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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Sumario penal. Peatón. Culpa de la víctima. Imprudencia
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de un accidente entre un automotor y un peatón, desde que la lógica, la experiencia y las presunciones que emergían del relato indicaban que el hecho fue provocado por la falta de atención, la imprudencia y/o conducta desaprensiva del actor, quien al cruzar una ruta nacional no se cercioró de la presencia y proximidad del vehículo demandado que finalmente lo embistió por la mano contraria, ni tampoco prestó atención a las advertencias que sus colegas le formularon sobre la proximidad del automóvil; no se detuvo, ni volvió sobre sus pasos para evitar el siniestro, sino que continuó cruzando la calzada, por lo que el impacto fue inevitable.
En la Ciudad de Córdoba a cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BARRERA, JUAN ARNALDO c/ MONACO, ANGEL RAFAEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 31020225/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la resolución de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 y en cuya parte pertinente dispuso rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Juan Arnaldo Barrera en contra del Sr. Ángel Rafael Mónaco y la citada en garantía Caja de Ahorro de la Provincia de Tucumán, con costas a la accionante y regulando honorarios a los letrados y peritos intervinientes.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I. Vienen los autos a estudio de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora (fs. 258) en contra de la resolución de fecha 29 de octubre de 2018, dictada a fs. 248/257vta. por el señor Juez Federal N° 3 y en cuya parte pertinente dispuso rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Juan Arnaldo Barrera en contra del Sr. Ángel Rafael Mónaco y la citada en garantía Caja de Ahorro de la Provincia de Tucumán, con costas a la accionante y regulando honorarios a los letrados y peritos intervinientes.- II. Brevemente cabe reseñar que las actuaciones fueron promovidas a fs. 2/14 por el Sr. Juan A. Barrera en contra del Sr. Ángel R. Mónaco y la citada en garantía -Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán- persiguiendo el cobro de la suma total de Pesos Ciento cuatro mil catorce con tres centavos ($104.014,03) con más intereses, por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 27/1/2003, aproximadamente a las 15:30hs en circunstancias en que se encontraba cruzando la Ruta Nacional N° 9 a la altura del Km. 8 y 1/2 de la Localidad de El Rodeo, Departamento Tulumba de la Provincia de Córdoba, en sentido oeste-este. El actor expone que faltando aproximadamente un metro y medio para llegar a la banquina opuesta, fue embestido violentamente sobre su costado derecho por el vehículo marca Renault Megane -Dominio … conducido por el Sr. Mónaco, el cual circulaba en sentido sur-norte a alta velocidad, cayendo inconciente sobre la carpeta asfáltica. Alude a las consecuencias dañosas del impacto, tales, politraumatismos, T.C.E., pérdida de conocimiento por fractura de cráneo, cefaleas, mareos y desorientación temporoespacial, cicatriz por herida contuso cortante en zona occipital y frontal derecha, cervicalgia postraumática, fractura de tibia y peroné, luxación traumática de dedo pulgar izquierdo, todo lo cual le produjo una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera. Atribuye responsabilidad al/los demandado/s y reclama daño emergente, lucro cesante por incapacidad sobreviniente y daño moral. Pide actualización monetaria de la condena conforme costo de vida de índices oficiales. Ofrece prueba.- A fs. 25/30 contesta la demanda el Dr. Ramiro Acuña en calidad de letrado-apoderado del codemandado Rafael Ángel Mónaco y la Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán, solicitando su rechazo, con costas, negando en forma genérica los hechos tal los invoca el actor y reconociendo las circunstancias especiales y temporales en que rodearon el accidente. Niega la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, atribuyendo el accidente a la culpa exclusiva de la víctima, al intentar cruzar de forma temeraria, negligente e imprudente la ruta nacional, sin adoptar los mínimos recaudos para ello. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.