This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:48:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prueba Pericial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba pericial   Se revoca la sentencia apelada, y se desestima la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 14 de Mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "ECHEVERRIA JUAN IGNACIO C/ MEZA PEDRO GERMAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-44837-2016, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 Departamental a fs. 394/407vta. dictó sentencia mediante la cual resolvió hacer lugar a la demanda, en los términos que de allí surgen.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron la actora y la citada en garantía interponiendo los respectivos recursos de apelación, todos en forma electrónica; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 408 y 414 y se fundaron con las expresiones de agravios código de referencia 254600416014848596 (actora) y 243900416014888603 (citada en garantía); solo esta última mereció réplica con el escrito código de referencia 242600416014939415.- 3) A fs. 423vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas Mientras la actora se queja de los montos fijados en concepto de daño físico, moral, gastos y tratamiento, la citada en garantía ataca -inicialmente- la atribución de responsabilidad, para luego focalizar su embestida contra esos mismos rubros y la tasa de interés.- A los términos de sendas expresiones de agravios cabe remitirse, en homenaje a la brevedad.- III.- La solución desde la óptica del suscripto A fin de dar respuesta a la cuestión traída, me veo precisado a señalar -antes que nada y en respuesta al planteo de deserción que formula la actora- que, se compartan o no sus postulados, la expresión de agravios de la citada en garantía satisface adecuadamente las exigencias del art. 260 del CPCC en cuanto a la crítica concreta y razonada del fallo apelado.- Con lo cual no cabe mas que ingresar al fondo del asunto, para lo cual iré fraccionando mi razonamiento.- Y comenzaré por la atribución de responsabilidad, que viene objetando la aseguradora.- Dada la fecha del accidente, y de acuerdo con las previsiones de su art. 7, el caso debe juzgarse a la luz de las previsiones del CCyCN.- En tal sentido, el art. 1769 del CCyCN indica que "los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos".- Con lo cual, devienen de aplicación las pautas de los arts. 1757 y siguientes.- En virtud del primero "toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".- La responsabilidad se coloca, concurrentemente, sobre el dueño y el guardián (art. 1758) indicando que "se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".- Ahora, cuando la responsabilidad es objetiva, debemos abrevar en el art. 1722: "el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario".- Coincidentemente, y cuando se hubiera alegado la conducta de la propia víctima como eximente legal, debemos acudir al art. 1729 que ya no habla -como regla- de "culpa" de la víctima, sino de "hecho del damnificado".- El artículo indica que "la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial".- El círculo termina de cerrarse con la regla del art. 1734 del mismo estatuto legal: la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega.- Así, y desde mi punto de vista, el mecanismo de juzgamiento no ha variado, en sustancia, del existente en el régimen del anterior: siguen pesando sobre las partes las mismas cargas de afirmación y demostración, y siguen siendo de utilización -para nosotros- iguales pautas de juzgamiento.- Al respecto, en vigencia del régimen anterior se ha venido señalando que: "un automóvil constituye de suyo normalmente una cosa generadora de peligro (Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", nro. 1049, pág. 317, ed. A. Perrot, Bs. As 1973; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones",t. II, nro. 1056, pág. 350/352, ed. A. Perrot, Bs. As. 1974: en contra, Alterini, Atilio A., "Curso de Obligaciones, t. I, nro. 476, pág. 230, ed A. Perrot, Bs. As. 1975, que encuadra en la especie, no obstante -en general- en la primera hipótesis del referido segundo párrafo del art. 1113), circunstancia que por virtud del precepto legal mencionado, torna presumible la responsabilidad del dueño o guardián de la misma; la exención de responsabilidad del interesado, sólo puede proceder si demuestra que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder (art. 1113 2do párrafo cit), o que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art.1113 in fine), o cuando el hecho se produjo por caso fortuito (art. 513 y 514 del Código Civil).- Viene al caso referir que esta Sala tiene dicho en las causas nro. 26.963, R.S. 139/91; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras que: "...Cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso. La Ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743 del 14/10/86; D. J. B. A. T. 132-1.987, ejemplar n ° 10.229 del 24/4/87).- Asimismo, la circunstancia que el accidente fuera protagonizado por dos vehículos en movimiento, de manera alguna puede destruir de vigencia la presunción de responsabilidad que el art. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián que con su vehículo ha provocado los daños cuyo resarcimiento es motivo de reclamo.- Es decir, los accionantes sólo están obligados a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa conducida por su parte con la otra y la existencia de daños (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.744, D. J. J. oct. 1.988). Por el contrario, corre por cuenta del demandado, acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder (arts. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil y 375, 2° párrafo del C. P. C. C.), o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito -arg. arts. 513 y 514 del Código Civil"-.