JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Responsabilidad de la víctima

     

    Se confirma íntegramente la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un accidente de tránsito en el cual se determinó que la culpa era concurrente con la actuación de la víctima. Ello, en virtud de que no se observan razones de hecho o derecho que justifiquen la modificación del fallo alzado.

     

     

    En la ciudad de Necochea, a los 23 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "CAÑETE, CLAUDIA FABIANA C/MORENO HECTOR HORACIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", -Expte. 11416- habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señor Juez Doctor Hugo Alejandro Locio, Señor Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza y Señora Juez Doctora Marcela Fabiana Almeida, habiéndose excusado la Dra. Issin a f. 446.

    El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1a ¿Es justa la sentencia de fs. 428/434?.

    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

    A fs. 428/434 el señor de Juez de grado dictó sentencia "haciendo lugar a la demanda promovida por Claudia Fabiana Cañete contra Hector Horacio Moreno y Paraná Sociedad Anónima de Seguros sobre daños y perjuicios; 2) Condenando a los accionados a pagar a la actora la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ($ 421.200), con más los intereses fijados en el considerando V, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia; 3) Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada vencida; 4) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin" (f. 434).

    Para decidir de ese modo entendió que la responsabilidad no era exclusiva del demandado "...sino concausal con la actuación de la víctima, incidiendo el obrar de ambos en la producción del accidente" (v. f. 431). Así explicó que "...la imprudente violación del límite de velocidad por parte de la motociclista (art. 51 inc. e punto 1 ley 24.449) alcanza a fracturar parcialmente el nexo causal, sin perjuicio de las infracciones que cometiera el conductor del vehículo Renault Trafic por su parte" (v. f. 431vta.).

    Sobre esas premisas y con cita de la responsabilidad objetiva en virtud de la utilización de una cosa riesgosa respecto de los rodados intervinientes, el Juez de grado "...estimo prudente adjudicar a la actora el 20% de la responsabilidad en la producción del siniestro, y al demandado el 80% restante" (f. 431vta).

    Seguidamente evaluó la prueba relativa a los daños y justiprecio los rubros reclamados del siguiente modo: por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 300.000; por daño moral en la suma de $ 200.000; en concepto de daño psicológico la suma de $ 20.000 y por daños materiales en el motovehiculo en $ 5.000 y $ 1500 por su depreciación.

    Sobre tales sumas deben computarse intereses a la tasa "...del 6% anual desde el día del hecho dañoso (14 de enero de 2013) hasta la fecha del dictado de la presente sentencia. De allí en adelante ha de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, hasta el momento del efectivo pago" (v pto. V de la sentencia). Por último, impuso las costas a los demandados atento su calidad de vencidos.

    Tal decisión es atacada por ambas partes; el apoderado de la actora mediante su escrito electrónico del día 01/08/2018 interpone su recurso de apelación, mientras por su parte, el apoderado de los demandados hace lo propio con su presentación electrónica del día 05/08/2018. Concedidas ambas apelaciones "libremente", los recurrentes expresan sus agravios en esta instancia.

    En su presentación electrónica del día 09/10/2018 el apoderado de la actora cuestiona dos aspectos de la sentencia de grado; la conclusión relativa a la excesiva velocidad de su representada así como la tasa de interes decretada.

    Respecto al primer aspecto indica que "la sentencia aquí atacada, valora inadecuadamente la prueba pericial mecánica obrante en autos. Hace hincapié, y toma como trascendente una supuesta velocidad excesiva de la actora, basada en un punto pericial totalmente cuestionable, por carecer aquél de una base fáctica y científica sólida, pues es el propio experto quién en la respuesta al punto pericial nº 4 de la citada en Garantía, reconoce: no se puede cuantificar con precisión las velocidades...". Agrega que ello es "...ratificado con la causa penal nº 958/13 adunada en autos como prueba intrumental, donde surge claramente de la pericia accidentológica (fs. 68) que el allí experto, no tiene elementos objetivos para calcular velocidades".

