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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad. Culpa de la víctima. Carga de la prueba. Dictamen pericial. Valoración por parte del juez. Sana crítica
En el marco de un accidente de tránsito se confirma la sentencia de primera instancia que atribuyó la responsabilidad del siniestro a la demandada. Ello, atento lo dictaminado por el experto mecánico, los testimonios presenciales del accidente, los elementos obrantes en la causa penal y el déficit probatorio por parte de la accionada, a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho.
ACUERDO En General San Martín, a los 19 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez, Manuel Augusto Sirvén y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdtes. de la Ley N°5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ JONATHAN C/ ARTERO MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez, Sirvén y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 302/312, que hace lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la demandada y citada en garantía a fs. 318.- A fs. 329/337 expresa agravios, recibiendo contestación de la parte actora a fs. 339/340.- Discute la responsabilidad atribuida. Indica que, no se han aportado suficientes elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de la ocurrencia del evento. Indica que fue la propia víctima quien asumió el rol de agente activo del accidente, por lo que entiende que es el único responsable por el siniestro que aquí nos ocupa, entendiendo que debe enmarcarse el presente hecho en el art. 1111 del C.C., dado que el accidente en cuestión se ha producido por una falta imputable a la víctima de en estos autos, por lo que considera que el actor deberá asumir la responsabilidad que le cupo en la producción del accidente. Indica que se resolvió el archivo de la causa penal, por no encontrarse elementos fácticos para continuar con la misma; que en la pericia técnica se demostró la responsabilidad el actor, con la gravedad que el mismo circulaba a las 19 hs. del mes de junio sin luz delantera de posición y, que ello, también surge de la causa penal, como asimismo que el personal policial constató una severa contravención al comprobar que la misma circulaba sin patente colocada. Detalla que el experto indicó que, de acuerdo a la ubicación de los daños, ambos rodados se habrían embestido mutuamente en sus vértices delanteros, vale decir la moto ene le vértice derecho y el Renault en su vértice izquierdo. Indicando que es necesario puntualizar que la prioridad de paso le corresponde a quien circulaba por la derecha y que en este caso era el automóvil de la demandada. Que en relación a la responsabilidad, se trata de un mutuo embestimiento, la responsabilidad estará relacionada con la prioridad de paso. El demandado tenía prioridad para circular por la derecha. Considerando que la sentencia ha hecho caso omiso tanto a los dispositivos legales enunciados, a la doctrina y jurisprudencia citada por el apelante, entendiendo que es arbitraria en la cuanto a la aprobación que per se hace de los hechos denunciados y no probados por la actora, prescindiendo de fundamentos objetivos y demostrativos. Cita jurisprudencia e indica que no habiendo ninguna prueba contundente que impute la responsabilidad del hecho al apelante, solicita se revoque la sentencia o que se decrete la culpa concurrente, con costas a la contraria. También se agravia por el monto dispuesto a fin de indemnizar el “daño físico”, refiriendo que no se encuentra sustentada, tal elevada suma, atento la incapacidad del 3% atribuida por el experto. Cita jurisprudencia por no usar casco e indica que no es lo mismo la caída de una persona que usa casco y otra que no la usa ya que el individuo en tal situación y sólo por reflejos trata de proteger su cabeza por sobre todas las cosas, en detrimento de otras partes del cuerpo, llámese brazos, piernas etc. Manifestando que la circunstancia de que la actora hubiese padecido un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, tal como surge de las constancias de autos, permite presumir como sostiene el fallo citado en el agravio que las lesiones “prima facie” son difíciles de producirse si se hubiese colocado el casco protector; solicitando por lo expuesto que se rechace el rubro o bien se adecuen los montos. También se agravia por el monto destinado a fin de resarcir el rubro “daño psíquico y tratamiento”, expresando que no se tuvo en cuenta la impugnación realizada a los expertos consultores técnicos, cita jurisprudencia y solicita se rechacen los rubros mencionados o se adecuen a los valores en plaza. Se agravia respecto al monto concedido para indemnizar el “daño moral”, considerando injustificadamente elevada. También se queja por a tasa de interés impuesta requiriendo se aplique la tasa pasiva en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días emitida por el Banco Provincia. A su turno contesta la actora, manifestando que en autos la demandad no probó ningún eximente de responsabilidad del daño ocasionado al actor, entendiendo que los fundamentos vertidos por la demandada en su primer agravio no resultan ser una crítica razonable de los fundamentos dispuestos por el “a-quo” en la sentencia. Respecto a los agravios por los montos indemnizatorios por “daño físico”, “daño psíquico y tratamiento psicológico” y “daño moral”, como asimismo la tasa de interés, indica que lo ordenado por el “a-quo”, ha sido efectuado con