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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 8 días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., L. R. C/ P., D. P. Y OTRO S/ INTERRUPCION DE PRESCIPCION”, respecto de la sentencia corriente a fs. 182/185 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I.- La sentencia de fs. 182/85 rechazó la demanda promovida por L. R. M. contra D. P. P. por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente acaecido el 21 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 14:42 hs. El actor circulaba en su motocicleta modelo Yamaha, dominio ... por el segundo carril de la derecha de la Av. 9 de julio, sentido Sur-Norte y, según relata en su demanda, en la intersección con Avda. de Mayo, detiene su marcha por encontrarse el semáforo en rojo. Conforme a su versión, en esas circunstancias, un móvil del SAME, en código rojo, con sirena y balizas encendidas, requiere el paso. Por ello -sostiene-, los vehículos se disponen a abrir el paso y dejar el camino libre cuando un automóvil Chevrolet Corsa de propiedad del demandado y conducido por D. M. V. lo embiste en su lateral delantero derecho, mientras efectuaba el cruce. Según expresa, los rodados que se encontraban circulando por Avda. de Mayo comenzaron a detener la marcha a los fines de permitirles el paso, con lo que procedió a cruzar la Av. de Mayo cuando el rodado Chevrolet Corsa, que circulaba por el carril de la derecha de Av. De Mayo no logra detener la marcha y lo impacta de lleno con el frente de su rodado en el lateral derecho de la moto. II.- Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados lo establecido por esta Cámara en pleno en los autos “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” donde se resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº 112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8- 90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros). De fs. 1 de la causa penal surge que el ahora actor le manifestó al policía que previno, M. C. que “al llegar a su intersección con la Av. de Mayo no advierte que iba cruzando un taxi marca Chevrolet Corsa 2 al cual no lo puede eludir colisionando con el mismo y cayendo a la vía pública” No mencionó a la anterior ambulancia que pedía paso. El policía expresa que fue él quien solicitó la ambulancia del SAME que trasladó al actor al Hospital Argerich. En la declaración de fs. 69 de la causa penal, reitera que se encontraba detenido y ante la presencia de la ambulancia inició el cruce y que cuando se encontraba terminando lo impacta el taxi, que hizo una gran frenada. El actor admite que circulaba delante de la ambulancia que pedía paso, con lo que -como señaló el “a quo”- su obligación era darle paso- más no adelantarse sin hacerlo. Queda en claro que quien efectuó el cruce cuando el semáforo se encontraba en rojo fue el actor. Se ha sostenido que quien atraviesa la bocacalle con semáforo en rojo, comete una falta de tal magnitud que difícilmente puede atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa, pues la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos (conf. C.N.Civil, Sala “K” en c.150250 del 12/12/94). Tal circunstancia es decisiva para la correcta solución del litigio, pues conocido es aquel reiterado principio jurisprudencial que tiene sustento en lo que disponía el art. 49, primer párrafo, de la ley 13.893, y actual art. 44 de la ley 24.449, y que ha decidido que basta intentar el cruce de una bocacalle en circunstancias en que la señal lumínica lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en la infracción (conf. CNCiv., Sala "A" en L.L. 135-512; Sala "B" en L.L. 1975-C-449; Sala "D" en L.L. 156-860 nº31.¬938-S; esta Sala, en L.L. 136-1083 nº22.223-S; fallos citados por Daray, "Accidentes de automotores", 2ª edición, t.1 nº69 pág. 375, nº1, pág. 379 nros. 29 y 31, pág. 386 nº79 y pág. 392 nros. 111 y 114). No caben dudas que quien se halla circulando en el tránsito vehicular debe necesariamente suponer que una ambulancia con la sirena y balizas encendidas se encuentra en estado de emergencia, por lo que debe proceder inmediatamente (como lo estatuye la ley de tránsito) a dejar libre el paso. Por ello, el actor, al igual que los demás vehículos, y más, tratándose de una motocicleta, cuyo poder de maniobra es mayor, debió hacerse a un costado y no continuar la marcha como lo hizo, constituyendo un hecho imprevisible para el vehículo Chevrolet Corsa conducido por el Sr. V. que circulaba por Avda. de Mayo con semáforo a favor. De tal modo, pese a ser el embistente mecánico, no fue el culpable del accidente. En este sentido, cabe recordar que la calidad de embestidor no es absoluta y puede ser desvirtuada tan pronto se acredite que el embestido se cruzó en la línea de marcha de quien aparece como tal. En efecto, hay dos clases de embestidores. El físico y el que además de revestir ese carácter crea la presunción de que es el responsable. El primero resulta de la ubicación de los daños, pero respecto de él es posible que existan circunstancias de la mecánica del hecho que conduzcan o puedan conducir a la configuración de las causales de exención. El segundo es, además de un tropezante físico, el protagonista que crea con razonabilidad la presunción de su culpa (conf. CNCiv., Sala H, del 11-9-96, “Gómez, Amalia c/ Lanza, Claudio L. s/daños y perjuicios”). Como se advierte, por las particularidades que pueden presentarse, la presunción que genera el embestimiento debe ser aplicada con mucha prudencia, pues bastará que uno de los vehículos se cruce imprudentemente en la línea de circulación del otro, para que éste lo embista (CNCiv., Sala H, del 17- 12-99, “Agulleiro Moreira, Norberto c/ Viel Temperley, Cristian s/ daños y perjuicios”). Por lo demás, el testigo que depuso por el sistema de oralidad filmada, si bien alude a la presencia de la ambulancia y a que los vehículos se hicieron a un costado, expresa que la moto fue embestida en el lateral izquierdo, cuando en verdad, según surge de la experticia mecánica efectuada en la causa penal, los daños constatados como consecuencia del impacto lo fueron en el lateral derecho (fs. 41 vta. de la causa penal). En definitiva, coincido con el Sr. juez de grado en que se encuentra suficientemente probado que el accidente motivo de esta litis se produjo a causa de la conducta imprudente del actor, quien intentó el cruce de la bocacalle cuando no se encontraba habilitado para ello por la señal lumínica del semáforo correspondiente, provocando así el impacto entre los rodados. Por los fundamentos expuestos, voto por confirmar la sentencia de fs. 182/185. Con costas de alzada a cargo del actor vencido en el proceso (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Buenos Aires, agosto 8 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 182/185. Con costas de alzada a cargo del actor vencido en el proceso (Conf. art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 043525E |