    El apoderado de la actora ataca el razonamiento indicando: "Pone el acento en una determinada cantidad de kilómetros por hora (30 km/h según pericia mecánica), pero no toma en cuenta el "posible" margen de error que podría resultar en la ecuación confeccionada por el experto". Afirma "...la falta de solidez en el mentado cálculo, cuando el experto manifiesta que la cantidad de kilómetros hora determinados los ha tomado "...de las deformaciones de la horquilla sumada al hundimiento del portón lateral del rodado mayor". Determinar, aún con margen de error, la velocidad con la que circulaba un vehículo, tomando para ello la digitalización de fotografías...".

    Conjuga además que, de los informes penales no surgen posibles velocidades de los intervinientes y concluye que se ha aplicado erróneamente una ecuación, sin basamento fáctico ni probatorio (simple análisis de fotografías digitalizadas, según sus explicaciones). "No redundo en manifestar que la objeción al informe pericial estriba en su contenido en el caso particular, por resultar el mismo meramente una descripción teorico/bibliográfica, pero sin analizar las pruebas colectadas en autos, las cuales dan cuenta de la imposibilidad de extraer las velocidades de los rodados".

    Cita finalmente el testimonio del Sr. Basabe que acredita la poca cilindrada del motovehículo y la maniobra imperita de interrupción de la línea de marcha de la Traffic respecto al rodado menor. "Dicho testigo, no cuestionado, coincide en aseverar la conducta reprochable del aquí accionado, al violar palmariamente la regla de la prioridad de paso, en un cruce peligroso, sin mencionar en ningún momento la velocidad que llevaba la actora".

    Seguidamente cuestiona la actividad probatoria del demandado y solicita se revoque esta parcela de la sentencia admitiéndose íntegramente la responsabilidad del demandado.

    En relación al segundo aspecto, el apelante la tilda de irrazonable la tasa de interés decretada e indica que "según las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento), la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días".

    Seguidamente describe las tasas de interés anuales publicadas por el Banco de la Prov. de Buenos Aires y asegura que "...ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de una tasa al 6% anual y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec".

    Prosigue su agravio describiendo jurisprudencia e indica: "La tasa pasiva digital, lejos de vulnerar criterios del Máximo Tribunal, respeta nominalmente dicha doctrina legal en tanto se mantiene dentro de la tasa pasiva - esta es la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días - solo que permite seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento (como haría cualquier depositante que cuide su dinero). Ello implica acatar la doctrina legal de la tasa pasiva, pero dentro de ella, individualizar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo "digital" a treinta días (es decir, aquellos cuyos fondos son captados a través del sistema HomeBanking de la entidad, actualmente denominado comercialmente "Banca Internet Provincia" o "BIP"), y en su modalidad "tradicional" (esto es, sin posibilidad de cancelar anticipadamente)".

    Asegura además que "la aplicación de la tasa en tratamiento cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen precisamente los intereses moratorios, que consisten en reparar el daño por el retardo en el cumplimiento de una obligación. Puedo afirmar además sin hesitación, que las circunstancias económicas financieras que atraviesan hoy en día nuestro país (que son de público y notorio conocimiento, y que asimismo se ven reflejadas en los índices inflacionarios), dotan de valor y fundamento suficiente, la imperiosa necesidad de dejar atrás la doctrina que se venía aplicando que ya no cumple con la debida reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados y que por otra parte coloca en mejores condiciones al deudor del daño".

    En suma y haciendo reserva de acudir a los recursos extraordinarios en caso de desestimarse su recurso, el apelante requiere se revoque el fallo y se disponga la aplicación de intereses a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, puesto que la tasa determinada no cumple debidamente su función resarcitoria.

    Por su parte los demandados, en su presentación electrónica del día 16/10/2018 cuestionan los siguientes puntos de la sentencia de grado: 1) la adjudicación de responsabilidad en un 80% al demandado, 2) la fijación de montos resarcitorios superiores a los pedidos por el actor; 3) la fijacion de monto de incapacidad; 4) el monto fijado por daño psicológico; 5) el monto de daño moral fijado y 6) la fecha desde la cual se deben computar los intereses.