certeza jurídica por lo que entienden deben ser desestimados. II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de junio de 2010, en la intersección de la Avda. San Martín y la calle Chubut de la localidad e Bella Vista Partido de San Miguel, entre el actor Jonathan González que circulaba en la motocicleta marca Zanella por la Avda. San Martín y la demandada Marcela Artero que lo hacía en el automóvil Renault 12 Break, dominio UZP 809, por la calle Chubut, desde la derecha, provocándose la colisión, padeciendo el actor lesiones en la cabeza y resto del cuerpo, siendo trasladado al Hospital Larcade de San Miguel, donde permaneció internado durante un mes (conf. hechos relatados en la demanda art. 330 y 375 del CPCC)- No se encuentra discutida la ocurrencia del evento (arg. art. 260 y 266 del CPCC), sino la interrupción parcial del nexo de causalidad. Señala la demandada que fue la víctima quien asumió el rol de agente activo en el accidente, considerándolo el único responsable por el accidente de autos, aduciendo que la pericia técnica demostró la responsabilidad del actor, ya que el mismo circulaba a las 19 hs del mes de junio, sin luz delantera de posición y que ello también surge de la Causa penal, como asimismo la contravención de circular sin patente colocada; así también alega, la parte demandada que, el perito señaló que el contacto entre los móviles se trató de un mutuo embestimiento, sin contar con elementos suficientes para el cálculo de velocidades y/o determinación final de los móviles; puntualizando el apelante que la prioridad de paso le asistía a la demandada -quien circulaba por la derecha-. Sobre este ítem, en la contestación de agravios (fs. 339/340) alega el actor que carece de una crítica concreta y razonada y, por otra parte señala que ninguna de las pruebas obrante en autos apoya sus fundamentos, motivo por el cual corresponde su rechazo. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 27 de junio de 2010, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- Así, en supuestos como el de autos, se ha dicho que “En materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba esta que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente culpa” (conf. JUBA CC0001 MO 28473 RSD 112-93 S 2/05/1993).- Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- III. Obra a fs. 3 de la causa penal, obra el acta de procediendo en la que se plasmó que, en la intersección de las calles Chubut y San Martín dela localidad de Bella Vista, se constata la existencia de una motocicleta y un vehículo de tipo familiar, notando que el rodado estaba estacionado en el cruce de la Avda. San Martín y Chubut (como saliendo de la calle Chubut), con sentido de circulación vehicular de William Morris a San Miguel, ocupando parte de la mano en la cual circulan los automóviles por la Avda. San Martín con dirección de la localidad de Moreno a Campo de Mayo (Ruta 8). Que el vehículo se trataba de un Renault modelo 12 Break, color celeste metalizado, dominio UZP 809, y chocado contra el guardabarros delantero izquierdo del mismo, es decir del lado del conductor y, una motocicleta sin patente colocada, marca Zanella, modelo tipo 110 de color gris, ubicada y, más adelante sobre la Avda. San Martín, a unos quince metros, como quien ya cruza la calle Chubut con dirección a la Ruta 8, un sujeto de sexo masculino de unos 17 o 18 años de edad, tendido decúbito ventral, con pulso pero inconsciente. A fs. 4 obra croquis del lugar del hecho efectuado por personal policial en el que determinan las direcciones de los rodados y el lugar -avenida y calle-; asimismo a fs. 7 obra el examen de visu del rodado Renault 12 el que presenta “...deformación por impacto en su parte frontal del lado del chofer en dirección hacia el lado del acompañante. Se encuentra desplazado el capot y el paragolpes, con hundimiento del guardabarros del lado del chofer en su parte delantera. Presenta roturas de óptica delantera del lado del chofer y luces de posición y faro, cubre radiador de plástico y desplazamiento de éste hacia el lado del acompañante...” Con respecto a la motocicleta “...presenta hundimiento de la rueda delantera junto con la boquilla en dirección al motor, y doblado el manubrio. No posee luz delantera de posición...” A fs.21 presta declaración testimonial Eduardo López -testigo presencial- quien manifestó que el 27 de junio del cre., siendo alrededor de las 19.00 horas, circunstancias que circulaba en su vehículo por la calle San Martín en sentido de Ruta 8 hacia Ricchieri, fue así que, pocos metros antes de llegar a la intersección con la calle Chubut de ese medio, observa que en sentido contrario lo hacía un motociclista, el cual en momento que se hallaba cruzando la intersección de la calle Chubut, es embestido por un vehículo Renault 12 Break, que circulaba por esta última y quien asoma la trompa del auto a la avenida San Martín, del lado que circulaba dicho motociclista, que este vehículo luego de colisionarlo lo hace caer al suelo y produciéndole fuertes lesiones, haciéndose presente la policía. (art. 384 del CPCC).