JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Recurso extraordinario

     

    Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que atribuyó a los demandados la responsabilidad íntegra por el accidente de tránsito motivo de autos, en el que falleció el esposo y padre de los actores al ser embestido por un autobús de la empresa demandada.

     

     

    ACUERDO

    En la ciudad de La Plata, a siete de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.023, "Corzo, Elba Yolanda y otros contra Corpus, Hugo Alberto y otros. Daños y perjuicios".

    ANTECEDENTES

    La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, atribuyó a los demandados la responsabilidad íntegra por el hecho motivo de autos, haciendo extensiva la condena a la aseguradora -en liquidación- citada en garantía. De otra parte, disminuyó el importe reconocido en concepto de valor vida, confirmó los rubros daño psicológico y gastos de sepelio y elevó el daño moral. Impuso las costas de primera instancia y las de alzada a los demandados y citada en garantía (v. fs. 1.086 y vta.).

    Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.094/1.107).

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

    I.1. En el sub lite, la señora Elba Yolanda Corzo, por sí y en representación de su hijo por entonces menor de edad A. E. M., y el señor Johnatan Nahuel Molina, promovieron juicio de daños y perjuicios contra la empresa de transporte automotor Nuevo Ideal S.A. (NISA), el señor Hugo Alberto Corpus y la aseguradora La Economía Comercial S.A. Seguros Generales, a raíz del fallecimiento de Ernesto Molina -esposo y padre de los actores-, hecho ocurrido el día 1 de mayo de 2004 en la ruta n° 3, kilómetro veintisiete, de la localidad de González Catán, partido de La Matanza, oportunidad en que el nombrado fue embestido por el autobús de la empresa demandada conducido por el señor Corpus (v. fs. 9/24 vta., 28, 37/38, 177 y 844/848).

    A fs. 949/960 la señora jueza de primera instancia dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda, distribuyendo la responsabilidad en un setenta por ciento (70%) a cargo de la víctima del evento dañoso -Ernesto Molina- y el restante treinta por ciento (30%) al demandado Corpus y su empleador -Nuevo Ideal S.A.-, condenando a los accionados y a la aseguradora al resarcimiento del treinta por ciento (30%) de los rubros pérdida de chance-valor vida, daño psíquico, daño moral y gastos de sepelio, con más los intereses a la tasa pasiva BIP, con costas en igual proporción (v. fs. 949/960 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por el demandado Corpus (v. fs. 986 y vta.), por la empresa de autotransporte Nuevo Ideal S.A. (v. fs. 987 y vta.) y por los actores (v. fs. 991) -ver expresiones de agravios de fs. 1.021/1.029 y 1.035/1.042 y sus réplicas de fs. 1.046/1.047 vta. y 1.054/1.056 vta.-. En cuanto a la aseguradora, se dispuso su notificación a los liquidadores de la compañía, quienes se presentaron a fs. 1.063 y vta., sin interponer recurso alguno (v. fs. 1.067).

    I.2.a. A su turno, la Cámara de Apelación interviniente modificó la decisión de grado, atribuyendo la  responsabilidad íntegra a los demandados, condena que hizo extensiva a la citada en garantía.

    En apoyo de su decisión, tras señalar que el caso debía ser juzgado a la luz de lo normado por el Código Civil por ser aquél el régimen legal vigente a la fecha del evento dañoso (v. fs. 1.072 vta./1.073 vta.), tuvo presentes los requisitos del art. 1.113 del citado ordenamiento, cuyo párrafo segundo, apartado segundo, establecía la responsabilidad objetiva y ponía sobre el accionado la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder había interrumpido el nexo causal total o parcialmente (v. fs. 1.074 vta. y 1.075).

    Recordó, seguidamente, que el art. 51 de la ley 11.430, análogo al art. 39 de la ley nacional 24.449 a la que adhirió el Estado provincial, exigía a los conductores circular por la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, circunstancia -que dijo- no puede ser desatendida por el conductor, más aún en el caso de un chofer profesional y máxime cuando la atención del manejo debe ser acrecentada en las zonas de mayor circulación de vehículos y peatones (v. fs. 1.075 y vta.).