    Respecto del primer punto cuestionan la conclusión que la prioridad de paso le correspondía a la motocicleta que circulaba por calle 26 en dirección y sentido desde Avda. 59 hacia el Puente dardo Rocha. En este caso -aduce- la pericia arroja que existía, a la fecha de la misma, un cartel visualizaba la palabra PARE , sobre la acera derecha de la calle 26 ,antes de la interseccion con la calle 55, implicando que dicho cartel hacia ceder la prioridad de paso del actor. "Este, no obstante pasó a exceso de velocidad -tal como la cuenta la pericia -dado que circulaba a mas de 30 kms por hora y que resulto ser el EMBISTENTE (punto 3 de pericial de la citada en garantia)". Prosigue agregando que ello implica violación de los deberes o reglamentos a cargo del actor al haber excedido la velocidad permitida, pasar sin poder hacerlo y ello de por sí involucra un incremento del riesgo normal que apareja el transporte vehicular, dado que corresponde desacelerar en la encrucijada para transponerla a una máxima de 30 km/h (arts. 51 inc e) ley de transito).

    Seguidamente cita jurisprudencia de la SCBA -A.121.001 Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios 21/2/2018- y asegura que la prueba de estas contingencias, que ayudarían a soslayar la citada regla de tránsito, está a cargo de la parte actora, pues se trata de invalidar la aplicación de una norma positiva que beneficia a la contraria. Concluye que debe revocarse el fallo liberando de responsabilidad al demandado Moreno, o eventualmente, modificar el porcentaje de condena impuesto , dado que si se mantiene como causal de responsabilidad la ausencia de prioridad de paso, el propio actor es quien incurre en dos causales de responsabilidad: la de circular a exceso de velocidad permitida en la intersección -conforme lo que fijo la pericial mecanica - así como también por haber sido embistente, lo que demuestra que, ademas de circular a exceso de velocidad, lo hacia sin el dominio del vehículo.

    Seguidamente critica los montos de condena dispuestos por entender que aquellos son superiores a los reclamados. Tal circunstancia -asegura- torna incongruentes a los mismos. Asegura que el principio de la reformatio in pejus es el que impide fijar un monto superior al monto reclamado en demanda.

    Agrega que para actualizar del monto a la fecha de sentencia, debió el juzgador , por una parte fundar en forma clara y concisa cual es el motivo que lo lleva a la modificación de dichos valores ( explicar si se debe a la actualización del dinero si asi fuera el caso) , y por la otra, determinar la aplicación del calculo aritmético de como llega de un valor reclamado a un valor de condena presuntamente actualizado, detallando en su caso el cálculo, los parámetros tomados, los índices aplicados, etc. sin embargo nada de esto hizo el Juez de grado colocando a esta parte en un estado de indefensión pues -a criterio del recurrente- carencia total de fundamentación de cada uno de los montos fijados.

    En relación al punto 3 subraya que el proceso lógico judicial para arribar al monto de condena por incapacidad resulta inválido por ausencia del parámetro esencial para su determinación, es decir la incidencia de la incapacidad en la actora y en particular la determinación de la incidencia económica indispensable para la determinación del rubro de condena. Es decir, "la actora no ha demostrado ni el fallo así lo ha considerado, cuál ha sido la afectación de dicha incapacidad en la persona de la actora y ni ha determinado cuáles son los ingresos que la actora percibía al momento del siniestro como para poder establecer los patrones de medida para la fijación del monto de condena, monto éste que, tal como ya dijimos, supera en un 50% el monto reclamado".

    Respecto al monto dispuesto en concepto de reparación por daño psicológico, el apelante critica la suma considerada por el a-quo como valor de la sesión del psicólogo. Expresa que en autos se ha indicado que el precio de aquella es de $ 260 mientras el juez de grado la fija en $400; sobre esa base cuestiona el monto global decretado y solicita su reducción.

    En relación al monto decretado en concepto de daño moral aduce que aquél resulta excesivo e irrazonable. Asegura que "para emitir un acto jurisdiccional válido tienen dos trabajos, en primer lugar determinar conceptualmente si el crédito reclamado es procedente, es decir tiene que producir una decisión técnico jurídica, que es lo especifico de su tarea. Pero luego, en segundo lugar, deben establecer el sistema de valuación de dicho crédito. Y dado que la sentencia es una expresión integral , en el sentido de que la operación de juzgador no es divisible, no se puede juzgar por un lado y valorar por otro, al juez le cabe realizar dicha tarea en integridad, caso contrario perderían validez sus actos y los mismos podrían tacharse de arbitrarios".

