|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 29 23:13:31 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De La LeyJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó la acción de daños y perjuicios incoada, al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima, por haber ingresado al campo donde los demandados estaban trabajando, interponiéndose en el paso de la máquina irresponsablemente.
En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Soria, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.687, "Bardengo, Carlos Luis contra García Córdoba, Alejandro David y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de origen que, a su turno, rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por Carlos Luis Bardengo contra Alejandro David García Córdoba, Agustín Arturo Bardengo y la firma Barkeley International Seguros S.A., al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (v. fs. 888/896 vta. y fs. 921/933 vta.). Se interpuso, por el demandante vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 937/948). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I.1. Promueven demanda de daños y perjuicios los letrados apoderados del señor Carlos Luis Bardengo contra los señores Alejandro David García Córdoba y Agustín Arturo Bardengo y/o contra quien resulte dueño, guardián y/o usuario de la máquina interviniente y/o quien por otra vertiente jurídica sea responsable por los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz del evento que los involucrara (v. fs. 223/230 vta.). Relatan que el día 9 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 17:20 hs., se encontraba el señor Agustín Arturo Bardengo trasladando la máquina cosechadora John Deere, modelo 9770, Dominio BNG 73, de su propiedad y en el campo de su padre Agustín Domingo Bardengo, sito en Cuartel II (Benítez) de Chivilcoy; conduciendo en tal oportunidad el empleado de Agustín Arturo Bardengo, el maquinista Alejandro García Córdoba (v. fs. 223 vta.). Añaden que su poderdante se encontraba allí, pues había ido para convenir con el señor Agustín Arturo Bardengo la realización, con aquella máquina, de la cosecha en un fundo que atendía como Ingeniero Agrónomo (v. fs. cit.). Exponen que los accionados transitaban por una calle interna a bordo del tractor y que éstos debían trasponer una portada de alambre que estaba semiabierta, tirada en el piso y en el paso de la cosechadora. Para colaborar, el actor corrió la tranquera y se paró en un lugar protegido, a la izquierda de la máquina, según el sentido de la marcha, pero una inesperada desviación hizo que lo embistiera, introduciéndole la pierna derecha dentro de los puntones de la aquélla. Aducen que para poder liberar la extremidad, debieron desarmar el mecanismo de cadena y rolo maicero y, cuando ello se consiguió, se trasladó al demandante al Hospital Municipal de Alberti, realizándosele a éste una intervención quirúrgica preliminar a efectos de desinfección, prevención de hemorragia y de mayores daños, siendo derivado inmediatamente al Instituto Dupuytren S.A., en Capital Federal, por consejo del médico traumatólogo que lo atendió y por tratarse tal instituto de un nosocomio de alta complejidad y dada de las heridas presentadas (v. fs. 224). Atribuyen la responsabilidad del hecho al señor Agustín Arturo Bardengo, en su calidad de propietario y guardián de la cosa riesgosa y al señor Alejandro David García Córdoba, en su carácter de autor material del accidente (conf. arts. 1.109 y 1.113, Cód. Civ.; v. fs. 224 y vta.). I.2. Efectuados los traslados de ley, se presenta el representante de los accionados a contestar demandada y solicita su rechazo (v. fs. 291/295 vta. y fs. 286/287). Niega el relato del demandante. En tal norte, esgrime que el día 9 de mayo de 2010, alrededor de las 17:30 hs., la cosechadora había terminado de trabajar un lote y se encontraba transponiendo un camino vecinal cuando el actor -pretendiendo colaborar- se adelantó para recoger la tranquera de alambre que estaba en el piso (v. fs. 291 vta./292). Adiciona que dado que la máquina pasaba al filo de ambos postes del acceso, en una maniobra extremadamente lenta, el señor Agustín Arturo Bardengo -que se encontraba en el asiento del acompañante- se puso a observar el cuidadoso paso de ésta contra el palo del costado izquierdo, mientras que el conductor -señor Alejandro David García Córdoba- observaba la marcha sobre el poste del lado derecho. Allí, cuando la maquina ya estaba cruzando la línea de la puerta de alambre, se percatan que el actor no se había quedado detenido fuera del camino de marcha, sino que se había interpuesto en ella de manera súbita, provocando que la cosechadora lo embistiera (v. fs. 292). Bajo tales consideraciones, entiende que el evento lesivo se produjo por el obrar culposo de la víctima, en tanto fuera quien se introdujo en la línea de paso del tractor, motivo por el cual solicita el rechazo de la acción (v. fs. 292 y vta.). II. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la solución de primer grado que, a su turno, desestimara el reclamo impetrado al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (v. fs. 888/896 vta. y fs. 921/933 vta.). III. Frente a ello, el letrado apoderado del accionante vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 512, 901 y 1.112 del Código Civil y 375, 384 y 423 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, esgrime los vicios de absurdo y arbitrariedad en la ponderación de la prueba y vulneración de doctrina legal que cita (v. fs. 937/948). Denuncia que la sentencia del Tribunal de Alzada no hizo mérito de la extrema dificultad que se originó para probar los hechos dirimentes de la culpa de todos los participantes porque el evento se produjo en un lugar apartado, en el medio de un campo de producción agrícola y las únicas personas presentes en ese momento eran el actor y los demandados. Esta circunstancia, sumada al hecho de haber resultado gravemente herido y posteriormente internado su representado, le impidió recoger, visualizar o procesar algún indicio o prueba (v. fs. 938). Arguye que el juzgador de grado anterior ha ponderado erróneamente el material fáctico, en especial, la declaración que hiciera el señor Agustín Arturo Bardengo a fs. 33/34 de la causa penal acollarada, la cual acredita la responsabilidad endilgada. Sostiene que de dicho testimonio surge el reconocimiento expreso del legitimado pasivo -en el momento del accidente- quien vio a su mandante parado frente a la máquina, una vez que retiró la tranquera, y que después se quedó detenido en el borde izquierdo pero que los conductores no se percataron y lo embistieron (v. fs. 938 vta.). Postula que, en atención al principio de las cargas dinámicas de la prueba, debió haberse exigido a los legitimados pasivos -quienes estaban en mejor condiciones- demostrar que hicieron maniobras o esfuerzos para evitar embestir a quien habían visualizado que se encontraba parado delante de la máquina o que éste hubiera generado el "embestimiento" al avanzar descomedidamente sobre la cosechadora y, asimismo, la justificación del por qué llevaban en funcionamiento el sistema de succión del aparato maicero cuando no debían (v. fs. 938 vta.). Argumenta que no puede reprochársele la falta de cuestionamiento a la conclusión que hiciera el agente fiscal a fs. 58 de la Investigación Penal Preparatoria, toda vez que dicho accionar formó parte de su estrategia defensiva (v. fs. 939 vta.). Por otro costado, estima que se han valorado absurdamente las absoluciones de posiciones. En tal dirección, expone que el a quo no debió soslayar que el demandado reconoció expresamente que el reclamante fue embestido fuera de la línea imaginaria que se extendía entre los postes por donde pasó la máquina (v. fs. 941 vta.). Finalmente, se agravia de la apreciación parcial que hiciera la Cámara respecto de la pericia mecánica realizada en autos y de las conclusiones a las cuales se arribó. Sobre el punto, dice que ha quedado acreditada la responsabilidad de los reclamados por: a) no haber desconectado el cabezal de la máquina; b) tener la oportunidad de evitar el accidente con un mínimo de cuidado y no hacerlo; c) la falta de atención, en virtud de la distancia que existía entre los postes por donde intentó pasar el tractor, respecto del obstáculo que se anteponía (v. fs. 943 vta./944). IV. El recurso no puede prosperar. IV.1. Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (conf. doctr. causas C. 119.953, "Morinico", resol. de 2-IX-2015; C. 120.954, "Salinas", resol. de 26-X-2016 y C. 121.564, "Ameijeiras", resol. de 29-VIII-2017), yerro lógico que -más allá de haber sido alegado a fs. 938 y siguientes- no se avizora configurado en la especie. Pues bien, de lo relatado precedentemente cabe destacar que llegan firmes a esta instancia los siguientes extremos fácticos: IV.1.a. Que el accidente que motivara estos actuados se produjo el día 9 de mayo de 2010, aproximadamente a las 17:30 hs. IV.1.b. Que en el mismo participaron los señores Alejandro David García Córdoba, manejando el vehículo agrícola, y Agustín Arturo Bardengo como acompañante. IV.1.c. Que la cosechadora estaba atravesando una calle interna que contaba con una portada de alambre que estaba parcialmente abierta tirada en el piso. IV.1.d. Que el señor Carlos Luis Bardengo se encontraba en las proximidades de la tranquera pues había ido al campo para convenir con su primo (v.gr. Agustín Arturo) la realización de un trabajo. IV.1.e. Que para colaborar con el paso del tractor de un lado a otro, el accionante corrió la barrera y se paró en un lugar, a la izquierda de la máquina, según el sentido de la marcha de ésta. IV.1.f. Que posteriormente el vehículo, abordando su cruce, embiste al demandante, introduciéndose la pierna derecha de éste dentro de los puntones donde funcionaban los mecanismos de cadenas específicas destinadas a captar o succionar las plantas a cosechar. Sin embargo, aún se mantiene controvertida -a la luz de la pieza bajo estudio- la mecánica del hecho y la eventual responsabilidad del penoso resultado. El tribunal a quo consideró acreditada la culpa del actor en virtud de que éste -en forma temeraria- ingresó al campo donde los demandados estaban trabajando, con el objetivo de recoger la tranquera que se encontraba en el piso y se interpuso en el paso de la máquina irresponsablemente (v. fs. 930 vta.). Fundó su decisión en las absoluciones de fs. 656/658 y la experticia de fs. 792/796 conjuntamente con el acta de procedimiento de fs. 1, la declaración de fs. 33/34 y el desistimiento de fs. 58 obrantes en la I.P.P. 09-00-005209-10 que se encuentra acollarada. No obstante el esfuerzo del recurrente por acreditar la responsabilidad de los accionados, éste no logra demostrar el vicio invalidante en el obrar del sentenciante. Es conveniente recordar que el concepto de absurdidad hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una interpretación groseramente errada de la prueba producida. Al recurrente no le alcanza con argumentar que los hechos, la valoración de la prueba, la ponderación de las conductas involucradas, etc., pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable. Le es indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no pudo ser (conf. doctr. causas C. 109.731, sent. de 2-V-2013; C. 119.362, sent. de 21-X-2015). Ahora bien, la queja traída está muy lejos de cumplir con tales requisitos, pues no hace más que presentar una versión propia de los hechos, sin poner en evidencia aquel desarreglo conceptual que autorizaría el excepcional remedio del absurdo. El impugnante centra su crítica en la alegada configuración ilógica de la valoración de la prueba, por haberse estimado de forma groseramente contraria a lo que de ellas se infiere y prescindido de las reglas de experiencia en el análisis de la prueba pericial. En este andar, considera que ha quedado demostrado que los conductores de la máquina vieron antes al actor, quien se encontraba parado en el lugar que a la postre fue embestido, sin haber intentado detener o desviar la cosechadora y sin tampoco probar que el legitimado activo hubiera podido cambiar de posición para eludirla (v. fs. 937/vta.). A ello, agrega que se ha ignorado que la máquina estaba fuera de su función específica, motivo por el cual llevaba injustificadamente conectado el sistema de succión del aparato maicero, el que terminó siendo la causa directa y preponderante de las gravísimas lesiones padecidas (v. fs. 938). IV.2. Ahora bien, en lo tocante al análisis de la circunstancia que rodea el caso respecto del actuar negligente del señor Carlos Luis Bardengo, el fallo exhibe un razonamiento dirigido a distinguir si la víctima estuvo en condiciones para advertir y, consecuentemente, evitar ese riesgo. Para ello, su motivación se define por las constancias probatorias que determinan la peligrosidad que comprendía la maniobra efectuada por los demandados, el proceder imprudente del accionante y la comprensión del