- Ha dicho también esta Sala en las causas nro. 20.745, R. S. 63/88; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras: "...Cualquiera fuere el fundamento de la responsabilidad objetiva en los supuestos de daños causados por cosas riesgosas, resulta innecesario acudir al análisis de la conducta culposa del causante del daño sea para demostrar la existencia de aquélla, sea para justificar su inexistencia. Lo que sí interesa comprobar -frente a la concreta invocación del victimario exteriorizada en su responde (art. 354, inciso segundo del C. P. C. C.)- es si ha mediado responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no deba responder -art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte "in fine" del Código Civil".- En cuanto a la justificación de las eximentes legales, "Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa..." -art. 375 del C. P. C. C..- Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743; D. J. B. A. T. 132-1.987)" (Causa Nº MO-24867-2011 R.S. 54/2019).- Ahora bien, llevando ello al caso concreto de autos tengo para mi que el fallo apelado, en cuanto no considera configurada la eximente legal invocada, no se ajusta a derecho.- Veamos esto.- El relato de las partes en cuanto a la producción del accidente, ha sido claramente contrapuesto.- A estar del actor, él circulaba con su motocicleta por la calle Bagnat cuando al llegar a la intersección con la calle Venezuela fue embestido en su lateral izquierdo por un vehículo Fiat Regata, que era conducido por el demandado, que circulaba por la calle Venezuela; endilgándole al demandado no haber frenado al llegar al cruce y no haber respetado la prioridad de paso que, según el accionante, le correspondía (ver fs. 21).- A la par, el relato de la citada en garantía es totalmente contrapuesto: según su versión, era el demandado quien circulaba por la calle Bagnat y cuando estaba terminando de cruzar la calle Venezuela fue embestido por una motocicleta que circulaba por esta última arteria (ver fs. 106vta.); es en virtud de ello que se alega, como eximente, la responsabilidad del propio damnificado en la producción del evento.- Reseñadas, así, muy sintéticamente las posiciones de ambas partes, he de pasar -ahora- al análisis del plexo probatorio; ello con la advertencia que he de analizar los elementos de prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica, haciendo mención o poniéndose énfasis sólo en aquellos que sean esenciales para formar mi convicción (conf. arg. Art. 384 del Cód. Procesal), y/o como ha dicho nuestro mas Alto Tribunal que "como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo más fehaciente" (conf. SCBA, DJBA, t. 36, págs. 393 y 471, autos "Emmi c/ Carnevale, Agosto/53).- Pues bien, en el caso, no es demasiada prueba la que tenemos pero, con la que contamos, resulta suficiente para, tal lo adelantado, tener por configurada la eximente invocada.- Aquí no tenemos testigos presenciales del accidente, pero contamos con un dictamen pericial (fs. 264/266), que ha sido ofrecido por ambas partes.- Previo a referirme al mismo, he de señalar que en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que "tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria" (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).- Vamos, entonces, a la pericia.- De la misma surge que el automóvil circulaba por Bagnat y la motocicleta por Venezuela y que fue la motocicleta la que lo embistió (ver fs. 265).- Agregando el experto que, al momento del impacto, ambos móviles circulaban a escasa velocidad.- El perito grafica el hecho en un croquis, de la siguiente manera: Es elocuente la imagen que el perito genera para que podamos apreciar, correctamente, la forma en que -a estar del experto- se desenvolvió el accidente.- Por lo demás, requeridas explicaciones (fs. 273/4), el experto las respondió de manera satisfactoria (fs. 280/vta.).- Dicho esto, es tiempo de señalar que -a mi modo de ver- no hay mérito, razón, ni fundamento para apartarse del dictamen: el mismo emana de profesional competente, está suficientemente fundamentado y no existen elementos (objetivos) en la causa que lo contradigan (arts. 384 y 474 del CPCC).- En este contexto, es bien claro que -a estar del experto- el accidente no se produjo de la forma en que lo relató la actora (tal como lo sostiene el fallo en crisis -ver fs. 400vta.-) sino todo lo contrario.- Por otro lado, no puedo dejar de señalar que esta circunstancia es correcta (y suficientemente) explicitada por la citada en garantía en sus agravios; y, frente a ello, lo único que hace la parte actora (en lugar de replicar tal contundente fundamento) es pedir la deserción del recurso.- Entonces, por todo lo que llevo dicho, y según la pericia, tenemos dos circunstancias: la motocicleta fue la embistente y el automóvil era el que contaba con prioridad de paso.- Así, cabe memorar que el carácter de embistente configura, ya de por sí, una presunción de responsabilidad; que, lógicamente, ha de contextualizarse con las demás circunstancias del caso.- Pues bien, la otra circunstancia que tenemos para valorar es la prioridad de paso del automóvil.- El art. 41 de la ley 24.499 es claro: "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no". A su vez, el art. 64, segundo párrafo, indica que "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron".- Respecto de las normas sobre prioridad de paso, he de recordar el voto del Dr. Roncoroni emitido en la causa Ac 87234 "Landi, Alberto Daniel c/Sobrino, Oscar Eliseo y otros s/Daños y perjuicios", fallo del 29/8/2007, al menos en sus aspectos generales.