    Sentado lo anterior, ingresó al examen de la prueba producida en la causa penal agregada en autos, en particular al acta de procedimiento y croquis del lugar del siniestro, a los testimonios brindados por el personal policial que actuó en aquella ocasión, a la pericial toxicológica que determinó la inexistencia de sustancia química alguna en la sangre de la víctima, al dictamen de la autopsia sobre la causa del fallecimiento (politraumatismo y traumatismo encéfalo-craneano) y al informe pericial emitido por la Policía Científica Departamental en el cual se concluyó que realizado un pormenorizado estudio de los indicios obrantes en la causa, no resultaba posible desde el punto de vista técnico emitir un dictamen objetivo, ni trazar hipótesis elaboradas con rigor científico o efectuar un informe accidentológico en el que se pudieran determinar las distintas fases del hecho (v. fs. 1.075 bis/1.076 vta.).

    Ponderó, además, la declaración en sede penal del señor Corpus y su absolución de posiciones, oportunidades en las que refirió que mientras circulaba por la ruta n° 3 "...escuchó un fuerte golpe y vio que el parabrisa del lado derecho se quebró, por lo que detuvo su marcha y descendiendo del colectivo pudo observar que en la banquina, a pocos metros del colectivo se encontraba una persona de sexo masculino tendida en el suelo...", precisando que en ningún momento observó a persona alguna caminando por la banquina (v. fs. 1.076 vta.).

    Tuvo presente, asimismo, la pericia mecánica producida en este expediente en la cual el experto sostuvo que "...las constancias de autos sólo permiten informar sobre el atropello del señor Ernesto Molina por parte del micrómnibus [...] sin poder precisar la trayectoria del peatón previa al siniestro" y que "no consta que al momento de ocurrir el siniestro estuviera vedado el cruce de peatones..." ni hay constancia que permita informar la velocidad de circulación del colectivo (v. fs. 1.076 vta. y 1.077).

    Sobre tal base, el tribunal a quo consideró que con los elementos incorporados cabía tener por acreditado que el señor Corpus, manejando el colectivo de la línea 620 interno 104 por la ruta n° 3 y su intersección con la calle Recuero, en dirección a la localidad de González Catán, y circulando por la mano lenta, había embestido al señor Ernesto Molina con el frente lateral derecho del rodado, quedando su cuerpo tendido sobre la banquina de la mencionada ruta, lo que le ocasionó horas más tarde su fallecimiento (v. fs. 1.076 vta. y 1.077).

    Concluyó, entonces, que no podía sustraerse la cuestión de la objetiva responsabilidad estatuida por el art. 1.113 del Código Civil pues había quedado fuera de toda discusión el contacto físico del peatón con la cosa y que la demandada, a quien le incumbía la carga probatoria, no había logrado demostrar la culpa de la víctima (v. fs. 1.077).

    En este sentido, puntualizó que las pericias en sede civil y penal no pudieron demostrar con rigor científico la mecánica del accidente, habiéndose sólo demostrado que el cuerpo de la víctima quedó tirado sobre la banquina. Asimismo, señaló que contrariamente a lo alegado por los accionados, se acreditó que la víctima no se encontraba en estado de ebriedad y que las manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda en derredor a las circunstancias que supuestamente rodearon el evento perdían toda credibilidad al cotejarlas con la declaración del señor Corpus en la instrucción penal, en la que dijo haber escuchado un fuerte golpe y ver que el parabrisas del lado derecho se había quebrado para constatar, al descender del colectivo, la presencia del señor Molina tendido en banquina, destacando -para más- que en ningún momento vio a nadie, pese a tener una amplia visualización (v. fs. 1.077 vta.).

    Así, tras reputar que de tal modo se ha demostrado que el demandado no había tenido pleno dominio del vehículo y que por tratarse de un conductor profesional tenía mayor deber de actuar con cuidado y diligencia, remarcó que los demandados no lograron justificar la eximente invocada -como era su carga- pues no obraban elementos de juicio objetivos respecto del accidente y su mecánica (v. fs. 1.077/1.078).

    I.2.b. A continuación, la Cámara abordó el análisis de las protestas en torno a las sumas indemnizatorias reconocidas en primera instancia.

    Luego de recordar el criterio predominante en la jurisprudencia a los fines de cuantificar el valor de la vida humana, señaló que se encontraba probado que la víctima -esposo de la actora y padre de sus hijos que vivían en el seno familiar- se desempeñaba como trabajador en un plan social, en tareas de quinta y sembrado y que además había conseguido un puesto de sereno, como surgía del testimonio de fs. 199 vta. y 200 vta. de la causa penal (v. fs. 1.078 vta./1.080 vta.).

