAR GUILLERMO ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOMOTOS C/LESIONES O MUERTE". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) La Señora Jueza titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, con sede en Avellaneda, dictó sentencia en los presentes obrados, rechazando con costas, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Marcelo Alejandro Abieri contra Guillermo Alejandro Zalazar y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Impuso las costas del proceso al actor vencido, practicando las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (v. fs. 395/98)..- b) El mentado decisorio resultó apelado únicamente por el letrado apoderado de la parte actora, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 401, el que resultara fundando en los términos que da cuenta el memorial de fs. 420/23, obrando la replica de fs. 425/27. El disconforme ciñe su crítica respecto de la conclusión arribada en la instancia de grado mediante la cual se procede al rechazo de la acción deducida, poniendo de relieve la base de sus fundamentos de su petición. Sobre el particular hace hincapíe en la declaración brindada por el Sr. David Santiago Ricci, quien resulta de vital importancia, toda vez que reviste la condición de testigo presencial. A eso, le añade la confesión ficta en la que incurriera el demandado. Luego pone de relieve que tampoco se ha valorado ni la constancia de asistencia médica prestada el mismo día del hechos, como así tampoco lo que se desprende de la pericia médica. Concluye que a poco de analizar las constancias que obran añadidas a la causa, pronto se desprende la participación activa del accionado en el hecho aquí debatido y su responsabilidad. Pide en consecuencia, se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.- c) A fojas 428 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- II.- 1). Atribución de la responsabilidad. Presupuestos. Avocándome a la tarea revisora, dable es destacar que, integra el thema decidendum, la existencia misma del accidente por el que se reclama, la participación del demandado en el evento denunciado y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño. En atención a los agravios del reclamante y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, cuadra recordar que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que la reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. esta Sala, causa n° 1200 S 20/5/2010). La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155). Es decir, que ante la negativa general y expresa de la demandada y citada en garantía "Boston Compañía Argentina de Seguros S.A." -en el caso a fs. 73/87 y fs. 120/21-, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009). a) Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o co-autoría, no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño; incumbiendo al pretensor dicha carga de la prueba (Brebbia, Roberto H. "Hechos y Actos jurídicos", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. "Responsabilidad por Daños - Elementos", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pág. 269; cfr. esta Sala, causa nº 340 S 8/9/2009). En efecto, a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso, puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como "efectos" provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su "causa" (Trigo Represas, Félix - Compagnucci de Caso, Rubén H., en "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pág. 41; SCBA, Ac. y Sent. 1976, v. II, pág. 37, DJBA v. 109, p. 114 o La Ley, 1977, v. A., p.350). b) Por otra parte, cuando se acciona con fundamento en el art. 1.113 segunda parte "in fine" del Código Civil, es necesario demostrar concretamente el daño y el carácter riesgoso de la cosa, lo que supone su correcta individualización y objetivación de su riesgo o vicio y su incidencia en el daño causado. Tal determinación se constituye en un esencial "prius", pues por razones del principio razional de "causalidad", los fundamentos que se dan fuera de nuestra subjetividad tiene su origen ya en las personas, ya en las cosas. Y ello obedece a que la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal, emerge -en principio- de su figuración como tal frente a una determinada pretensión y en la inteligencia de que lo afecte en un interés propio, por lo que su individualización queda reservada a quien promueve su proceso contradictorio, cuya correcta formalización exige la ineludible carga de determinar el demandado. No puede existir duda alguna de que no puede haber responsabilidad si no se pruebe que el daño, en tanto consecuencia, tiene relación causal con la cosa que en cada caso se trate (Davis Echandía "Teoría General del Proceso", 2da. ed. 1997, pág. 253 y sigts.; conf. esta Sala, causa n° 009 S. del /11/2009). Sentados dichos lineamientos, cuadra analizar si en el particular el accionante ha logrado acreditar los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil, circunstancias estas que serán analizadas valorando la totalidad de los medios probatorios añadidos a la causa, permitiéndome acompañar que he de acompañar el temperamento adoptado por la judicante de grado (art. 375 del C.P.C.C.). III.- De las Pruebas arrimadas a la causa. a) PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA CONFESIÓN FICTA.