- Sustanciada la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes (testimoniales, confesional, pericial técnica, pericia psiquiátrica y médica, instrumental, documental, etc.) y formulados los respectivos alegatos, el señor Juez de grado rechaza la demanda entablada, con costas al accionante y a cuyos fundamentos se remite (ver sentencia del 29/10/2018 - a fs. 248/257), siendo la misma apelada por la parte actora. III. Se agravia el Dr. Rafael Moreira a fs. 276/278vta., sosteniendo que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal, toda vez que se basa en prueba testimonial de la causa penal labrada en jurisdicción provincial que no fue ratificada en este juicio y no se haya incorporada al proceso, careciendo del requisito establecido en el art. 163 inc. 5° del código procesal, violando las reglas del debido proceso. Cita jurisprudencia. Se agravia también porque al incorporar aquella prueba testimonial sustituye un medio probatorio por otro, afectando el debido proceso y la defensa en juicio, inobservando el art. 378 del CPCCN., y no se dispuso su producción conforme al art. 452 del C. Procesal, con control de las partes. Que en este proceso existen las constancias de fs. 133 y 175 de la remisión de copias del expediente penal ofrecida “ad efectum videndi” reservadas de hecho y no se agregaron para que las partes alegaran. Se agravia también porque la sentencia sustituye la actividad de la demandada, vulnera la bilateralidad y compromete la imparcialidad e igualdad en el proceso, afectando el principio de congruencia, toda vez que tratándose de responsabilidad objetiva, para exonerarse, debe ser la parte demandada quien debe demostrar alguno de los eximentes. Cita jurisprudencia. Cuestiona asimismo el decisorio por cuanto no explica de dónde surge la prioridad de paso que dice tenía el demandado, toda vez que la víctima del evento ya se encontraba a un metro y medio de transponer la ruta. Alude al informe de la pericia mecánica de fs. 179/183. También se queja por tener acreditada una fase fáctica que no se compadece con la realidad de los hechos ni la prueba de autos, referido a la forma en que el actor cruzó la calzada, agregando que lo hizo por delante del camión, siendo visible y previsible su cruce. Que la huella del frenado de 27 metros demuestra que el automotor se deslizó por el asfalto sin que su conductor pueda influir en nada en todo ese trayecto, llevando por delante al accionante, lo que corrobora que nunca tuvo el control de la cosa peligrosa. Que se debe a su culpa por conducirse a una velocidad inadecuada y excesiva, sin adoptar precauciones, lo cual surge de pruebas y pericias existentes. Cita la pericia mecánica, y testimoniales. Sostiene que el a quo no valoró adecuadamente la relación de causalidad, el nexo directo entre los daños a la integridad física del actor y el impacto del automotor conducido por Mónaco. Cita doctrina y que debe analizarse de qué manera intervino la conducta de la víctima en la producción del daño, el cual no fue a consecuencia del cruce intempestivo del actor. Pide revocar el pronunciamiento y por último, hace reserva del caso federal.- A fs. 285/290 contesta agravios el Dr. Ramiro Acuña en representación de la citada en garantía, Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, solicitando su rechazo, con costas sosteniendo que constituyen una mera discrepancia con lo decidido y reitera las argumentaciones ya vertidas en primera instancia. Subsidiariamente pide el rechazo de cada uno los agravios, remitiéndonos a sus fundamentos en honor a la brevedad.- IV. Ingresando al estudio de los agravios vertidos por la parte actora, cuyos cuestionamientos se circunscriben a la valoración de las pruebas analizadas e incorporadas el proceso por el señor Juez de Primera Instancia, como también a la atribución de responsabilidad a su representada en la producción del accidente de tránsito, la mecánica del mismo y el nexo causal existente entre éste y los daños producidos, ello exige de esta Alzada un reexamen de las constancias probatorias existentes a fin de verificar el acierto o no de la decisión adoptada en la resolución de fecha 29/10/2018.- No existe controversia acerca de las circunstancias de tiempo y lugar del siniestro motivo de este proceso, y que trajo consecuencias graves en el físico del accionante Sr. Juan Arnaldo Barrera, el cual aconteció aproximadamente a las 15:30hs del día 27 de enero de 2003 en la Ruta Nacional N° 9 a la altura del Km. 8 y ½ de la Localidad de Rodeo (Departamento Tulumba de la Provincia de Córdoba) circunstancias en las cuales el actor Barrera, al cruzar la ruta en sentido oeste-este y faltando escasa distancia para trasponer en su totalidad la misma, fue embestido por el automóvil Renault Megane -dominio …- color rojo, conducido por el demandado Ángel Rafael Mónaco, quien circulaba en sentido sur-norte de la arteria.