    Aseveró, no obstante, que los actores no probaron a cuánto ascendía el ingreso económico de la víctima, limitación que justificaba su estimación acudiendo a la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial. En razón de ello, tomó en cuenta como pauta referencial el salario mínimo vital y móvil que ascendía a la suma de ocho mil sesenta pesos ($8.060) y el valor promedio de un plan social que estimó en la suma de mil ochocientos pesos ($1.800; v. fs. 1.080 y vta.).

    Bajo tales parámetros, juzgó elevados los importes fijados en la instancia de origen, los que redujo a la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para cada uno de los actores (v. fs. 1.080 vta. y 1.081).

    En cuanto al daño psicológico, luego de conceptualizar el rubro y analizar el dictamen sobre cada uno de los actores, confirmó los montos establecidos en la sentencia impugnada tras considerar que la pericia psicológica y sus explicaciones se ajustaban a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que contaban con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericias, sus fundamentos y conclusiones, los que no podían ser conmovidos por las meras manifestaciones subjetivas del apelante (v. fs. 1.081/1.083).

    En cambio, procedió a elevar el daño moral otorgado a los reclamantes, fijando esta partida en la suma de ciento cincuenta mil pesos para cada uno ($150.000), con sustento en las circunstancias en que se había producido el hecho y los padecimientos experimentados por los actores ante la pérdida del padre y cónyuge (v. fs. 1.083 vta./1.085).

    Por fin, impuso las costas de primera instancia y de alzada a los demandados y a su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-, por el principio general de la derrota (v. fs. 1.085).

    II. Contra el reseñado fallo los demandados interponen el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1.094/1.107, en cuyo marco denuncian la violación de los arts. 34 inc. 6, 272, 330 inc. 4, 362, 375, 384, 409 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1.113 del Código Civil y 49 de la ley 11.430, como de la doctrina legal que citan.

    II.1. Cuestionan en primer lugar la responsabilidad endilgada a su parte.

    Al respecto, insisten en que en su escrito inicial y al redactar la posición segunda del demandado Corpus, los actores habrían reconocido que la víctima no sólo estaba cruzando la ruta nacional n° 3 sino que circulaba por ella. Alegan que, al hacer su reclamo ante la aseguradora, la esposa del fallecido también admitió la conducta desplegada por su cónyuge y que del informe del agente policial que actuó el día del hecho surgía que sólo los pies del actor se encontraban sobre la banquina (v. fs. 1.099 y 1.100).

    A su juicio, la Cámara debió valorar que el actor cruzaba y circulaba por la ruta nacional y no sostener que el micrómnibus circulaba por la banquina, oponiéndose así a la lógica y a los hechos reconocidos (v. fs. 1.100). Afirman que el tribunal a quo infringió el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial al no tener en cuenta o descartar el dictamen del perito ingeniero electromecánico quien, en su contestación al pedido de explicaciones, sostuvo que las averías del frente del micrómnibus que habían afectado su extremo derecho pudieron haber proyectado al peatón hacia la banquina como lo había dibujado la instrucción en el elemental croquis realizado. Consideran, además, que de haber circulado el micrómnibus por la banquina no se hubiera archivado la causa penal por falta de elementos para continuar la investigación (v. fs. cit.).

    Señalan que el Tribunal de Alzada se escuda en la presunción de culpa del art. 1.113 del Código Civil, siendo que su parte logró demostrar que la víctima causó su propio daño, circunstancia que fue arbitrariamente desplazada en el fallo (v. fs. 1.100 vta./1.101 vta.). Aseveran que no existe la "menor duda que el accidente ocurrió en medio de la ruta" (fs. 1.099 vta.) y que el señor Molina había cruzado la calzada y circulaba por la ruta nacional n° 3 sin ninguna precaución, donde no había semáforo y por un lugar no habilitado, circunstancias más que suficientes para acreditar la culpa de la víctima (v. fs. 1.101 vta. y 1.102). De tal modo, encuentran violado el art. 49 de la ley 11.430, vigente al momento del siniestro, que ordena la circulación de los peatones (v. fs. 1.102 y vta.).