- Decía allí el jurista platense que: "Precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las encrucijadas que consagra la regla "derecha primero que izquierda" que entroniza el primer párrafo del inc. 2 del art. 57 de la ley 11.430 -como antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2 de la ley 5800- hemos sostenido que la subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello, la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el ordenamiento jurídico -como cada una de sus normas- expresa un proyecto coexistencial. Si entendemos el profundo significado y trascendencia de ese ordenamiento jurídico (que no es otro que el de permitir y ordenar la convivencia -vivir con los demás, vivir en sociedad-) habremos, también, de aprehender, en su justa medida, el mismo sentido que impregna a cada una de las normas que se integran en el sistema. Todas y cada una de ellas sirven a esa armonía y entendimiento del vivir en conjunto. Y desde ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho de paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de lugar, estoy poniendo el foco ni más ni menos que en la necesidad de ese entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene su cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en el supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una norma de prevención. Pero para mejor comprender todo ello y mi postura ante el tema creo conveniente reiterar la línea argumental que vengo defendiendo desde mis tiempos de juez de primera instancia y luego en la Cámara donde se me escuchara decir: "en el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran parque automotor -como la nuestra- la presencia preponderante, invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, aquellos riesgos". Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros antiguamente la ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman -pese al desdén que hacia su eficacia saben exteriorizar sus destinatarios y hasta los encargados de velar por su acatamiento- un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y que actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla desbordar en daños, así lo requieren. Convencido de que precisamente una de estas normas es aquella que consagra la regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28-IV-1983, R.S.D. 136 Bis/1983; íd. c. 190.838 del 18-X-1984, R.S.D. 258/1984) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches (Cam. 1a. Sala III, La Plata, reg. sent. 267/1984). Si como afirma Oliver W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra permanentemente acicateada por el peligro y la incertidumbre ("The Path of de law", Harvard Law Review, t. 10, pág. 466), no debe sorprender que como juez encuentre necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor seguridad, entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El mundo circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con normas como las del art. 57 inc. 2º, segundo párrafo de la ley 11.430. Es que como decía Recasens Siches "sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase". Es bueno recordar, cuando transitamos la vereda de la axiología de la mano del valor seguridad y pretendemos asegurar el mismo en aras de la vida en común, que "desde siempre el hombre ha pretendido conocer con la mayor precisión posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él, y que acciones suyas pueden incidir en los otros. Lo cual deriva de una de las características de la condición humana que es querer saber a qué atenerse en las relaciones con los demás" (A. Alterini, "La inseguridad jurídica", Abeledo-Perrot, 1993, pág. 15). Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" (art. 57 inc. 2, ley cit.)". Es poco lo que podría agregar, de mi propia cosecha, a semejantes reflexiones.- El ordenamiento de tránsito es, sin dudas, la regla de convivencia común de quienes utilizamos la vía pública; y mas cuando se circula con cosas generadoras de tanto riesgo.- Luego, si estas reglas no se acatan por alguien, se genera un problema trascendente (y se potencia el riesgo): los restantes conductores no tienen por qué saber, o suponer, que se toparán en su circular con quien o bien desconoce las normas (lo que no se puede presuponer, salvo que no estuviera habilitado legalmente para conducir) o bien ha decidido no acatarlas; y es así como se producen los accidentes que a diario toman estado de conocimiento público.- Dicho esto, y volviendo al caso, hay algo indisputable: el automotor del demandado llegaba a la encrucijada por la derecha.- Por lo demás, no está demostrada ninguna circunstancia que hiciera siquiera presumir una conducción inadecuada de parte del accionado.- Concretamente: no tenemos nada mas que las dos variables anteriormente enunciadas.- Entonces, y recapitulando, está probado que el automóvil del demandado contaba con la prioridad de paso y que la motocicleta es la que lo embistió.- Por todo lo dicho, tengo para mi que la presunción de la ley de tránsito antes aludida (ver esta Sala en causa nro. 23280 R.S. 257/15) cobra plena virtualidad para el caso; en virtud de la misma se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.- No habiendo -insisto- ningún fundamento para apartarse o diluir dicha presunción.- Consecuentemente, y por todas las razones que he dado, entiendo que ha quedado suficientemente demostrada la eximente legal invocada, siendo que -de este modo- el accionar del reclamante ha fracturado el nexo causal, de manera total y con virtualidad como para repeler la demanda instaurada.- Por ello, promoveré la revocación del fallo apelado y el rechazo de la demanda promovida, con costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274 del CPCC).- Todo lo antedicho torna de abstracto abordaje el resto de los agravios planteados.- IV.- Conclusión Si mi propuesta es compartida se deberá revocar el decisorio recurrido en cuanto hizo lugar a la demanda, la que habrá de desestimarse, con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA NEGATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA el decisorio recurrido en cuanto hizo lugar a la demanda, la que SE DESESTIMA.- Costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-         042117E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:01:08 Post date GMT: 2021-03-24 00:01:08 Post modified date: 2021-03-24 00:01:08 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:01:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com