    Seguidamente cita jurisprudencia y doctrina concluyendo que "...en el caso de autos, la incapacidad fijada por la pericial media ya ha sido contemplada en el rubro de condena por incapacidad. Por otra parte, la misma pericial medica informa que la actora continua con sus tareas laborales que venia realizando con anterioridad al accidente. Es por ello que, ante el hipotético caso que se mantenga el daño moral, esta parte considera que el mismo ha sido excesivo, solicitando se reduzca el mismo a tenor de la jurisprudencia, doctrina y normativa alegada por esta parte".

    Respecto de la fecha desde la cual deben computarse los intereses aduce que "...en el caso de autos, el juez ha aplicado la teoría de fijar el valor del reclamo a la fecha de la sentencia, suma fijada que, tal como se explicitó, no fue erogado. Con lo cual, no habiendo que resarcir al actor el valor del dinero que del que se vio indisponibilizado por haberlo erogado (dado que no se erogo) ni tampoco el valor de mora del pago dado que el monto fijado es a valores actuales, corresponde en consecuencia fijar la fecha de comienzo del cómputo de intereses, y por éste rubro, a partir de la notificación de la sentencia firme".

    Por consiguiente y atento los cuestionamientos vertidos solicita se revoque la sentencia según los agravios expuestos.

    En principio y a fin de clarificar la ponencia traída al acuerdo, conviene examinar en primer término las críticas atinentes a la relación de causalidad para luego, una vez dirimida aquella, evaluar los restante embates.

    Las partes son contestes en que el día 14 de enero de 2013, aproximadamente a las 15:20 hs., se produjo una colisión en la intersección de las calles 26 y 55 de esta ciudad, de la que tomaron parte el motovehículo Motomel B110, Dominio ..., conducido por la actora, y el automotor Renault Trafic, Dominio ..., guiado por Héctor Horacio Moreno. Ello en circunstancias en que la actora circulaba por calle 26 y al intentar cruzar la intersección con calle 55 -por donde circulaba el demandado-, impacta con el frente de su motocicleta contra el lateral derecho del vehículo Renault Trafic (v. fs. 37 y 106).

    Asimismo, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, motivo por cual resulta aplicable al caso -tal como lo ha valorado por el juez de grado- la previsión normativa establecida en el artículo 1113 segundo párrafo segunda parte del C.C. en cuanto es materia de la pretensión, la responsabilidad objetiva derivada de un accidente de tránsito, debiendo el dueño o guardián de una cosa viciosa o generadora de riesgos, para eximirse de responsabilidad, demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño y ello conlleva una modificación en la carga de la prueba (SCBA,. Ac. 98.535, sent. del 1/10/2008; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997. Idem, Cámara de Apelaciones Civil y Com. de Necochea, expte. 11358; reg. int. 148 (S) del 06/12/2018, entre otros). De allí que, en autos, se encuentra a cargo de los demandados la prueba de la ruptura total o parcial del nexo causal por culpa de la víctima.

    En ese entendimiento cabe confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado.

    En efecto, respecto al agravio del demandado relativo a la atribución de responsabilidad, y específicamente sobre el carácter de embistente de la motocicleta, ha de recordarse que este Tribunal ha sostenido que "La doctrina judicial diferencia entre embestidor mecánico y embestidor jurídico: "...la razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquél apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede (y así es en el presente caso) que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresivamente e indebidamente en su camino; por tanto, las consecuencias comúnmente adversas al embestidor "mecánico" no juegan... (Este Tribunal, expte. 9299; reg. int. 69 (S) del 11/7/2013).

    En ese entendimiento, el perito ingeniero informa que la mecánica del siniestro de mayor probabilidad sería: "cuando una motocicleta que circulaba por calle 26, intenta atravesar la calle 55, en ese momento el furgón utilitario interrrumpe su línea de marcha tras cruzar a una velocidad superior a la precautoria para ingresar a una bocacalle" (v. f. 264 pto. 7).