    II.2. De otra parte, tachan de absurda la decisión en cuanto fija las sumas indemnizatorias reconocidas a favor de los actores.

    Concretamente, luego de transcribir párrafos de la decisión recaída en la causa C. 117.926 (sent. de 11-II-2015) en derredor del rubro "valor vida" y las pautas a ponderar a los fines de su determinación, expresan que en la especie la Cámara no estableció las pautas que tomó en consideración a tales efectos, ni las operaciones que ha tenido en cuenta, puesto que no se indica la edad de los hijos, el salario que ganaba el causante ni las demás circunstancias ponderadas, mediando tan sólo una cita de jurisprudencia (v. fs. 1.102 vta./1.104).

    También reputan arbitrarios los montos confirmados a título de daño psíquico y el aumento del daño moral, no apreciándose las razones para su modificación (v. fs. 1.104).

    Por último, denuncian que el pronunciamiento en crisis viola los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Civil al adecuar los gastos de sepelio cuando tal cuestión no fue sometida a su consideración y la accionante consintió el fallo de primera instancia a su respecto. Citan en aval de tal embate doctrina legal relativa al principio de congruencia (v. fs. 1.104 y vta.).

    III. El recurso no puede prosperar.

    III.1. Conforme surge de la reseña efectuada, los impugnantes centran su crítica en la alegada eximente de responsabilidad que entienden configurada al haberse acreditado que la víctima estaba circulando por la calzada de la ruta nacional n° 3, para luego atravesarla, y cuyo cuerpo quedara sobre la banquina con motivo del embestimiento. Apoyan tal tesis en las manifestaciones de los actores en la demanda, al formular la segunda posición al chofer, en el informe policial del día del hecho y en las consideraciones vertidas por el perito ingeniero señor Marzorati, en este expediente (v. fs. 1.099/1.100).

    Ahora bien, conforme inveterada doctrina de esta Corte, determinar si la conducta de la víctima ha excluido total o parcialmente la responsabilidad objetiva que el art. 1.113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa, constituye una facultad privativa de las instancias de grado que sólo puede ser revisada en casación en caso que se demuestre acabadamente que la decisión ha sido el producto de un razonamiento absurdo (conf. causas C. 118.220, "Salas", sent. de 8-IV-2015 y C. 90.855, "Kary de Orgeira", sent. de 11-V-2011), vicio que los quejosos no logran justificar.

    En efecto, los extremos invocados en apoyo de tal hipótesis no logran sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva relacionada con una típica cuestión de hecho, no llegando -en consecuencia- a evidenciar la palmaria falla de raciocinio denunciada (art. 279, CPCC). Veamos.

    III.2. A fin de dilucidar la responsabilidad debatida en autos, la Cámara de Apelación examinó los diversos agravios llevados a su conocimiento por las partes y las pruebas rendidas en la causa.

    Así, liminarmente recordó que a tenor de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 11.430 sobre los conductores pesa el deber de circular con cuidado y prevención, estableciendo que "...siempre se exige el absoluto control del rodado, aunque se tenga prioridad de paso, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar desapercibida por cualquier conductor -más aun en el caso de que se trate de un chofer profesional-máxime cuando la atención del manejo debe ser acrecentada en las zonas de mayor circulación de vehículos y peatones" (fs. 1.075 cuarto párrafo y vta. primer párrafo)

    Seguidamente, tras analizar los elementos de la causa penal y de este expediente concluyó que "se encuentra acreditado que el Sr. Corpus Hugo, quien manejaba el colectivo de la línea 620 interno 104, por la Ruta Nacional Nro. 3 (intersección calle Recuero), dirección González Catán, circulando por la mano lenta, embistió al Sr. Ernesto Molina con el frente lateral derecho del rodado, quedando su cuerpo tendido sobre la banquina de la mencionada ruta, ocasionándole horas más tarde [su] fallecimiento" (fs. 1.077, segundo párrafo).