- V. En primer lugar y previo a analizar las pruebas aportadas al proceso, cabe señalar que el cuestionamiento que formula la parte actora recurrente, referido concretamente a la incorporación a este proceso del sumario penal y la valoración y análisis de la prueba allí aportada debe ser desestimado, desde que el art. 396 del CPCCN atribuye al juez la potestad de requerir expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio. En autos, se han valorado distintas pruebas agregadas en las actuaciones sumariales iniciadas por personal policial de San José de la Dormida (Depto Tulumba) caratuladas “Mónaco Ángel Rafael p.s.a. de Lesiones Culposas” y luego sustanciadas ante la Fiscalía de Instrucción de la Ciudad de Deán Funes, los que culminaron con el dictado de la Sentencia de sobreseimiento N° 139 del 27/6/2005 por el Sr. Juez de Instrucción (fs. 102/104). En las actuaciones penales, constan las diligencias practicadas por personal policial inmediatamente después de ocurrido el siniestro, tales croquis, testimoniales, registros fotográficos, actas de inspección ocular dando cuenta de la modalidad en que pudo ocurrir el accidente, informes médicos, documental, etc. y posteriormente la solicitud del Sr. Fiscal instando el sobreseimiento del Sr. Ángel Rafael Mónaco y la sentencia del Sr. Juez de Instrucción que admite este pedido. La existencia y valoración de estos elementos probatorios por parte del Juez del proceso civil resulta de relevancia, pues ellos -y al ser incorporados por el personal policial y judicial interviniente al momento próximo de acaecido el suceso- permiten de modo adecuado corroborar las circunstancias fácticas invocadas por las partes, y esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Ello se enmarca dentro de las previsiones del art. 378 del CPCCN, que admite la producción de la prueba por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. El juez puede disponer la producción de prueba de oficio, cuando de otras pruebas producidas tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa (art. 452 del CPCCN). De tal modo que, las conclusiones arribadas con sustento en esta modalidad probatoria impide descalificar la sentencia arribada bajo la tacha de arbitrariedad, y/o violatoria del derecho de defensa y debido proceso, tal lo esgrimido por la actora al expresar agravios. Se ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, 20-8-96, “Baiadera, Víctor F.” L.L. 1996-E-679 [39.152-S]. En igual sentido (CSJN, 6-2-2001, “Galli de Mazzucchi, Luisa V c/ Correa, Miguel A. y otro” L.L. 2001-C-959, D.J.2001-2-596) (cit. por Osvaldo Alfredo Gozaíni en - Derecho Procesal Constitucional, “EL DEBIDO PROCESO” - Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2004, pág. 382 y sgtes.). A más de lo expuesto, ha sido la propia letrada del actor -Dra. Teresita E. Gutiérrez- al momento de ejercitar su defensa, quien solicitó librar oficio a la Fiscalía de Instrucción de Deán Funes a fin que remitiera las actuaciones penales allí sustanciadas (ver. escrito del 20/5/2009 a fs. 125/125vta.) siendo esta petición reiterada por diligencia de fecha 17/11/2009 (fs. 170) por lo que al cuestionar ahora su incorporación y posterior valoración de las pruebas allí existentes la coloca en una abierta contradicción con sus propios actos.- Las constancias probatorias del sumario penal permiten conocer fehacientemente la modalidad del evento dañoso, pues han sido precisas en cuanto a la descripción y análisis, tanto de la mecánica como de las causas que originaron el accidente vial. Si además de ello, consideramos la prueba ofrecida en esta causa (la pericia mecánica, testimonios, indicios y presunciones) ellas resultarán suficientes para conocer las condiciones y/o factores que pudieron coadyuvar a su desenlace. VI. Tenemos a fs. 179/183 la pericia mecánica oficial que grafica la manera en que ocurrió el accidente. El Ing. Mecánico en Automotores -Miguel Ángel Arias- explicita en su informe haber comparecido al lugar del hecho donde aquel aconteció, en la Ruta Nacional 9 -km. 845- próximo a la Localidad de El Rodeo, y que la calzada mide 7,20m.de ancho, demarcada con líneas perimetrales blancas y línea discontinua central, con trazado recto y llano, sin limitaciones de visibilidad y doble sentido