    Tal situación es la descripta por el testigo Basabe, en su respuesta séptima, asegura "...veo que la camioneta hace el intento de pasar y acelera de vuelta, y creo que la persona de la Trafic ve a la moto, pero igual ésta la impacta en la masa de atrás de la puerta de la camioneta" (v. testimonio a f. 226). Este testimonio concuerda con las huellas del impacto descripto en las fotografias obrantes a fs. 89/92 de la IPP n°11-00-000958-13 que corre por cuerda.

    Siendo ello así ha de mencionarse que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que "la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por si solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado" (SCBA C. 102703, de fecha 18/3/2009, expte de esta alzada nro. 9951, reg. int. 56 (S) del 10/6/15)" (conf. SCBA 108.063 del 9/5/12, expediente nro. 11.000 reg. int. 125 (S) del 7/12/17), siendo esta doctrina aplicable al caso pues la prioridad de paso asistía a la actora.

    En este punto cabe examinar la critica relativa a la prioridad de paso vertida por la parte demandada y vinculada con la existencia de un cartel de "Pare" en la intersección de las esquinas, cabe recordar que el rodado guiado por el demandado Moreno circulaba por calle 55 y al pretender cruzar la intersección con calle 26, "desde la izquierda" se interpone en la línea de marcha de la actora ocurriendo la colisión.

    Respecto a la existencia de un cartel que modificaría la prioridad de paso adviertase que tal circunstancia no fue opuesta al contestar demanda (v fs. 106/110 y 145vta/150). En efecto, los demandados denunciaron la responsabilidad exclusiva de la actora en la ocurrencia del siniestro sobre siguientes elementos: su calidad de embistente, la velocidad con que venía circulando la motocicleta y la supuesta falta de licencia de conducir atribuyendo, en definitiva, imprudencia en la conducción de la actora (ver puntos a., b. y c. del punto VI de las contestaciones de demanda). Es decir, en ningún momento se cuestionó la prioridad de paso que asistía a la actora ni se mencionó la existencia de un cartel que modificara la prioridad de paso que contaba la señora Cañete al arribar desde la derecha.

    Ello impide analizar la defensa esgrimida en esta instancia pues, como es sabido, "los límites de la jurisdicción abierta por el recurso de apelación están dados por los capítulos litigiosos propuestos al Inferior y no por la sentencia apelada; es decir que si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la Alzada a efectos de resolver sobre la justicia del mismo, ello no posibilita fallar sobre tema alguno que no hubiese sido propuesto a la decisión de aquel" (art. 272 del CPC; este Tribunal, expte. 8457, reg. int. 18 (S) del 5/4/2011 y expte.10880 reg. int. 98 (R) del 01/06/2017, entre otros).

    Esa falta de alegación debe conjugarse no sólo con falta de cartelería que da cuenta el croquis confeccionado por la delegación de policía cientificada -obrante a f. 47 de la IPP- sino de la falta absoluta de mención de tal circunstancia en la pericia accidentologica obrante a fs. 66/68.

    Por lo demás y a todo evento, el perito Jouandon informó que el cartel de "Pare" ubicado sobre la acera de calle 26 antes del ingreso a la encrucijada con la calle 55 (v. f. 226, pto. 7) era la situación al momento de practicarse la pericia, esto es, en septiembre de 2016 (v. f. 297) y no al momento del siniestro sucedido tres años antes (14/01/2013). Incluso, dictada la medida de mejor proveer y librada la comunicación a la Comuna local sobre la fecha de colocación de dicha señal, el área de señalizaciones del Municipio informó que "...no se cuenta con un registro de fechas de colocación de la señalización requerida" (v. f. 422) motivo por el cual y por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar este aspecto de la apelación de los demandados.

    De idéntico modo, cabe desestimar el primer agravio de la actora por cuanto, tanto las imágenes fotográficas obrante a f. 88/92 así como las conclusiones expuestas en la pericia accidentológica obrante a fs. 63/68 del IPP que corre por cuerda y las vertidas por el perito ingeniero mecánico en sede civil (fs. 262/264vta.) dan cuenta de la fractura, aunque parcial, del nexo de causalidad (arts. 1113, segundo párr., del C.C.).

    Tales elementos permite colegir que el rodado guiado por la Sra. Cañete intentó cruzar la intersección a una velocidad mayor a la permitida por el art. 77 inc. 6 paratado a) de Ley 11.430 (ver mi voto en expte. 7298, "Arbio, Hugo c/ Alarcon, Luis M s/Daños y Perjuicios", sent. reg. int. 65 (S) del 19/07/2007 de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea).

    Tal conclusión coincide con la opinión del perito Jouandon, quien admite que "no hay huellas de frenado" de ningún vehículo (v. f. 67 de IPP) pero que "...por la distancia recurrida por impulsión de rodadura y la posición final (a 20 metros del punto de impacto) ilustrada en la pericia planimétrica da pauta de una velocidad mayor a 30 KM" (f. 264 vta.).

    Estos elementos, aunque escasos, son los referidos por el perito para evacuar el cuestionamiento referido a la velocidad de la motocicleta por lo que el apelante debió rebatirlos minimamente si pretendía atacar la conclusión del experto. Recuérdese que "la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia que debe contener -como aquella- una adecuada explicación de los principio científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca” (este Tribunal, expte. 102, reg. int. 11 (S) 23/02/2009; expte. 9735, reg. int. 152 (S) del 3/10/2014; Expte. 9687; reg. int. 3 (S) del 3/2/2015; Idem expte 10278 reg. int. 222 (R) del 28/10/15). En suma y atento que la conclusión del ingeniero mecánico vinculada a la velocidad de la motocicleta aparecen verosímiles y congruentes con el resto de los indicios descriptos.

    Asimismo, que el testigo Basabe quien presenció el siniestro, afirmó que ambos rodados "llegan juntos" al momento del accidente (v. f. 226, resp. 8va.) por lo que la actora debió extremar sus cuidados -en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar- al emprender el cruce de la intersección; en efecto, adviértase que "la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda" (conf. mi voto en expte. 7298, "Arbio, Hugo c/ Alarcon, Luis M s/Daños y Perjuicios", sent. reg. int. 65 (S) del 19/07/2007 de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea).

    En síntesis, la velocidad con la que la actora arribó a la intersección sumado a la falta de cuidados propios al emprender el cruce justifican desestimar el agravio y confirmar la atribución de responsabilidad parcial dispuesta por el juez de grado.

    Aclarado lo anterior, cabe atender las criticas relativa a los montos resarcitorios.

    En esa faena y en lo atinente a la incapacidad sobreviniente, cabe subrayar que el a-quo valoró que la damnificada, mujer de 44 años al momento del siniestro y trabajando en una panadería (f. 398 y 228, resp. 4ta.), como consecuencia del siniestro sufrió lesiones "graves": una fractura multifragmentaria del cúbito de su muñeca izquierda "con probable exposición", además un golpe en la cabeza con pérdida de conocimiento, y otros hematomas y escoriaciones arrojando, luego de sendas intervenciones quirúrgicas y según informa la pericia médica, una incapacidad parcial y permanente de 15 % (f. 398) atento la "Incapacidad por pérdida de tejido óseo en la muñeca, con colocación de prótesis cubital, en la cual están incluidas las secuelas estéticas y la pérdida de movilidad" (v. f. 397vta.), debiendo tener la precaución de no realizar esfuerzos importantes (f. 396vta.).

    Ante semejante lesión la suma decretada por el a-quo no luce desmesurada ni alejada de la respuesta jurisdiccional dada en casos similares; máxime si la propia actora al cuantificar este rubro deja librado al arbitrio judicial la fijación del monto que correspondería (v. 36vta.).