    En apoyo de ello apreció que, al declarar en sede penal, el señor Corpus manifestó que "...al pasar frente a la empresa de mención, escuchó un fuerte golpe y vio que el parabrisas del lado derecho se quebró, por lo que detuvo su marcha, y descendiendo del colectivo pudo observar que en la banquina, a pocos metros del colectivo se encontraba una persona del sexo masculino tendida en el suelo..." (fs. 1.076 vta.). Que, en este expediente, al responder a la séptima posición el nombrado contestó que "Recuerda que quedó tendido [el Sr. Molina] sobre la banquina pero no la posición exacta" (fs. 1.076 vta., tercer párrafo) y que el perito ingeniero, en su informe, expresó que "'...En la actualidad la entrada a la playa de estacionamiento terminal de la línea micrómnibus Transporte Ideal San Justo S.A. (línea 96) consta de un semáforo que regula el tránsito vehicular y peatonal. No obstante, no consta que al momento de ocurrir el siniestro estuviera vedado el cruce de peatones...'" (fs. 1.077, primer párrafo).

    En cuanto al accionar atribuido a la víctima, tuvo especialmente presente la pericial toxicológica que descartó el estado de ebriedad que fuera endilgado al señor Molina. Asimismo, en lo que atañe a la mecánica del accidente, ponderó que tanto el informe pericial emitido por la Policía Científica Departamental como el peritaje producido en estos autos, refieren la imposibilidad de su determinación, destacando el experto de esta causa que "las constancias de autos sólo permiten informar sobre el atropello del señor Ernesto Molina por parte del micrómnibus [...] sin poder precisar la trayectoria del peatón previa al siniestro" y que "no consta que al momento de ocurrir el siniestro estuviera vedado el cruce de peatones" (fs. 1.075/1.077).

    Tuvo presente, además, que las manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda en derredor a las circunstancias que supuestamente rodearon el evento perdían toda credibilidad al cotejarlas con la declaración del chofer en la instrucción penal, en la que dijo haber escuchado un fuerte golpe y ver que el parabrisas del lado derecho se había quebrado para constatar, al descender del colectivo, la presencia del señor Molina tendido en la banquina, destacando -para más- que en ningún momento vio a nadie, pese a tener una amplia visualización (v. fs. 1.077 vta.).

    Concluyó entonces la Cámara que "...habiendo quedado fuera de discusión el contacto físico del peatón con la cosa y, no habiéndose acreditado la alegada circunstancia de que la víctima ha sido la causante del evento dañoso -cuya demostración incumbía a la demanda-, no puede sustraerse de la objetiva responsabilidad que sienta el artículo 1.113 del Código Civil (conf. art. 375 Cód. Proc.), puesto que de las pruebas rendidas, ninguna resultó idónea a los fines de desvirtuar la responsabilidad de los accionados, quienes no acreditaron que la conducta del Sr. Molina tuviera entidad suficiente para romper el nexo de causalidad adecuada" (fs. 1.077, tercer párrafo).

    III.3. Frente a tal base y desarrollo argumental, los recurrentes centran su queja en el supuesto reconocimiento de los actores en torno a la circulación del señor Molina sobre la ruta y el peritaje de ingeniería de autos.

    Empero, los dichos que se atribuyen a los accionantes no revelan -como interpretan los quejosos- que el señor Molina se encontrara sobre la cinta asfáltica al momento del impacto, sin perjuicio de destacar que los aquí actores no se encontraban presentes al momento del siniestro.

    De otra parte, contrariamente a lo alegado, de la lectura del fallo atacado surge que la Cámara apreció el invocado informe pericial, que transcribió en lo medular, del cual surge la imposibilidad de determinar la mecánica del accidente (v. fs. 1.076 vta. pto. 8° y 1.077).

    Por lo demás, los impugnantes se desentienden por completo de la valoración que el Tribunal de Alzada llevó a cabo de las manifestaciones del propio conductor del colectivo codemandado y restantes elementos probatorios en los que -más allá de su acierto o error- el tribunal a quo sustentó su conclusión contraria sobre el punto, sin objetar tampoco las demás circunstancias que rodearon el hecho que fueron expresamente ponderadas en el fallo a fin de atribuir responsabilidad a los codemandados.

    De tal modo, dilucidada la controversia en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1.113 del Código Civil, la conclusión a la que arriba la Cámara luego de examinar las pruebas incorporadas al proceso y del contexto en el que se produjo el accidente, aunque tachada de absurda, no ha recibido un reproche eficiente que demuestre el alegado vicio (conf. doctr. causas C. 94.337, "Guillotti", sent. de 12-III-2008; C. 106.978, "Ramírez", sent. de 29-V-2013 y C. 115.995, "D., M. S.", sent. de 3-XII-2014).

    Es que el concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por este Tribunal, hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Mas no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar tal absurdo. Es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva, para que este Tribunal ingrese a la consideración de cuestiones fácticas al recurrente no le basta con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. doctr. causas C. 102.803, "Queirot", sent. de 31-X-2012; C. 109.731, "R. C., F. J.", sent. de 2-V-2013; C. 117.952, "Rosales", sent. de 7-V-2014; e. o.), situaciones extremas que -insisto- la pieza recursiva lejos está de acreditar (conf. art. 279, CPCC).

    III.4. Igual suerte adversa han de seguir los embates contra la cuantía de las partidas indemnizatorias.

    Resulta aplicable a la especie el criterio de esta Corte según el cual la determinación del monto de los daños y perjuicios constituye una facultad privativa de los jueces de grado, inabordable en principio en sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. doctr. causas C. 106.978, "Ramírez", sent. de 29-V-2013 y C. 116.915, "Bevilacqua", sent. de 3-XII-2014), vicio que no logran demostrar los accionados.

    III.4.a. En lo relativo al valor vida reconocido, nuevamente los impugnantes se desentienden de las razones que dio la Cámara para modificar el fallo de primera instancia y que llevó a disminuir la indemnización la cual, no obstante, estiman elevada (de $333.367 a $250.000).

    Sobre el particular, luego de resaltar que se encontraba acreditado que el señor Molina se desempeñaba como trabajador en un plan social, en trabajos de quinta y sembrado y que había conseguido trabajo como sereno, ante la falta de justificación de la cuantía de sus ingresos, el Tribunal de Alzada dijo que correspondía estimar sus ingresos acudiendo a la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello así, sin perjuicio de recordar que "la prueba del daño -y su monto- pesaba sobre los actores" y que "En ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, debe evitarse que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de los damnificados..." (fs. 1.080 vta., segundo párrafo).

    Partiendo de tales premisas, seguidamente explicitó que, para efectuar el referido cálculo, cabía tomar en cuenta "como pauta referencial el valor del salario mínimo vital y móvil, el cual asciende a la suma de $ 8.060 [...] y lo que se abone por un plan social promedio de $ 1800 [...] En tal contexto, considero que los importes otorgados en la instancia de origen resultan elevados, correspondiendo su reducción..." (fs. 1.080, tercer párrafo). Y, remitiéndose a la sentencia de primera instancia y ponderando la edad de la víctima al momento de su fallecimiento (a saber 54 años), la edad de los hijos quienes convivían con sus progenitores y el vínculo de la coactora Corzo, procedió a su determinación cuya absurdidad los recurrentes no logran patentizar (art. 279 y su doctr., CPCC).

    III.4.b. En cuanto a sus impugnaciones respecto del daño psicológico y el daño moral, su planteo es manifiestamente insuficiente, pues sólo contiene la disconformidad que el fallo adverso le produce sin intentar siquiera demostrar donde radica el yerro en la decisión de la Cámara, tal como se aprecia de las escuetas menciones contenidas en los párrafos cuarto y quinto de fs. 1.104 de su recurso (doctr. art. 279, CPCC).

    III.4.c. Por fin, las quejas ensayadas con sustento en la alegada infracción al principio de congruencia tampoco son de recibo.

    Basta advertir que el tribunal a quo se limitó a adecuar el rubro "gastos de sepelio" a su decisión en materia de responsabilidad que, haciendo lugar a la apelación deducida por los accionantes, estimó correspondía atribuir en un 100% a los demandados. Nótese que el fallo de origen la había distribuido en un 30% de la suma de ocho mil pesos ($8.000) a los accionados, en razón de juzgar el restante 70% imputable al obrar del señor Molina. Tal monto arribó firme a la segunda instancia por falta de agravio de las partes, ciñéndose el Tribunal de Alzada a precisar que, a tenor del nuevo pronunciamiento, el 100% de tal suma -que, vale destacar, no modificó- habría de ser resarcido por los condenados.

    IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas ni el alegado absurdo, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289, CPCC).

    Voto por la negativa.

    Los señores Jueces doctores de Lázzari, Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas a los recurrentes (arts. 68 y 289, CPCC).

    El depósito previo de $138.800 efectuado a fs. 1.134, queda perdido (art. 294, CPCC) El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 870/02).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    043545E