- En la Pericia Mecánica de fs. 180/182, que no mereció pedido de explicaciones (art. 474 CPCC), en lo que aquí interesa, indicó que de acuerdo al relato de los hechos aportado por las partes, mientras la Zanella 110 sin dominio, circulaba por la Av. San Marín hacia el noroeste (ruta 8), colisiona con un Renault 12 break, dominio UZO 809 que circulaba por la calle Chubut hacia el noroeste, justamente en el cruce de las nombradas arterias. Indicando que esta mecánica queda avalada según las constancia de la IPP; también respondió que no es posible determinar la velocidad de los rodados, manifestando que es probable que ambos rodados se hayan embestido con sus respectivos vértices delanteros, basado en que ambos presentan averías en sus frentes de acuerdo a la descripción de los daños citados en la causa penal - la moto en su vértice derecho y el Renault en su vértice izquierdo- (respuesta al punto de pericia f) actora). Efectuó un croquis del lugar del siniestro -a fs.180- y reseña que el lugar del hecho es una zona urbana donde las calles poseen asfalto en buenas condiciones de mantenimiento, iluminación artificial y no se observa señalamiento de precaución vehicular ni semáforos en el cruce. Existe un atenuador de velocidad sobre Chubut. La Avda. San Martín exhibe un caudal de tránsito rápido de mediana intensidad, mientras que en Chubut el caudal es bajo. Ambas calles poseen doble sentido de circulación. Ha dicho ésta Sala III en causa 60.999 entre otras que, “...La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de ponderación exclusiva del Magistrado, que teniendo en consideración su contenido, los principios en que puedan fundarse los puntos de pericia sometidos a respuesta por el experto y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y otras pruebas y circunstancias probadas en la causa tomará sus propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis...”. Lo que se corrobora con la contestación de oficio de fs. 118/121 la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Miguel en lo que se indicó que la intersección de la Avda. San Martín y la calle Chubut carece de señalamiento vial de tipo luminoso: Semáforos ni balizas. Cuenta con reductor de velocidad y con destacado señalamiento vial vertical del tipo informativo: Nomenclador indicando nombres, altura y dirección a seguir. Ambas arterias son de doble sentido de circulación, con iluminación natural y artificial buena, tratándose de una zona urbana de alto tráfico vehicular, donde la arteria de mayor jerarquía es la Avda. San Martín. Asimismo el testimonio presencial que depuso a fs. 204, manifestó que, “...yo que iba en bicicleta por la Avda. San Martín y Chubut de la localidad de Bella Vista, mano hacia la Ruta 8, el actor me pasa con la moto y venia un auto creo que era un Renault 12, que el muchacho de la moto no iba muy rápido y que la Sra. Del auto se metió en la Av. Sana Martín, como venía hacia la izquierda y ahí fue el impacto -que lo recuerda por era el día de su cumpleaños-...”; también dijo que en el lugar no hay semáforos y el muchacho de la moto resultó lastimado y estaba inconsciente. Al respecto esta Sala dijo, “...La distinta valoración de la idoneidad de algún testigo o de la fuerza de convicción que corresponda asignarle, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error al apreciar esa prueba en la instancia de origen. La preferencia del Juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. En consecuencia, el fallo puede apoyarse en determinados testimonios, pruebas corroborantes de las que éstos resulten y presunciones con prescindencia de otras declaraciones testimoniales...”. (causa 61.068/2009). IV. Respecto a la prioridad de paso, como así también la falta de luz delantera de posición, alegada por el quejoso en el memorial, no habiendo la parte demandado planteado dicha cuestión en la instancia de origen, no resulta posible fallar al respecto conforme lo dispuesto por el art. 272 del C.P.C.C. En tal entendimiento, en función de lo dictaminado por el experto mecánico, los testimonios presenciales del accidente, los elementos obrantes en la causa penal y considerando asimismo, el déficit probatorio por parte del aquí demandado, a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho, por el cual no deba responder (art. 1113 segundo párrafo), son razones que resultan suficientes a fin de hacer prevalecer la versión de la parte actora, respecto al modo de cómo ocurrieron los hechos, por lo que corresponde confirmar la sentencia en éste punto, ello en consonancia con lo dispuesto por la Ley de tránsito vigente al momento del siniestro (art. 39) -el que dispone el deber de circular en la vía pública, con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Por ello, propongo confirmar la responsabilidad atribuida a la parte demandada (arg. arts. 1113 y ccdts. del Código Civil, 330 inc. 4, 354, 375, 456, 474, 384 y 163 inc. 5 del CPCC). V. a. Referido a la indemnización del “Daño Físico” cuestiona la apelante el “quantum” por considerarlo excesivo. A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. Conforme el acta de procedimiento de fs. 3 (causa penal), el día de la ocurrencia del accidente, el actor fue trasladado al Hospital Larcade de San Miguel, lo que se corrobora con la contestación de oficio que luce a fs. 159/175 de las presentes; permitiendo corroborar la atención brindada y diagnóstico, “...politraumatismo con TEC y pérdida de conocimiento...”, en TAC “revela fractura occipito-parietal derecha” y se decide internación para estudio y evaluación y tratamiento, dándole el alta con fecha 05/07/2010. A fs. 227/229, obra la pericia traumatológica, que mereció pedido de explicaciones (art. 474 C.P.C.C.), allí se dictaminó que, el actor al examen pericial, es decir, al 14/09/2014 -fecha en la que se presentó la pericia-, ello es cuatro años después de sucedido el siniestro, no presenta signos neurológicos focales observándose en las radiografías de cráneo un trazo compatible con una fractura occipito parietal derecha, consolidada sin desplazamiento y que la misma se relaciona con el accidente de autos; estimando una incapacidad parcial y permanente del 3% de la T.O. y T.V. Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014). Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -un joven de 19 años al momento del suceso, los padecimientos sufridos -fractura de cráneo, con pérdida de conocimiento- (ver fs. 12/13 de la causa penal por cuerda, 227/229 pericias médica e informes emitidos por el Hospital Raúl Larcade de fs. 159/171) siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, disminuir la suma fijada en la instancia de origen $80.000.- a la de $50.000.- (arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). b. Respecto al rubro “Daño psicológico y tratamiento” se ha dicho que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia Psicológica de fs. 184/193 y explicaciones de fs. 210/215 se le diagnosticó al actor “Trastorno por Estrés Postraumático del tipo Neurosis Traumática”, indicó la experta que “...se puede afirmar que se trata de una personalidad neurótica con un gran componente depresivo producto de las secuelas que dejó el evento de autos a partir del cual se vio modificado su desenvolvimiento en las distintas áreas de su vida...”. Y que la patología guarda relación con el siniestro de autos. Concluyendo que el accionante presenta una incapacidad psicológica del 37,5% V.P.G., según la modificación del Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires de los Dres. Castex y Silva. Recomendando la realización de un tratamiento psicológico de por lo menos dos sesiones semanales y durante 2 años con un valor promedio de $ 300 por sesión. Conforme lo analizado, teniendo presente la jurisprudencia citada respecto a la incidencia del tratamiento en la secuela incapacitante dictaminada, sin perjuicio de no haberse pronosticado su resultado, entiendo que debe presumirse que el mismo resultará un paliativo significativo del daño psíquico peritado (arg. arts. 1086 del Código Civil, 474 y 384 del CPCC).- En tal sentido, tratándose de un joven de 19 años al momento del accidente, del cual no surgen mayores datos de interés, más allá de los denunciados en la pericia psicológica (fs. 184: estudios primarios completos, de ocupación trabajador del gremio de la construcción), propongo entonces, conforme los criterios de este Tribunal en situaciones como la de autos, contemplando el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo confirmar la suma de $92.400 (30.000 en concepto de daño moral y $62.400.- por el rubro tratamiento psicológico) fijada en la instancia de grado, ello en virtud del principio de la reformatio in pejusque impide a la Alzada empeorar la situación de apelante cuando no medio recurso en sentido contrario (conf. esta Sala, causa Nº 62.018 entre otras; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC) c. Respecto al rubro “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Conforme el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, entiendo que la suma de $ 50.000 debería elevarse (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC), más debe confirmarse por falta de recurso en sentido contrario. Ello en virtud del citado principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuando no medio recurso de la contraparte (causa N° 68.462 citada, entre otras). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA, con las modificaciones propuestas.- Los señores Dres. Sirvén y Scarpati, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).- Voto por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega, teniendo en cuenta que recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (27/06/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (22/05/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Voto por la NEGATIVA.- La Señora Juez Dra. Scarpati, a la segunda cuestión y por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Sirvén, votó también por la NEGATIVA.- A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye la suma dispuesta a fin de indemnizar el “daño físico” a la de $50.000.-. Resultando el capital de condena la suma de ciento noventa y tres mil cuatrocientos pesos ($193.400.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Las constas se imponen al demandado vencido (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- A la tercera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación al punto 1°.- Al punto 2° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (27/06/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (22/05/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Se imponen las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).- Así lo voto.- La Sra. Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido que el Dr. Sirvén.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye la suma dispuesta a fin de indemnizar el “daño físico” a la de $50.000.-. Resultando el capital de condena la suma de ciento noventa y tres mil cuatrocientos pesos ($193.400.-); 2°) los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (27/06/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (22/05/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. IMPONIÉNDOSE las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). DIFIRIÉNDOSE la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 039239E |