This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 14 21:57:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prueba Del Hecho --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba del hecho   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la prueba rendida no resulta suficiente para acreditar que el hecho ha sucedido.     En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-17238-2010, caratulada: “GRANJA OLINDO S.R.L C/ BENVENUTTO MARIANO Y OTROS S/ DAÐOS Y PERJ.AUTOMO.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿ Es justa la sentencia apelada ? 2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez a cargo del Juzgado Nro. 5 departamental dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Granja Olindo S.R.L. contra Mariano Benvenutto, Marcelo Riva, con citación en garantía de Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y Paraná S.A. de Seguros; derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2009. Impuso las costas del proceso a la parte actora y difirió la consideración de los honorarios para su oportunidad (ver fs. 419/421). b) La parte actora apeló dicho pronunciamiento (fs. 422) siéndole concedido el recurso libremente a fs. 423, el que resultara fundado con la presentación electrónica del 26 de febrero de 2019, cuyo traslado (08/03/2019) no fué replicado.- El disconforme centra su crítica a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual procede al rechazo de la acción, brindando los argumentos que -entiende- avalan su derecho y le resultan favorables a la petición oportunamente deducida.- Señala que debió hacerse lugar a la demanda puesto que la sentencia de grado hace una valoración de los testimonios pobre y errado, llega a dar por probada una versión de los hechos diferente a la que las mismas partes invocaran, concluyendo en una versión de los hechos que ninguna de las partes hizo. Sostiene que las tres partes coinciden que el Renault Clio frenó primero, por detrás hizo lo propio el Ford (camioneta del actor) y por último el Chevrolet. El conductor del Renault Clío no contestó demanda, y esta situación no fue valorada por el Judicante. Su aseguradora Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda suminitró la misma versión de los hechos que diera la actora. Puntualiza que el codemandado Marcelo Eduardo Riva y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros, primero acercaron una versión distinta a la de la demanda, asegurando que el Chevrolet es embestido por el camión de la actora, pero a continuación se desdicen y aseguran que el camión se ubicaba en el medio, entre el Chevrolet y el Renault Clío. Precisa que el Renault Clío frenó primero -lo dice su aseguradora- y fué impactado por el Ford. El vehículo Ford fue impactado por el Chevrolet y al menos por este impacto debe ser indemnizado. En este sentido refiere la presunción de responsabilidad que le cabe al embistente por detrás, y ello al menos debe ser indemnizado porque no existe prueba en contrario. El embestimiento por detrás llevó al Ford a impactar contra el primero de los rodados, lo que unido a la falta de consideración de la incomparencia al proceso del codemandado Benvenuto, debió concluir en el acogimiento de la demanda. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda instaurada y, en consecuencia, se condene al demandado y su citada en garantía a la íntegra reparación de los daños padecidos y solicitados oportunamente. La expresión de agravios no ha sido replicada. c) A continuación se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II) Responsabilidad. Insuficiencia probatoria. Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- a) Los agravios de la parte accionante apuntan -fundamentalmente- al rechazo de la acción por cuanto el sentenciante consideró que el actor no había logrado probar los extremos invocados en su demanda para determinar la responsabilidad de los demandados. Es sabido que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que en general se mencionan, para que se configure el deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro. La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155). Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados respecto de la existencia del suceso tal como se lo narra en la demanda (ver fs. 97/103 codemandado Riva) como así tambien de la citada en garantía Paraná SA de Seguros (v. fs. 41/47) y Rio Uruguay Coop. de Seguros Limitada (v. fs. 74/78) recayó sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. En ese orden de ideas, pese a los esfuerzos argumentales exhibidos por el quejoso ante esta sede revisora, la actora no ha cumplido con aquella carga procesal. Se comparte la conclusión a la que arriba el Juez de la instancia anterior, en cuanto a que la prueba rendida no resulta suficiente para acreditar que el hecho haya sucedido, contrariamente a lo que entiende el quejoso, puesto que el reexamen del plexo probatorio no conmueve la decisión en crisis. Expresó la actora que el juzgador de origen no ha ponderado el estado de rebeldía -rectius incontestación a la demanda- del codemandado Benvenuto. Vale recordar que la falta de contestación a la demanda no importa, sin más, la presunción de verdad de los hechos contenidos en la demanda como causa de la pretensión formulada, sino que configura una presunción simple o judicial -indicio-, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso y de los elementos de convicción que éste ofrezca (cfr. Palacio, Lino Enrique; “Manual de Derecho Procesal Civil”; Bs. As., Abeledo Perrot, 2016; pág. 408). Esto es, no está eximido el actor de evidenciar la justicia de su reclamo, aportando a la causa los elementos de convicción que justifiquen su legitimidad. (SCBA, LP C 118.232 S 08/04/2015 e.o.). Ello es de aplicación al presente máxime al considerarse que los restantes legitimados pasivos se presentaron a contestar demanda controvirtiendo los hechos postulados en el libelo de inicio (art. 354 inc. 1ro. del CPCC) por lo que el agravio presentado no es de recibo. Ha sostenido la accionante que el hecho dañoso se produjo en el marco de una colisión multiple de vehículos, al embestir el Ford 4000 dominio ... de su titularidad, al rodado Renault Clio dominio ... -el cual habría frenado bruscamente- y en un choque "en cadena" es embestido por detrás por el rodado Chevrolet Pick-up patente ... al no frenar a tiempo. A un lado los esfuerzos argumentativos traídos por la actora, tal suceso no se ha visto acreditado en autos (art. 163 inc. 6to., 375 del CPCC, SCBA LP A 74466 RSI-465-18 I 10/10/2018) De la expresión de agravios se deduce que la pretensión se focaliza ahora en la atribución de responsabilidad por la intervención de la Pick up Chevrolet ..., enfatizando el apelante el rol de embistente por detrás que atribuyera a dicho rodado. A diferencia de lo esgrimido por la recurrente, la merituación de los testimonios de fs. 188 (Garcia) y fs. 189 (Ovejero) no respalda la versión suministrada en la demanda, sino por el contrario, la versión exculpatoria que sostuvieran el demandado Riva y su aseguradora Paraná SA de Seguros. Así, Walter Ezequiel Ovejero dijo circular a bordo del rodado de la actora como acompañante, refirió que embistieron una camioneta vieja, que tenía una caja mudancera. Manifiestó que "...nosotros la impactamos, nuestro camión pese a frenar siguió de largo, y chocó con la camioneta vieja y a su vez otro auto nos chocó de atras, y esto sucede al frenar nosotros... (v. fs. 189 y vta.). A ello se añade la declaración de Aníbal Oscar García -quien circulaba en un coche de custodia- quien refirió un choque en el cual "..el camión fué el que hizo el lío, el camión a alguien...", aunque sin proporcionar precisiones sobre el modo de efectiva producción del suceso (arts. 375, 384, 456 del CPCC). Es evidente que se está estableciendo por los testimonios en cuestión hechos diferentes a los postulados en la demanda y que se aproximan a la versión brindada por el codemandado Riva y su citada en garantía, esto es, que ha sido el Ford 4000 quien asumió el rol de embistente ante la detención de un vehículo o vehículos que lo antecedeieron en la marcha presumiéndose así su culpa. Se infiere que quien guía un vehículo debe hacerlo de modo tal de controlar su marcha para poder evitar desenlaces dañosos (art. 39 ley 24449 a la que adhiere la ley provincial 13.927) y en tal sentido en autos, la prueba colectada no apoya la versión actoral sino que sostiene la postura defensiva de Riva y su aseguradora, debiendo concluir con los elementos obrantes que ha sido el desplazamiento sin debido dominio del vehículo de la demandante la causa adecuada de los daños del accidente (arts. 901, 902, 1111, 1113 Cód. Civil). La ocurrencia del evento dañoso ha sido a la postre imputable a la propia incuria de la víctima, encontrándose probada la versión exonerativa que define la interrupción total del nexo causal entre el hecho y el daño padecido que se atribuyera a la parte accionada (arts. 902, 1111 y concdts. del Código Civil, 375 384 del CPCC, conf. SCBA C. 97.702, sent. de 4-XI-2009; C. 116.715, sent. de 10-VI-2015; entre otras) por lo que he de proponer al Acuerdo desestimar los agravios planteados, confirmando la sentencia de grado en tanto rechaza la demanda deducida.(arts. 68, 260, 272, 273, 274 del 68 CPCC.). En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, la señora Jueza doctora Rosa María Caram dijo: Compartiendo íntegramente los argumentos expuestos por el colega preopinante -los que considero suficientes para arribar a la misma conclusión- adhiero a ellos y consecuentemente VOTO EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde y así lo propongo, confirmar la sentencia apelada de fs. 419/421 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Postulo imponer las costas de Alzada a la actora, que reviste objetiva condición de vencida en el proceso de apelación (art. 68 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la señora Jueza doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la sigu iente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 419/421 se confirma en lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2º) Que las costas de Alzada se imponen a la parte actora. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, se confirma la sentencia apelada de fs. 419/421 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la actora. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.   041302E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:14:53 Post date GMT: 2021-03-23 17:14:53 Post modified date: 2021-03-23 17:14:53 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:14:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com