- En su embate, el apoderado del actor menciona los efectos derivados de la confesión ficta, provocada ante la incomparecencia del demandado a la oportuna audiencia de absolución de posiciones. No pierdo de vista que esta Sala tiene dicho que configura una presunción legal de rango "iuris tantum" (cfr. art. 415 del C.P.C.C.), en tanto valida los hechos por ella contenidos hasta tanto no se revelen elementos en contrario que los desvirtúe (conf. art. 413 CPCC; esta Sala, causa 4719 S. del 25/04/2017). Sin embargo, estos autos ilustran la existencia de una serie de elementos que logran conmover la vigencia de la presunción mencionada, conforme lo pasaré a señalar (ver fs. 304/05 y fs. 306/07; cfr. arts. 59, 60, 375, segunda parte del C.P.C.C. y cctes.). b) Al respecto, de una detenida lectura de las constancias que se desprenden de la causa, así como lo que surge del beneficio de litigar sin gastos y de la denuncia que se efectuara en sede represiva, es posible observar que los hechos narrados -base del reclamo- a que hace mención el actor se refiere a un accidente de tránsito en el cual participaron dos vehículos, por un lado el de su propiedad, al cual nunca identificó -ausencia de marca, modelo, patente- y el rodado sindicado como perteneciente al demandado, haciendo alusión en todo momento a un rodado Renault 9 de color gris, cuyo dominio sería el ... (ver fs. 4/5; fs. 4 del BLSG y fs. 1 del sumario penal acollarado). c) Sin embargo, cuadra ponderar que oportunamente al momento de dar cumplimiento con lo solicitado, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, informo que tal patente corresponde a un Chevrolet Combo 1.7, versión furgoneta (v. fs. 274/77; fs. 304/305, art. 375, 384 y 415 del C.P.C.C.). Al evaluar entonces tales circunstancias, no puedo pasar por alto las disimilitudes que a simple vista y sin necesidad de ser un técnico en la materia, se observan respecto del vehículo que se señala como involucrado en el hecho denunciado y que resulta, en consecuencia el sujeto pasivo (demandado) con el confronte efectuado con el informe sindicado en el párrafo que antecede, pues entiendo que a nadie le pasaría inadvertido un vehículo con las características señaladas, reitero un auto con una camioneta (v. fs. 23/39). d) Por su lado, resta agregar que la declaración testimonial brindada por el Sr. David Santiago Ricci, poco aporta para dilucidar el presente caso y no lo coloca en mejor situación al disconforme, dado que amén de manifestar ser testigo presencial, de todo su relato no es posible determinar ni extraer información que gire en torno a que el vehículo interviniente haya sido el perteneciente a la persona del Sr. Zalazar. Y arribo a tal aserto, toda vez que el mentado testigo se limitó a exponer que: "...un auto de color gris, no recuerdo marca, gira en el semáforo, realizó una maniobra prohibida y colisiona al auto de Abieri...", no desprendiéndose en ningún pasaje de su relato algún dato que permita individualizar al sujeto pasivo; razones estas que le restan atendibilidad como medio de reconstrucción certero, máxime si ponderamos el lugar de los daños que señaló en los rodados (v. fs. 170/71; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.) e) Desde otro vértice, en nada inciden para modificar lo hasta aquí reseñado el informe adjuntado que da cuenta de la asistencia brindada al reclamante en el Hospital "Luisa C. de Gandulfo" de Lomas de Zamora, como así tampoco la pericia médica obrante en autos, toda vez que amén de establecer el tipo de dolencia que padece el accionante y su respectiva minusvalía, no resultan suficientes para acreditar la existencia misma del accidente que se invoca en la demanda, por la sencilla razón de no haber sido testigos del mismo sino que ha sido otro su rol en estos actuados (v. fs. 225/28; fs. 242/247; fs. 297/300; fs. 326 art. 384 del C.P.C.C.). Finalmente, cuadra recordar que la noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica como resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el “non liquet”. Indirectamente, indica a cual de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume el riesgo de la falta de evidencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo; “Carga de la prueba en los procesos de daños”, LL 1991-A-998). Dicha actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo, que no ha sido lograda en este particular caso (art. 375 del Cód. Cit). En función de lo hasta aquí expuesto, he de concluir que el recurrente no ha conseguido desvirtuar la estructura del fallo, ni develar su injusticia como para acceder a la revocación que persigue, por lo que he de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio en crisis (arts. 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil, y 375, 384 y cctes. CPCC).- En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Sergio Hernán Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 395/98, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte actora, quien mantiene la calidad de vencido (arts. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 395/398 debe confirmarse, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.- 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte actora, quien mantiene la condición de vencido.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 395/98, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Impónense las costas de alzada a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la o portunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 041131E
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