de circulación. Especifica el experto: “...El actor en condición de peatón atravesaba normalmente la ruta nacional con sentido de Oeste a Este y cuando ya se encontraba transponiendo la segunda hemicalzada, fue embestido en su lateral derecho por el automóvil Renault Megane Dominio …, habiendo sido advertido visual y anticipadamente por su conductor quién transcurrido el debido Tiempo de Reacción en Ruta, del orden de los 2 a 2,5 segundos, reaccionó aplicando fuertemente los frenos y bloqueando sus trenes de ruedas, sin lograr detenerse, por lo que impactó en su pierna derecha, lo levantó por sobre el capot y lo lanzó en contra del parabrisas, al que rompió, lesionado al actor en pierna derecha y cráneo principalmente...”. En cuanto a la velocidad desarrollada por el vehículo embistente, deja sentado que: “Durante el proceso parcial de frenaje el automóvil dejó improntas de neumáticos de 27 m. de longitud....”, estimando -en función al gasto energético formulado, impacto y velocidad decreciente- que el rodado superaba los 100/120 Km/h aproximadamente, como es lo habitual en dicho tipo de arterias nacionales...”. “De acuerdo a las constancias de autos sobretodo las sumariales, nos permiten determinar la mecánica del siniestro y lo acontecido en cuanto a la velocidad del rodado...Esta suerte de diferencias de tiempos y reacción permite determinar que el peatón ajeno a las maniobras de la conducción del automóvil y la velocidad detentada, dado que recorría entre casi 28 y más de 33 m/Seg., tenía el rodado de entre más de 80 m y 100m cuando inició el cruce de la ruta...”. (mío el destacado). VII. Admitiéndose en este proceso la prueba existente en el sumario penal ya mencionado “Mónaco, Ángel Rafael p.s.a. Lesiones Culposas” iniciado el 14/6/2005 y cuyas copias se encuentran reservadas en Secretaría, consta a fs. 1/1vta. la declaración de personal policial -Sr. José Gastón Quinteros-, quien arribó inmediatamente al lugar del suceso y observó que sobre la carpeta asfáltica, sobre el carril Este del medio de comunicación se encontraba un automóvil marca Renault Megane RN BIC AA F2, de color rojo, dominio … y al costado izquierdo de este, extendido, una persona de sexo masculino -Juan Arnoldo Barrera- apodado “Juanillo”, lúcido, pero con lesiones en la cabeza y emanando sangre. Expuso este declarante que sacó algunas tomas fotográficas y realizó acta de inspección ocular, resguardó preventivamente el automóvil, confeccionó un croquis ilustrativo del lugar y entrevistó al camionero (Lucas Matías Pérez) y a los Sres. Miguel Ángel Amaya, Nemecio A. Beas, siendo contestes en referir que se habían detenido en ese lugar para descender del camión los dos últimamente nombrados y Juan Luis Barrera, y en momentos en que estaban bajando pertenencias del buche del camión (dos bicicletas y un poco de maíz en una bolsa papera) el actor levantó la bolsa de maíz y la colocó sobre su hombro derecho y se dispuso a cruzar la ruta, momento en que le gritó que tuviera cuidado con el auto, y éste intentó seguir cruzando pero más rápido supuestamente para ganarle al rodado, momento en que se escuchó la frenada y el impacto de Juanillo, que había pegado o golpeado contra la parte frontal del automóvil. Seguidamente (fs. 3/4) consta la actuación labrada por el Sub-Oficial Noriega Miguel Amado, quien refiere que tomó conocimiento del accidente de tránsito, siendo constatado por personal policial, junto a las lesiones del actor Barrera. Expone que de las averiguaciones surgía que el damnificado se bajó de un camión y luego de cargar una bolsa de maíz cruzó la carpeta asfáltica sin mirar, siendo embestido por el rodado que circulaba en sentido Sur-Norte. A fs. 6 se agrega el croquis regular, detallándose las referencias y lugares de emplazamiento de cada uno de los elementos involucrados en el accidente y las marcas de frenados de aprox. 27 metros. Asimismo, el informe médico del Dr. Sergio E. Allende a fs. 9 refiere acerca de politraumatismos, traumatismos de cráneo grave, heridas cortantes y fractura de pierna derecha no expuesta, etc. Seguidamente, consta el informe del Dr. Adolfo Fernández sobre el demandado Ángel Rafael Mónaco, especificando que presentaba estado general conservado, orientado en tiempo y espacio, sin halitosis alcohólica (fs. 10). A fs. 15/15vta. el señor Lucas Matías Pérez, quien conducía el camión estacionado a la vera de la ruta, señaló -en lo que aquí interesa- que: “...estacionó al costado Oeste de la Ruta Nacional Nro. 9, debido a que debían descender tres ciudadanos que había ido con el dicente a cargar la leña, y viven en ese lugar, y uno de estos muchachos levantó una bolsa conteniendo maíz, la colocó en el hombro derecho y supuestamente sin mirar la ruta intentó cruzarse hacia el costado Este de la misma, momento en que un automóvil marca Renault Megane de color rojo lo embistió en la parte frontal, no observando nada más ya que se encontraba del otro lado del rodado de mayor tamaño....”