JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Responsabilidad concurrente

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se revoca la sentencia en cuanto estableció responsabilidad concurrente, y consecuentemente se rechaza la demanda.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., S. G. C/ Z. M., C. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 271/287, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

    I.- S. G. B. demandó a C. A. Z. M. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2014 en esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    Relata que, aproximadamente a las 10:30 horas, caminaba por la vereda sur de la calle Nogoyá -de doble mano de circulación-, desde Helguera hacia Argerich. Al ver que se encuentra detenido el tránsito por el semáforo ubicado en la avenida Nazca emprende el cruce de la citada calle, y momentos antes de finalizarla es embestida en su lado izquierdo por una motocicleta marca Honda CB1, dominio ... conducida por el demandado. Refirió que el Sr. Z. M. circulaba por la calle Nogoyá de contramano a gran velocidad por el carril que dirige el tránsito desde Argerich hacia Helguera.

    El Sr. Juez de primera instancia estableció responsabilidad concurrente. Atribuyó a la actora un 60%, y el restante 40% en cabeza del demandado. Acogió parcialmente la demanda en base a ese porcentual de responsabilidad, condenando al emplazado a abonar a S. G. B.la suma de $182.400, con más los intereses y costas allí determinados. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, el demandado y la citada en garantía. El recurso interpuesto a fs. 291 por el demando fue declarado desierto a fs. 316. La parte actora fundó su apelación a fs. 299/301 y la aseguradora lo hizo a fs. 303/307. Los memoriales fueron respondidos a fs. 309/310 y fs. 313/315.

    II.- Agravios relativos a la responsabilidad:

    Ambos recurrentes cuestionan lo resuelto sobre el punto en examen. La citada en garantía pretende que se revoque la sentencia y se atribuya responsabilidad exclusiva a la víctima. Aduce que esta última ha incumplido las reglas impuestas por la ley al peatón para el cruce de la arteria y que su conducta, que califica de negligente, ha producido la ruptura del nexo causal. La actora por su parte considera que no ha sido debidamente probada la eximente de culpa concurrente de la víctima, por lo que solicita se revoque el pronunciamiento y se imponga el cien por ciento de la responsabilidad a la parte demandada.

    En hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art. lll3 del Cód. Civil, la que, si bien "juris tantum", debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que con- templa la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T V, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. ésta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº 112.351 de1 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12- 92 y nº 114.089 de1 30-12-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6- 7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros).

    Por aplicación de este principio, queda a cargo del demandado o la citada en garantía la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, entre otros). Y ello a mi juicio sucedió en el caso, pues quedó acreditado que la forma desaprensiva en la que la Sra. Buro encaró el cruce de la calle Nogoyá configuró la eximente de culpa de la víctima contemplada en la citada norma.

    En efecto, si bien los testigos G. y P. no vieron el momento exacto del impacto entre la motocicleta conducida por el Sr. Z. M. y el cuerpo de la actora, ambos fueron contestes en señalar que el accidente ocurrió fuera de la senda peatonal (ver declaraciones filmadas y digitalizadas en la causa, y croquis de fs. 191 y 193). Tales extremos se encuentran corroborados con la causa penal tramitada con motivo del hecho de marras. Allí, el Cabo Gustavo Bombace declaró: “...desplazado por el Departamento Federal de Emergencias, a la intersección de Nogoya y Argerich...Arribado al lugar se pudo determinar que se trataba de un accidente entre una moto y un peatón, ocurrido en la calle Nogoya frente al número 3031...” (ver fs. 1 de la C.P.).

    Por ende, la alegación que efectuó la actora sobre la idoneidad de los testigos no encuentra sustento suficiente, si se repara que no aportó elemento de juicio que permita poner en dudas su fuerza probatoria. Repárese, que por no haber activado la citación de los testigos oportunamente propuestos se declaró la caducidad de dicho medio probatorio (ver fs. 173).

