This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:48:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prueba Pericial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba pericial   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en la que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.     Buenos Aires a los 20 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “LEZANA GLORIA LILIANA c/ NENNING FERNANDO ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: La sentencia de grado (fs.481/486vta.) rechaza la demanda instaurada por Gloria Liliana Lezana contra Fernando Alberto Nenning, con imposición de costas a la actora. La actora apela y expresa agravios a fs. 502/505 vta. los cuales fueron contestados por el Defensor Público Oficial a fs. 509/511. 1.- Los extremos fácticos fueron los siguientes. El 10 de marzo de 2008, a las 16 horas aproximadamente, el actor circulaba en bicicleta por Av. Balbín hacia Capital, antes de llegar a la intersección con Deheza, el rodado Chevrolet Corsa ... que circulaba por A. Balbín conducido por el demandado Nenning la embiste en la parte trasera, provocándole daños y para su reparación interpuso la presente acción. Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. Nuestro Máximo Tribunal in re “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART” del 10/8/2017, aplicó el Código Civil de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del art. 7 del CC y Com. y decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CC y Com., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CC y Com. (aut. cit. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional” LL 23/8/2017). 3.- Como fue adelantado, la demanda fue rechazada. La actora sostiene que no está discutido que circulaba con un rodado de menor porte que el embistente, quien impactó con la parte delantera a la trasera de la bicicleta, el demandado circulaba sin papeles del auto y no tenía seguro obligatorio de responsabilidad civil vigente al momento del siniestro. Agrega, que la mecánica descripta condice con la causa penal. Refiere al testigo presencial Vieyra, testimonio que no fue rebatido por la contraria, reprocha que la juez a quo haya tenido en cuenta la declaración de la actora en comisaría a dos días del hecho con el shock emocional que estaba viviendo. Aduce que el Defensor Oficial no produjo prueba alguna para contrarrestar los dichos de la actora, también refiere a la pericia que da por válida la mecánica descripta en el inicio, reprocha que se haya considerado que la actora agravó la peligrosidad al circular por una avenida, si el demandado se hubiera desplazado a velocidad reglamentaria hubiera podido frenar. Tampoco sostiene la actora, cambió de carril, el demandado no respetó la prioridad de paso que a ella asistía. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia, con costas al demandado, se haga lugar a los rubros reclamados e impongan los intereses la doble tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.). Correcto, el encuadre jurídico efectuado por la juez a quo a la luz de lo normado por el art. 1113 del Código Civil. Ahora bien, la bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor, por lo que es también destinataria de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación. No obstante, su relativamente fácil manejo y control, cuando está en movimiento reviste intrínsecamente peligro potencial para la seguridad de las personas e integridad de los bienes (Galdós, Jorge Mario, “Accidente de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas”, LL 1994-B, 70- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T.III, 1295 y sus citas). Por ello, también se ha afirmado que la bicicleta en movimiento puede ser calificada como una cosa riesgosa, por cuanto si una cosa en sí misma no tiene peligro, en ocasiones puede adquirir tal cualidad en función de las circunstancias del caso, del modo en que ella se emplea o utiliza (Bustamante Alsina, Jorge, “Función de la culpa en la responsabilidad objetiva” LL 1994-C, 165 “Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T.II, 1075; Sagarna, Fernando Alfredo, “Accidentes de tránsito. Jurisprudencia sobre colisión de bicicletas con automóviles, camiones, camionetas, ómnibus y peatones” LL 2001-B, 769- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T.III, 1307; esta Sala expte. nº50.516/2008, “Capria, Romina Paula c/Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios” del 06/5/2011, expte. nº10.066/2008, “Dalmolin, Agustín Raúl y otros c/Domínguez, Eduardo Yamil y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/5/2012, expte. nº27.180/2007, “Guyamas, Osvaldo Martín c/Albornoz, Ramón Bienvenido s/daños y perjuicios” del 10/5/2012, expte. nº 67.187/2006, “Villalba, José Alberto c/Ibarra, Nelson Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 13/8/2012). 4.- Resulta determinante la causa penal labrada con motivo de este accidente (Expte.N°35.791). La declaración que obedeciera a una presentación espontánea de la actora a los dos días del hecho:”.....- circulando junto al boulevard central, por el carril izquierdo-, cuando antes de llegar a la intersección de esta, con la calle DEHEZA de esta Ciudad, la exponente observa que había un bache de grandes dimensiones en la calzada y justo delante de la dicente, y a fin de esquivarlo, se abre un metro aproximadamente, cuando en forma imprevista siente un fuerte golpe en la parte trasera, que la arroja a unos quince metros aproximadamente...” (fs.14). En relación a esa declaración, en esta sede adujo estado de shock, extremo no acreditado, a lo cual agrego que al día siguiente el Informe Médico Legal arriba a la conclusión “Al examen se halla lúcida y coherente...” (fs.21 del mismo proceso). En efecto, siguiendo a Enneccerus/Niperdey diré que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta (auts. cits., Tratado. Parte general, t. I, vol. II, pág. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950). Tal concierne al principio que impide las conductas contradictorias, y que se plasma en la regla venire contra facttum proprium non valet (cfr. Mans Puigarnau, “Los principios generales del Derecho”, págs. 24-5, Barcelona, 1979). El fundamento de la doctrina del acto propio encuentra -como no podía ser de otra manera- contenido ético y reside en la buena fe probidad, así como en el impedimento para obrar actos abusivos y su aplicación, conforme Alterini y López Cabana, es exigida por la vigencia de los principios generales del Derecho que rigen según el art. 16 del CC (auts. cits., “La virtualidad de los actos propios en el Derecho Argentino”, La Ley 1984-A-pág. 879). Como dicen Morello y Stiglitz, resulta un imperativo del sujeto observar un comportamiento coherente como principio básico y en todos los órdenes de sus relaciones no solamente las jurídicas, que no entre en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con un anterior deliberada y eficaz (Morello, Augusto Mario, Stiglitz, Rubén, “La doctrina del acto propio”, La Ley 1984-Apág. 866, Borda, Alejandro “Teoría de los actos propios” 4ª. ed., pág.146). Ello, torna inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su postura, aportando hechos y razones que se contradigan con su conducta anterior porque no es posible que asuman pautas que susciten expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (Compagnucci de Caso, Rubén H.”La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad” LL1985-A-1001; CNCiv. Sala “E”, Expte. N°39.026/2009, “Viseich, Mónica Patricia y otros c/ Lavecchia, Federico Ignacio y otro s/daños y perjuicios” del 24/4/2013). Además, la pericia mecánica practicada en este proceso (fs.399/402) desvirtúa lo sostenido por la actora, hace mención a la fs. 1 de la causa penal “que la cinta asfáltica no presenta baches, ni otro elemento o fluido que obstaculice el tránsito”, también señala que la actora no se desplazaba junto al boulevard y sí en forma sesgada a la dirección del demandado. De haberlo hecho junto boulevard, no encuentra razón para que haya sido impactada con la puntera derecha del automóvil (fs.401vta.). Por ello, no tomaré en cuenta los dichos del único testigo Vieyra (fs.265/vta.). Criterio jurisprudencial reiterado que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con el rigor que emana de los términos de dicha regla. Ello sin perjuicio que el testigo único deba valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza de convicción, examinando cuidadosamente la calidad del declarante y desechada cuando no compadece, como en este caso, con las constancias referenciadas (conf. Guasp.”Derecho Procesal Civil”, T.1, págs. 565/6, Palacio, L. “Derecho Procesal Civil” ed. Abeledo Perrot, 1975, t.V, pág. 266; conf. Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pág. 203 sgte., Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe, 2000 esta Sala, “Alonso, Rubén Delfor c/ Morales, Antonio Roberto y otros”, 30/9/05, expte. n° 84737/07. “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios” del 14/5/10, expte. n°109.017/2.000, “Canosa, Juan Manuel y otro c/Empresa Transporte Automotor Plaza y otros s/daños y perjuicios”, del 17/6/2008). La titularidad de dominio del demandado sobre el rodado en cuestión, se desprende del informe agregado a fs.275; en el momento del hecho la ausencia de papeles atinentes al auto, como del seguro de responsabilidad civil, no determinan la responsabilidad en el evento, que surge de los extremos analizados, no obstante, las derivaciones de otra índole que pudiera tener, que no es menester aquí tratar. Todo ello, determina a propiciar la desestimación de los agravios. Por estas consideraciones, propongo: 1) Desestimar los agravios y confirmar la sentencia de grado. 2) Costas de la alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). 3) Diferir honorarios y remitir las actuaciones a la Defensoría Pública Oficial N°2. La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.- Disidencia de la Dra. Barbieri dijo: Coincido con la aplicación al supuesto de autos del art. 1113 del CCiv. y precisamente por encontrarse acreditado el accidente de marras, con las constancias de la causa penal (v.fs. 1) y el testigo que declaró a fs. 265 en estos obrados, era la demandada quien en el caso debía acreditar causal de exoneración y no lo hizo. La sola circunstancia de que la actora haya mencionado en su presentación de fs. 14 de la causa penal que había esquivado un bache que se encontraba en la calzada no alcanza a mi entender para tener acreditada su culpabilidad. No obstante, habiendo mayoría de mis colegas en cuanto al fondo del asunto, estimo innecesario abundar en mayores consideraciones.- Así mi voto.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.   Buenos Aires, septiembre 20 de 2018 Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Se desestiman los agravios y confirmar la sentencia de grado. II. Imponer las costas de la alzada a la actora vencida. III. Diferir honorarios para su oportunidad y remitir las actuaciones a la Defensoría Pública Oficial N°2. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fdo.: Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera - Patricia Barbieri.-       035838E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:34:52 Post date GMT: 2021-03-24 23:34:52 Post modified date: 2021-03-24 23:34:52 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:34:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com