. Miguel Ángel Amaya (fs. 16/16vta.) dijo vivir en la zona rural de El Rodeo y a la hora aproximada del accidente se encontraba a un costado de la Ruta Nacional 9, ya que tiene una especie de puesto de venta de tunas, que se detuvo el camión con acoplado cargado de leña y en el cual venía Juanillo Barrera y Juan Luis Barrera, en el buche del camión, mientras que en la cabina lo hacía el chofer y Nemecio Alfredo Beas. “...que se había detenido para que descendieran los primeros, por lo que el dicente se cruzó con el fin de ayudar a bajar las bicicletas, y unas bolsas con maíz, que en eso estaban cuando JUANILLO BARRERA pone una bolsa den el hombro, se da vuelta, pasa por delante del camión y sin mirar cruza la carpeta asfáltica y es embestido por un automóvil, desconoce la marca, pero es de color rojo, pegó en el parabrisas y lo tiró, previo de llevarlo como unos veinte metros, aclara que la frenada que quedó marcada es de esa longitud...”. Refiere también que Juan Luis Barrera “...dio un grito alertando a JUANILLO, pero ya era tarde. ...Que el lugar es una recta y las banquinas están limpias, existe un pequeño alto que puede llegar a impedir una buena visual para los conductores. ...”. A su turno Nemecio Alfredo Beas (fs. 17/17vta.) expuso que “...en circunstancias que estaban bajando desde el buche del camión dos bicicletas y una bolsa de maíz, siempre el descenso era hacia el costado Oeste de la ruta y del camión, oportunidad en que “JUANIILO” BARRERA puso la bolsa de maíz sobre el hombro derecho y se dispuso a cruzar la ruta hacia el costaso Este, escuchando que JUAN LUIS BARRERA le gritó “guarda”, casi simultáneamente escuchó una frenada de un vehículo en la ruta y un golpe, por lo que rápidamente salió hacia la ruta y vió un automóvil rojo detenido sobre el carril Este de la ruta, con el frente hacia el Norte y el cuerpo de Juanillo Barrera tirado sobre el carril Oeste al costado del automóvil, quien presentaba heridas en la cabeza....”. A fs. 26/26vta. declara el señor Juan Luis Barrera, quien manifestó: “...al llegar al Paraje El Cebil cerca de la Virgen que está a orillas de la Ruta el camión se detiene en la banquina para que el dicente y su tío descendieran del mismo para luego dirigirse cada uno a sus domicilios, que el camión detuvo su marcha y primero descendió su tío y luego el dicente posteriormente bajaron sus respectivas bicicletas, así también del camión bajaron una bolsa de maíz que les habían dado en el campo, a la cual la dejaron al frente del camión sobre su costado derecho o sea del lado del acompañante, que luego su tío JUAN se la carga en el hombro para llevarla y sale con el fin de cruzar la ruta, quedando el dicente a orillas del camión, que su tío mira para el Norte y como de allí no veía ningún vehículo cruza la ruta, entonces el dicente al ver que venía un auto en sentido contrario o sea del Sur, le grita “cuidado Juanillo que viene un auto”, ante ello su tío intenta volverse haciendo un paso hacia atrás, y no se vuelve atinando solamente cruzar y así lo hace y es allí cuando un auto, color rojo lo embiste con el frente del vehículo y lo toca en la cintura y allí lo tira quedando en medio de la calzada...” (los originales sin resaltado en negrita). Ahora bien, reviste importancia traer aquí los testimonios brindados por los Sres. Amaya y Beas en expediente penal, puesto que los relatos brindados respectivamente por ambos en la presente causa (a fs. 86 y fs. 86vta. respectivamente) no describen con la misma precisión la forma en que se produjo el accidente. Así, Miguel Amaya dice: “...cuando estaba intentando cruzar el actor para el lado del quiosco fue embestido por el demandado Sr. Angel Rafael Monaco quien venía a muy alta velocidad justamente en sentido contrario o sea de sur a norte....”; mientras que Nemecio A. Beas dijo a la tercera pregunta: “...el camión había parado frente al Quiosco del Sr. Miguel Angel AMAYA, estacionado sobre la banquina derecha en el sentido de Norte a Sur, en circunstancias en que deciden cruzar la ruta por la parte delantera del camión, tiene oportunidad de presenciar el momento en que iba cruzando BARRERA, quien es atropellado por un vehículo, conducido a muy alta velocidad, conducido por el demandado,...”