riesgo que éste tenía en virtud de su profesión (v. fs. 930 vta./931 vta.). En efecto, en la especie no existe prueba acabada de que los accionados hayan obrado en forma desaprensiva y, para desgracia del interesado, la hay respecto a su culpabilidad. En este aspecto, no es posible sostener objetivamente, como afirma el recurrente, que el conductor maniobró el vehículo irresponsablemente, cuando fue él quien se encontraba parado en el borde izquierdo de una portada angosta (v. croquis de fs. 792), luego de haber corrido una alambrada que nadie le pidió que corriera, esperando que pase una cosechadora de gran porte (v. fs. 795/796) que transitaba a paso lento e intentaba trasponer un lugar de espacio reducido (v.gr. 7,30 mts. contra 7,55 mts.; v. fs. 796). Por consiguiente, esta circunstancia esperaba una actitud preventiva por parte del actor -quien enfrentaba el evento con un carácter profesional del rubro campero y tenía conocimientos previos acerca de las especificidades técnicas del rodado agrícola (v. fs. 223 vta.)- dirigida a apartarse de la trayectoria del vehículo cosechador lo más lejos posible o, bien, alertar a los ocupantes de la maquina sobre el peligro inminente, siendo -en definitiva- su actuar desaprensivo el único factor determinante para la causación del daño (art. 1113, 2do párr., Cód. Civ.). Si éste hubiera estado en un lugar protegido, como alega haber estado (v. fs. 223 vta.), el resultado hubiera sido otro, aun desviándose la marcha del vehículo (arts. 384 y concs., CPCC). IV.3. En referencia a la teoría de las "cargas probatorias dinámicas", receptada por esta Suprema Corte de Justicia, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (conf. causas C. 101.224, "D., B. A.", sent. de 26-VIII-2009 y C. 106.661, "H. J. Navas y Cía. S.A.", sent. de 11-VIII-2010), entiendo que no existen causales de aplicación en el sub examine. Ello, desde que no se advierte cuáles fueron los obstáculos que tuvo que sortear el reclamante para demostrar los extremos de su pretensión resarcitoria o cuál fue la posición en que se encontraban los codemandados para aportarle al proceso mejores elementos dilucidantes acerca del hecho controvertido. En definitiva, lo analizado me lleva a concluir que en autos no se ha demostrado el absurdo endilgado en la valoración de la prueba producida, por el que pueda arrastrarse una incorrecta interpretación de normas tales como las contenidas en los arts. 512, 901 y 1112 del Código Civil y 375, 384 y 423 del Código Procesal Civil y Comercial. Lo expuesto, basta para repeler este segmento de la protesta (conf. art. 289, CPCC). IV.4. El mismo camino adverso debe seguir la alegación de arbitrariedad (v. fs. 947 y sigs.), toda vez que ella no se erige en elemento útil a los fines de enervar lo decidido. Conviene recordar que la simple enunciación de su existencia no es suficiente para habilitar esta instancia extraordinaria si no se demuestra -como sucede en el caso- que la operación intelectual desarrollada en la formación de la sentencia carece de bases aceptables, con arreglo a los mandatos legales que gobiernan la apreciación de las constancias (conf. doctr. causas C. 118.323, "Gaetan", resol. de 4-III-2015; C. 120.917, "Gasparroni", resol. de 21-IX-2016; C. 121.414, "Ramírez", resol. de 12-IV-2017; e.o.). IV.5. Tampoco cabe atender el reproche vinculado con la vulneración de doctrina legal (v. fs. 943 y sigs.), toda vez que en los casos en los cuales se endilga dicha infracción, es indispensable que primeramente la misma sea individualizada y luego se exponga su similitud con el cuestión bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doctr. causas C. 119.452, "Benítez", resol. de 17-XII-2014; C. 120.343, "Fortunato", resol. de 25-XI-2015; C. 121.131, "Ceratto", resol. de 21-XII-2016; e.o.), carga ésta última no abastecida por el interesado que conlleva a repeler esta parcela impugnativa. V. En función de lo expuesto, si mi propuesta resulta compartida, al no haberse acreditado las infracciones normativas ni el mentado vicio de absurdo, deberá rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas al recurrente en su calidad de vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Pettigiani, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase.
041149E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |