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Accidente De Transito Resarcimiento CuantificacionJURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Resarcimiento. Cuantificación
Se modifica parcialmente la sentencia impugnada, aumentando el monto resarcitorio de los daños derivados de un accidente de tránsito, modificándose el cómputo de los intereses y las tasas a aplicarse en virtud de la aplicación de un nuevo tipo de cómputo para el cálculo de los mismos.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CATORCE días del mes de marzo dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I octubre del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueñay José Eduardo Russo, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RAMIREZ ORTIGOZA RICARDO C/ ROMANO MIGUEL ANGEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.222/230vta.? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 235 y la demandada y citada en garantía a fs. 236, habiendo expresado agravios la parte actora con la presentación electrónica efectuada por el doctor Horacio Eduardo Pereyra el día 14/9/18 a las 11:23:18 a.m., y la parte demandada y citada en garantía con la presentación electrónica efectuada por el doctor Daniel Alberto Ochoa el día 25/9/18 a las 8:20:18 p.m., contestando la demandada y citada en garantía el traslado conferido a fs. 245 según presentación electrónica efectuada el día 12/10/18 a las 10:13:42 a.m., sin que el actor haya contestado el traslado conferido, se les da por decaído el derecho que han dejado de usar.- El fallo admite parcialmente la demanda promovida por Ramírez Ortigoza Ricardo contra Romano Miguel Ángel y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa limitada, esta última en la medida del seguro que la vincula con la demandada.- Condenado a la parte demanda y citada en garantía a pagar al actor la suma de ($ 563.300.-), con más el interés establecido en el considerando Quinto.- Imponiendo las costas a los demandados que resultan vencidos.- II.- Se queja el actor inicialmente por los escasos montos indemnizatorios otorgados.- En cuanto al rubro - daño físico y psicológico - Se queja de la admisión parcial del rubro daño físico, sosteniendo que de conformidad con la pericia practicada en las actuaciones, el actor presenta un alto porcentaje de incapacidad física 22.28% de la total obrera, según el método Balthazar; por secuelas en columna cervical, rodilla y tobillo derecho, rubro por el cual el juez ha rechazado el nexo de causalidad de ciertas secuelas detectadas.- En cuanto al daño psicológico y atento al alto porcentaje de incapacidad otorgado por la experta considera que el monto establecido es absolutamente exiguo.- Asimismo se queja del modo en que cuantifica el presente rubro.- En relación al daño moral se queja de que la Sentenciante al momento de cuantificar el rubro, no apreció las circunstancias del hecho y las características personales de la víctima para poder establecer cuál fue el daño moral efectivamente sufrido por éste, considerando que la suma otorgada es insuficiente, solicitando su elevación.- Asimismo cuestiona la partida otorgada para reintegrar el daño emergente que considera exiguo, solicitando la elevación del tratamiento de fisiokinesiología aconsejado por el perito médico, solicitando su elevación.- Por último se queja de que los intereses fijados para el rubro de gastos terapéuticos psicológicos, la Sentenciante establece que correrán a partir del décimo día contado a partir de aquel en el cual quede firme su concesión, ya que se trata de una erogación no realizada.- Solicitando que los mismos comiencen a correr desde la fecha de la sentencia de primera instancia.- Seguidamente se quejan los accionados, en cuanto a la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente (física y psicológica) .- En cuanto a la incapacidad física cuestiona que la Sra. Juez tenga por probado con las conclusiones de la perito medica interviniente que a causa del hecho de litis el actor padezca cervicalgia bilateral con una incapacidad del 4%, considerando que de las constancias medicas de autos no surge ninguna lesión o dolencia cervical.- En cuanto al daño psicológico, se queja de que se le otorgue fuerza probatoria a la conclusión pericial y que asimismo se califique a la incapacidad del actor como permanente.- En definitiva sostienen los apelantes que no se encuentra probada en autos incapacidad permanente del actor derivada del hecho de Litis - ni física ni psicológica, por cuanto entiende que corresponde revocar la sentencia en este aspecto.- Asimismo y subsidiariamente deja cuestionada por infundada y excesiva la indemnización establecida.- En cuanto a la indemnización por tratamiento psicológico cuestionan los apelantes el excesivo monto otorgado por este rubro.- Se quejan también del alto resarcimiento concedido por daño moral, entendiendo que no puede dejar de ponderarse que el actor solo acreditó una consulta médica relacionada con el hecho, por lesiones leves y superficiales, sin sufrir internaciones ni tratamientos, solicitando su reducción.- Por último se quejan de la la tasa de interés bancaria impuesta en la sentencia para compensar la mora.- Solicitando entonces, se revoque la sentencia por el periodo que va desde la fecha del hecho litigioso hasta el momento en que se dicte el fallo e segunda instancia sustituyéndola por el 6% anual, conforme los fallos de nuestro más alto Tribunal Provincial Vera y Nidera.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad en los cuasidelitos, al igual que en el tratamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Por consiguiente, habiéndose producido el infortunio con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial -1/8/15-, el 21 de julio de 2016, resulta de aplicación éste ordenamiento legal.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto a los rubros indemnizatorios, y el modo de calcular los mismos.- Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también éste un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, obra a fs. 93 constancia de atención por el servicio de emergencia UCM el día 27/07/16, donde consta - paciente que sufre accidente de tránsito, moto-auto, impacto frontal, porta casco de seguridad, sin antecedente patológico según refiere, sin aparente compromiso de caja torácica, no presenta compromiso en vías aéreas, no refiere dolor en cadera, con dolor a nivel tobillo cara anterior pierna derecha hematoma y escoriaciones superficiales, diagnostico politraumatismo.- Se le coloca collar, tabla se coloca analgésico y es trasladado al Hospital.- A fs. 95/96 se encuentra agregada historia clínica remitida por el Hospital Güemes de Haedo, la cual refiere que el actor el día 21/7/16, es traído en ambulancia por accidente en vía pública, moto vs auto con casco puesto. Es atendido por trauma de rodilla derecha, pierna derecha y tobillo derecho.- Se solicitan radiografías sin lesión ósea, ecografía de abdomen normal.- La perito médica Vanesa Elizabeth Condoreano considera que en base a la documentación obrante en autos, el examen clínico realizado y los estudios médicos solicitados, las lesiones sufridas por el actor podrían ser ocasionadas por el siniestro de autos.- Describe la experta que el actor al momento del hecho tenía 30 años de edad sin antecedentes de consulta por patología cervical, ni tobillo, ni rodilla.- Que no presenta ninguna constancia de sintomatológica previa o con causalidades a tener en cuenta.- Encontrando una incapacidad física, parcial y permanente del 22,28% de la T.V.- Por cervicalgia bilateral con manifestaciones clínico radiológicas que avalan el presente diagnóstico , por baremo a dicha patología se le un 4-8%, considerando el examen funcional del actor, se otorga un 4%.- Por Tobillo derecho con secuela de esguince, sinovitis, aumento de líquido intraarticular, e inflamación y flogososs en antepie, con disminución de la movilidad, con correlato anatomoclínico lesional y estudios complementarios que avalan el presente diagnóstico, según baremo asigna a esta patología 5 a 10 % se otorga un 8%.- Por rodilla derecha, secuela de esguince, inestabilidad simple con hidrartrosis. Con correlato antomoclínico, lesional y estudios complementarios que avalan el presente diagnóstico, el Baremo asigna 11-20%, se le otorga un 12 %.- Recomienda que el actor debería continuar con sesiones de fisiokinesiología a nivel cervical, rodilla y tobillo derecho, atento que esta patología generalmente tiene una evolución crónica, dicha sesiones probablemente deberán realizarse en forma intermitente pero con continuidad en el tiempo.- Estimando un costo de $500-$700 la sesión según el tipo de kinesiología a realizar.- La perito médica, atento el pedido de explicaciones solicitado por la demanda y citada en garantía, refiere que la constancia agregada a fs. 93 corresponde a la actuación del profesional médico de la ambulancia UCIM, que asistiera al actor en el lugar del hecho.- Asimismo de la H.C. - ver fs. 95/96, se menciona trauma de rodilla de tobillo, rodilla y pierna derecho, solicitando radiografía de las misma, no se le realizan ecografías, por tanto las misma no pudieron arrojar resultados normales.- La ecografía a la que se hace mención en la historia clínica, corresponde a “ECO FAST”, es decir acografía abdominal para descartar líquido libre secundario a lesión de órganos sólidos intrabdominal según protocolo del ATLS politraumatizados, que se realizan por protocolo del ATLS.- En cuanto a la cervicalgia puede responder a múltiples etiologías.- El estrés como cita la demanda puede generar contractura cervical.- En este caso un trauma por accidente de tránsito que genere estrés postraumático podría ser por tanto un agravante de una patología previa, aumentando de ese modo su sintomatología y no solo originarla.- Reitera el perito, que como se dijera anteriormente, el hecho tiene entidad propia suficiente para generar lesión.- ( ver pericia médica de fs.177/184, y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 211/212, del que no encuentro mérito para apartarme, art. 474 CPCC).- Desde el punto de vista psíquico la perito Fermina Raquel Riemer informa que a raíz del evento de autos el actor se halla padeciendo Trastono Distimico (TD), siendo el mismo novedoso e inaugural a su biografía.- Toda la patología que compone este trastorno se halla fundamentada según el Dr. Luis Hornstein, dice que el TD se caracteriza por la presencia de un humor deprimido que se mantiene durante la mayor parte del día y está casi todos los días. La presencia de sentimientos de tristeza o disminución o pérdida de interés por las actividades cotidianas es esencial. Y según el DSMIV, manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales a nivel internacional Por lo que conforme la tabla de baremos de Castex y Silva corresponde 15% de la total obrera de daño psíquico por depresión moderada (ver pericia psicológica de fs. 160/161 y explicaciones rendidas a fs. 194, de la que no encuentro mérito para apartarme, art. 474 CPCC) La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la solución de la litis (S.C.B.A., D.J.B.A. v. 134 p. 345, L.L. 1988-D-100; Morello, “Códigos...”, t. V-B, pág. 439).- Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades ( ver art. 1746 del Código Civil y Comercial ), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer, se eleve el importe establecido por dichos conceptos - físico y psíquico- a la suma de pesos quinientos diez mil ($510.000.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- A esta altura debo abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto al rubro daño moral.- Respecto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras.- Ello me lleva a proponer la elevación de su monto a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1741 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).- En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor justifica su otorgamiento; ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor y gastos acreditados; sin embargo, la carencia de otros comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- En cuanto al tratamiento psicoterapéutico, aconseja la perito psicóloga, psicoterapia de dos sesiones semanales por un año para luego evaluar su continuidad, a fin de evitar el agravamiento, estimando el valor de la sesión en $ 400.- Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la confirmación de la suma acordada por el ítem gastos médicos, farmacéutico, de traslado y de tratamientos futuros - denominados daño emergente por el actor, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf.1746, 1749 Código Civil y Comercial de la Nación y art. 165 del Código Procesal).- Corresponde abordar a esta altura la queja esbozada por el accionante con relación al momento a partir del cual deberán correr los intereses con relación al ítem tratamiento psicoterapéutico.- Establece la sentencia de primera instancia que sobre el rubro gastos terapéuticos psicológicos que se conceden por la suma de $ 72.800.-, los intereses correrán a partir del décimo día contado a partir de aquel en el cual quede firme la concesión.- Lo que agravia al actor, solicitando que los intereses se computen desde la fecha de la sentencia.- Conforme la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal Provincial a partir del pronunciamiento recaído en los autos: “Coronel María Virginia c/ MUBA SA y otros s/ Daños y Perjuicios”( sentencia del 6/12/17, en causa 121.387 ) que ha resuelto que: "... los daños futuros (v.gr. daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance) son aquellos perjuicios que suelen plasmarse como una afección sucesiva, esto es como una prolongación de un daño ya existente que no se agota al momento de la sentencia, o bien como un nuevo daño, no existente al momento de dictarse la misma pero que conforme al curso normal u ordinario de las cosas, se producirá después de ella (conf. "Cuantificación del daño en la jurisprudencia", Revista de Derecho de Daños, edit. Rubinzal Culzoni, T. III-2013, pág. 265).- Ahora bien, toda vez que los intereses resarcitorios impuestos en una condena resultan ser intereses verdaderamente moratorios, es necesario que en la oportunidad de establecer el dies a quo de su cómputo, el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. Ello así, por cuanto sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de la demora en el cumplimiento de la condena. Tal labor, viene impuesta por el principio de reparación integral y plena, pauta rectora según la cual la indemnización no debe ser inferior a lo que se debe pero tampoco superior al daño efectivamente causado (conf. TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, causa "Carletti, Oscar Dionisio", sent. de 26-II-2012).- Como consecuencia de lo dicho, en este rubro los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia que los reconoce como tal para el pago de la indemnización, ya que esta es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser así por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse el fallo) y de la naturaleza moratoria que tiene dicho accesorio (conf. Pizarro Ramón D.; "Los intereses en la responsabilidad extracontractual", en Intereses. Suplemento especial, revista La Ley, pág. 87).” Cabe destacar que esta solución, por cierto, también es sostenida tanto por el fuero nacional en lo civil, el cual afirma que los intereses se devengan por la mora desde la fecha de ocurrencia de cada perjuicio objeto de la reparación (conf. doctrina plenaria de la Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, en autos "Gómez, Esteban contra Empresa Nacional de Transportes", sent. de 16-XII-1958), con la excepción de aquellas indemnizaciones que son establecidas una vez reconocidas en la sentencia que condena al responsable a pagarlas (conf. Alejandra D. Abrevaya; El daño y su cuantificación judicial; Edit. Abeledo-Perrot, pág. 515), como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 323:6564; 325:1277; 321:1117)”.- Por las razones vertidas precedentemente, considero adecuado que los intereses que por este concepto se establezcan deberán computarse únicamente a partir del momento de la notificación de la sentencia que los reconozca y no desde que el pronunciamiento se dictó (conf. Art. 1748 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 163 inc. 6 del Código Procesal CPCC). Consecuentemente, y por los referidos fundamentos entiendo que debe hacer lugar parcialmente al agravio.- Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.- Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.- Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -21/07/16- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, rechaza a la queja sustentada por los accionados.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 222/230vta., en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ochocientos treinta y tres mil trescientos ($833.300.-), en cuanto al inicio del curso de los intereses, respecto del rubro reclamado “tratamiento psicológico”, que deberán computarse a partir de la notificación de la sentencia que los reconozca, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo: Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos indemnizatorios acordados y a la fecha de mora dispuesta para el rubro “tratamiento psicológico”, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho (21/07/2016) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré. Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago. Ello, con excepción del rubro “tratamiento psicológico” en el que establece una fecha de mora distinta, lo que se propone modificar en el voto precedente, aspecto al que adhiero. Se agravian la demandada y citada en garantía de la forma en que se mandan a liquidar los intereses toda vez que se ha fijado la indemnización a valores actuales, solicitando la aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los precedentes “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” y “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”. En efecto, tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”. Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión, con excepción del rubro tratamiento psicológico, desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 21 de julio de 2016- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -27 de febrero de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo: Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Russo, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior,por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 222/230vta., en cuanto al monto de la condena que se fija en la suma de peso ochocientos treinta mil trescientos ($833.300.-), en cuanto al inicio del curso de los intereses, respecto del rubro reclamado “tratamiento psicológico” deberán computarse a partir de la notificación de la sentencia que los reconozca.- Con relación a los intereses que acompañaran al capital de condena, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO Los señores Jueces doctores, Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: Morón, 14 de marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 222/230vta., en cuanto al monto de la condena que se fija en la suma de peso ochocientos treinta mil trescientos ($833.300.-), en cuanto al inicio del curso de los intereses, respecto del rubro reclamado “tratamiento psicológico” deberán computarse a partir de la notificación de la sentencia que los reconozca.- Con relación a los intereses que acompañaran al capital de condena, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- 039004E |
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