. Del modo expuesto, los dos testimonios aludidos y brindados en esta acción de daños y perjuicios -si bien coinciden con las circunstancias de tiempo y lugar el siniestro- no describen suficientemente su modalidad y mecánica, la cual sólo puede inferirse y completarse con los relatos expuestos en el sumario criminal, cuya validez no ha sido cuestionada. Asimismo, las causas que ocasionaron los daños que reclama la víctima quedan patentizadas con el resto de las pruebas aportadas en el sumario penal, tales las fotografías de fs. 29/33 que evidencian claramente, desde distintos ángulos y vistas panorámicas del lugar donde se produjo el impacto (recta), la posición de los vehículos (automóvil Renault Megane y el camión cargado con leña), las huellas de frenada, manchas en pavimento, la buena visibilidad que presenta ese tramo de la ruta, la escasa altura de los pastizales, la demarcación vial existente, la existencia de banquinas limpias, y por otro lado, los daños en el parabrisas del automóvil que hacen presumir el lugar donde impactó también el cuerpo del actor Barrera. De acuerdo al análisis formulado y ateniéndonos a los cuestionamientos que expresamente formula la parte actora sobre la valoración que efectúa el juez de Primera Instancia sobre estas pruebas (tanto del sumario penal como de las testimoniales aportadas) ellos no son eficaces para desvirtuar su exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso. En el caso, la invocación del art. 1.113 del anterior Código Civil no resulta atendible, pues ha quedado demostrada la culpa del peatón en la producción del siniestro, todo lo cual exime de responsabilidad al conductor del vehículo automotor desvirtuando la presunción que sobre este último recae por el sólo hecho de tratarse del dueño o guardián de una cosa riesgosa. Menos aún ha sido probado por prueba pericial que circulara a una velocidad que exceda los límites permitidos en ruta nacional, o bien que circulara en forma antirreglamentaria por dicha vía y/o que hubiere perdido el control de su vehículo. No puede razonablemente en el caso, exigirse al conductor del vehículo embistente que mientras se conducía por una ruta y a velocidad adecuada, pudiera preveer la posibilidad que el señor Barrera cruzara la ruta o bien, una vez iniciado su cruce en el lugar y en la forma en que lo hizo continuara su marcha ante la proximidad del automóvil, inobservando la reglamentación vial y desoyendo todas las advertencias que sus acompañantes le hicieron, poniendo además en grave riesgo su propia integridad física. Traigo a colación aquí la normativa prevista en orden nacional, cuya ley 24.449, modif. por ley 25.965 (B.O. 21/12/04) establece en su art. 38. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: a) En zona urbana:1...; b) En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada...”. La responsabilidad que se atribuye al accionante en la producción del siniestro no prescinde del resto de las circunstancias comprobadas al momento del accidente, tales las condiciones climáticas, el lugar de impacto por tratarse de una recta, la ausencia de malezas o yuyos u obstáculos visuales, la hora en que sucedió el siniestro (aprox. 15.30 hs), la visibilidad existente, los tests de alcoholemia o sustancias tóxicas realizados que arrojaron resultados negativos (fs. 34/35), etc. circunstancias estas que no fueron impugnadas ni cuestionadas oportunamente. Tiene dicha la jurisprudencia: “...Para eximirse de la responsabilidad en el accidente, no basta endilgar a la contraria la comisión de una infracción a las normas del tránsito, sino establecer si la respectiva imprudencia integra el nexo de causalidad adecuada en el origen del daño, vale decir que no habría operado como mera condición, sino factor relevante en su producción...”. (CNCiv. , Sala A, 22/8/96) cit. por Hernán Daray en “Derecho de daños en accidentes de tránsito - Doctrina y jurisprudencia sistematizada”, Tomo 1, 1ra. reimpresión, edit. Astrea, Bs. As, 2005, pág. 67). Estas presunciones emergen de las circunstancias acreditadas en la causa, pudiendo conjeturarse con un grado de probabilidad suficiente el modo en que el accidente pudo suceder y que no coincide con la mecánica planteada por los accionantes, ni ha sido suficientemente demostrada a lo largo del proceso, sin perjuicio de poder advertirse los presupuestos condicionantes del mismo y el nexo de causalidad existente.