This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:00:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rechazo De La Demanda Critica Razonada Y Concreta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Crítica razonada y concreta   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y tener por confirmada la sentencia que rechazó la demanda que perseguía un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., G. D. C. M. E., A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 224/226, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: La jueza de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 224/226 la demanda que había promovido G. D. B. por reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de haber sido embestido el 26 de mayo de 2011 por un camión Deutz Agrale, dominio ..., al mando de A. M. E. cuando se encontraba ubicado en la calle Eva Perón ..., partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires. Contra dicho pronunciamiento el demandante interpuso recurso de apelación a fs. 233 que fundó con la expresión de agravios de fs. 246/247 que no fue contestada por el demandado ni por la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Cuestiona el demandante que la magistrada no haya tenido por probado el hecho cuando se produjo en autos la declaración del testigo P. M. P. de la cual resulta acreditado el accidente en el marco de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil. Agrega que no ha existido culpa de la víctima y que se ha incurrido en arbitrariedad por apartamiento de la legislación vigente con ignorancia de los hechos y pruebas de la causa en estudio. La expresión de agravios presentada ante esta Alzada no alude en absoluto a otros segmentos del fallo que resultaron decisivos para llegar al rechazo de la demanda. No es así, simplemente, que se haya hecho una incorrecta apreciación del contenido de la prueba testimonial. Lo que ocurrió, en primer lugar, es que en la sentencia se estableció un criterio de mayor severidad y rigor para examinar la credibilidad de los dichos confrontándolos con los restantes elementos de prueba y circunstancias del caso al tratarse de un único testigo (art. 386 del C. Procesal). Tal es el criterio que impera en esta Sala en tanto se ha dicho que cabe recordar que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus y que se ha admitido que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, y si bien se requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 654 nº 486 ap. c; Fassi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. II pág. 122 nº 1592; CNCiv. esta Sala, causas 65.801 del 9-5-90, 196.168 del 21-8-96 y c. 613.255 del 14-3-13, entre otras). Nada se dice sobre la eventual aplicabilidad de ese método crítico en la expresión de agravios respecto de la prueba testifical producida en la causa. Acto seguido, la jueza de grado expuso la falta de precisión del mismo actor en la exposición de los hechos formulada en la demanda exigible de acuerdo con lo previsto por el art. 330 del Código Procesal. Tal defecto se hace más notorio en el presente caso porque ello no permite cotejar de manera eficaz, según se dijo en el fallo, su versión con el relato de Palermo. Tampoco existe mención alguna en el memorial sobre ese procedimiento de juicio comparativo efectuado para relativizar la credibilidad del testigo. Y finalmente se pasan absolutamente por alto las consideraciones realizadas en la sentencia en torno al vínculo entre el testigo y el actor y en particular a la relación del abogado del apelante con el deponente en circunstancias no debidamente aclaradas y que fueron soslayadas en la crítica intentada en el memorial. No es así solamente que se omitió cuestionar el concreto método crítico empleado en la sentencia sino que ni siquiera fueron abordados por el recurrente los argumentos dados para desestimar la declaración del testigo. En este sentido reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 04/08/1993; c. 134.671 del 18/08/1993; c. 134.110 del 04/08/1993; c. 147.425 del 26/08/1994; c. 161.621 del 05/12/1994; c. 165.639 del 06/03/1995, c. 4.847/15 del 3-7-17, entre muchas otras). Por estas circunstancias estimo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 233 y tener por confirmada la sentencia recurrida con expresa imposición de costas en la Alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO JOSE LUIS GALMARINI JUAN CARLOS G. DUPUIS   Buenos Aires, febrero 27 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 233 y de confirma la sentencia de fs. 224/226. Costas al actor vencido. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.       037283E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 16:53:45 Post date GMT: 2021-03-25 16:53:45 Post modified date: 2021-03-25 16:53:45 Post modified date GMT: 2021-03-25 16:53:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com