    Esta Sala ha dicho a través del ilustrado voto del Dr. Mirás, en oportunidad en que integró la Sala "G" de esta Cámara, en un caso que tiene cierta analogía con el presente, que se tornaba aplicable, al igual que al sub examine, la jurisprudencia que ha decidido que el hecho de haber intentado el cruce de la calzada fuera de la senda peatonal, constituye una presunción de culpa en contra del transeúnte, habida cuenta que si bien el conductor debe conservar en todo momento el pleno dominio sobre su máquina, no puede exigírsele que lo haga a punto de responsabilizárselo de las manifiestas imprudencias cometidas por los peatones (3-11-04 en causa n˚406.564, con citas de esta Sala, c. 90.207 del 30-5-91 y sus citas del fallo de la Sala "F" publ. en L.L.125-136 y de los mencionados por Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “ Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 490, nota 323; íd., íd. c. 43.244 del 13-4-89 y 169.850 del 20-6-95; íd. Sala "C",en E.D. 14-888 y L.L. 119-636 y Sala "F", en E.D. 36-108).

    Si bien el peatón imprudente o distraído resulta ser un riesgo inherente al tránsito, de modo que todo conductor debe extremar las precauciones para no embestirlo, también lo es que los peatones deben ajustar su conducta a una correcta disciplina vial, de tal modo que si no cumplen con las directivas impuestas por la ley, solo a ellos debe atribuírseles las consecuencias dañosas que pudieran sufrir. Es que el peatón no tiene un "bill" de indemnidad, y también debe cruzar por la línea peatonal. Y si no lo hace, al menos habrá de cerciorarse de la posible aparición de un vehículo (Conf. mi voto en c. 376.205 del 4/7/03).

    En cambio, no encuentro sustento a la parte de culpa que le atribuye el juzgador al demandado, con fundamento en que los testigos que declararon en la causa no dieron detalles acerca de ciertas circunstancias tales como la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, o por qué carril lo hacía. La sola circunstancia de que el demandado haya reconocido que existió el accidente no basta para tornar operativa la norma legal antes mencionada trasladando la carga de la prueba de las eximentes al dueño o guardián de la motocicleta para liberarse de la responsabilidad allí prevista, cuando las partes difieren en cuanto a la forma en que ocurrió el hecho.

    Es necesario determinar la relación causal, no como vínculo meramente posible, sino mediante la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos (Conf. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, Bs. As. , La Ley, 2004, t. I, pág. 627 y sus citas en notas 1030 y sigtes.). De allí que ante las diferentes versiones de los hechos incumbía en principio a cada una de las partes acreditar la que respectivamente habían invocado (arg. art. 377 del Cod. Procesal). Pero si pesa sobre el reclamante la prueba de la relación causal del daño con el hecho, es necesariamente exigible al actor que también acredite la versión del accidente por él alegada en la demanda a fin de apreciar si resulta ser la causa adecuada de los daños cuya indemnización reclama. De tal modo, las alegaciones de la actora en el sentido de que el demandado circulaba de contramano y en exceso de velocidad debieron ser acreditas por ella, lo que en la especie claramente no aconteció, siendo una mera manifestación unilateral carente de prueba que la respalde.

    En definitiva, no caben dudas que fue la conducta desaprensiva de la víctima, la que provocó el accidente que le produjo los daños cuya reparación reclama en autos. En consecuencia, toda vez que se ha logrado demostrar la ruptura total del nexo causal por haberse configurado la eximente de culpa exclusiva de la víctima, corresponde el rechazo de la demanda.

    Por los fundamentos expuestos, voto por revocar la sentencia de fs. 271/287 en cuanto estableció responsabilidad concurrente, y consecuentemente rechazar la demanda. Las costas de ambas instancias habrán de ser impuestas a la actora sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Galmarini y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.

    Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, agosto ...  de 2019.-

    Y VISTOS:

    En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 271/287 en cuanto estableció responsabilidad concurrente, y consecuentemente se rechaza la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 08/08/2019

    Alta en sistema: 15/08/2019

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

     

       

     

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