- La lógica, la experiencia y las presunciones que emergen de este relato, indican que el accidente fue provocado por la falta de atención, imprudencia y/o conducta desaprensiva del Sr. Barrera, que al cruzar la Ruta Nacional N° 9 no se cercioró de la presencia y proximidad del vehículo Renault Megane color rojo que finalmente lo embistió por la mano contraria, ni tampoco prestó atención a las advertencias que sus colegas le formularon sobre la proximidad del automóvil, no se detuvo, ni volvió sobre sus pasos para evitar el siniestro, sino que continuó cruzando la calzada, por lo que el impacto -y a pesar de la frenada que Mónaco realizó y cuyas huellas dejaron rastros de 27 metros- fue inevitable. VIII. En mérito a lo expuesto y de las pruebas colectadas, queda en evidencia que la conducta desplegada por el actor fue la principal causa del siniestro, pues ella revela una clara negligencia, impericia y desaprensiva actitud frente al deber de seguridad que imponía el cruce peatonal de una ruta nacional, cuya velocidad máxima autorizada de circulación de los automotores es de 110 km por hora, sin adoptar los mínimos recaudos de prevención que dicha circunstancia imponía. Las consecuencias del evento dañoso -comprobadas en la pericia médica oficial (fs. 92/94) y la pericia psiquiátrica de fs. 100/101vta-, tanto como su responsabilidad deben imputarse a quien no obró con cuidado y previsión, pues el relato de los hechos y condiciones ambientales donde aquel sucedió exigían extremar los recaudos propios de seguridad e integridad física propia y de los terceros involucrados. Basta cotejar estos supuestos con los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Instrucción a fs. 96/100 del sumario penal solicitando el sobreseimiento total del demandado Ángel R. Mónaco y admitidos en la Sentencia N° 139 (27/6/2005 - fs. 102/104vta.) que así lo dispuso.- Lo reitero, de las pruebas colectadas, se advierte que el Sr. Juan A. Barrera no observó mínimos cuidados al deber de seguridad previsto en normativa vial, no prestó atención ni valoró la eventualidad que por la mano derecha podía desplazarse algún vehículo -en el caso el demandado Sr. Mónaco- evidenciando clara desatención, impericia, negligencia, falta de cuidado y previsión. Por ende, el nexo causal sobre el cual intenta prevalerse el actor como base del reclamo entablado carece de fundamento fáctico y debe ser rechazado en su totalidad.- El marco de referencia que las circunstancias fácticas revelan, no permiten corroborar los hechos tal como los expone el actor en su demanda, menos aún con la mecánica del accidente descripta, ni habilitan a atribuir la responsabilidad en la proporción endilgada al demandado, coincidiendo este análisis con el formulado por el señor Juez de Primera Instancia, por lo que entiendo que debe rechazarse la apelación y consecuentemente con ello la demanda entablada. IX. No habiendo el actor probado la base fáctica en que sustenta su reclamo ni desvirtuado los términos del decisorio de primera instancia, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora y confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la resolución de fecha 29 de Octubre de 2018 dictada a fs. 248/257vta. por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. 2) Imponer las costas de esta Alzada a la actora recurrente perdidosa (conf. art. 68, 2da. parte del CPCCN) difiriéndose la regulación de honorarios por sus respectivas labores en esta instancia a los Dres. Rafael Moreira (apoderado del actor) y Ramiro Acuña (apoderado de la citada en garantía Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán) para su oportunidad. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora y confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la resolución de fecha 29 de Octubre de 2018 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. II. Imponer las costas de esta Alzada a la actora recurrente perdidosa (conf. art. 68, 2da. parte del CPCCN) difiriéndose la regulación de honorarios por sus respectivas labores en esta instancia a los Dres. Rafael Moreira (apoderado del actor) y Ramiro Acuña (apoderado de la citada en garantía Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán) para su oportunidad.- III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SANCHEZ TORRES MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
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