    En efecto, esta Alzada ante un supuesto donde la víctima -mujer de 26 años- evidenció una incapacidad parcial, permanente, y definitiva del 15% justiprecio la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 300.000 (este Tribunal, expte 10977, "CARRIZO PATRICIA VALERIA C/ VERGE GUSTAVO JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ." reg. int.127 (S) del 12/12/2017). Del mismo modo, en la causa n°10.959 y siendo la víctima una mujer de 48 años empleada domestica -sin recibos- y ante la incapacidad parcial y permanente del 14% -fractura de pelvis, traumatismo, escoriaciones faciales- se decretó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 260.000 (este Tribunal, expte 10959 "DIAZ MONICA SILVIA C/FREDES BLAS ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ", reg. int. 122 (S) del 30/11/2017); es decir, todas sumas acordes con la dispuesta por el sentenciante de grado.

    Por lo demás, esta Cámara Civil y Comercial que integro ha utilizado repetidamente la llamada fórmula polinómica o matemática para casos como el presente donde se mensuran lesiones parciales a una persona, con la finalidad de objetivizar del mayor modo posible la cuantificación de este tipo de daños (ver expte. 9911, reg. int. 04 (S) del 3/2/2015, expte. 10020, reg. int. 38 (S) del 15/5/2015; expte. 10787; reg. int. 55 (S) del 02/5/2017, entre otras); criterio que comparto.

    Básicamente la fórmula representa el valor actual de una renta periódica, o sea el capital que es necesario para que colocado a interés permita a las víctimas retiros periódicos de una suma que compense por la disminución de la capacidad de ganancia, por todo el tiempo de la vida útil probable, al término del cual se extingue el capital a causa de las amortizaciones periódicas donde la variable "a" está dada por la extracción periódica, la variable "n" por el número de períodos por el que se hacen retiros y la variable "i" por el interés aplicable, lo que se formularía del siguiente modo:

    C= a. (1+i)n-1

    i.(1+i)n

    En ese entendimiento también se ha indicado que en casos como el presente donde se ha comprobado una actividad laboral de la damnificada (f. 398 y 228, resp. 4ta.) aunque sin justificar sus ingresos era pertinente "computar como ingreso el salario mínimo vital y móvil, tal como lo viene sosteniendo este tribunal (en los expte. 10031, reg. int. 100 (S) del 01-10-2015; íd. expte. 10353 reg. int. 09 (S) 03-03-2016); de acuerdo su monto justiprecidado al tiempo de dictarse la sentencia, por tratarse la indemnización de una deuda de valor (conf. este trib., expte. 888, reg. int. 90 (S) 30-11-2010; íd. reg. int. 17 (S) del 15/3/2011; expte. 9030, reg. int. 53 (S) del 10/6/2013. expte. 9687; Butikofer, Walter Máximo c/Guerra, Raúl Marcelo y ot. s/Daños y perjuicios”, reg. int. 3 (S) del 3/2/2015 entre otros).

    Así entonces de aplicarse al caso dicho salario, -según art. 1° inc. c) de la resolución n° 1/2019 del Consejo Nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil del 27/2/2019-, y aplicándole el porcentaje de incapacidad del 15%, -v. f. 398-, computando un interés del 3%, la edad de la víctima a la época del hecho (44 años) y el límite de la edad estimada en 71.57 años (variable “n”) se llega a un resultado cuantitativamente muy superior al dispuesto por el juez de grado debiendo, en definitiva, desestimarse esta parcela de la apelación y confirmar la suma dispuesta por este concepto.

    En relación al daño moral los demandados tildan de excesivo y elevado el monto dispuesto, asegurando tal indemnización persigue colocar al damnificado en la misma situación que se encontraba antes del hecho, pero nunca constituirse en una fuente de enriquecimiento sin causa para el mismo.

    Antes de avanzar cabe admitir que "la justipreciación del rubro daño moral impone la labor compleja, difícil y ardua de mensurar monetariamente tales afecciones y padecimientos dentro de los cánones de la razonabilidad. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad (CIDH; "Palamara Iribarne vs. Chile", 22/11/2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 244; ídem, "Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana", 08/09/2005, párr. 222, entre otros. Este Tribunal, expte. 10519; reg. int. 97 (S) del 29/9/2016) aunque, como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial, "...el daño moral es de naturaleza resarcitoria y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral" (SCBA; Ac. 78280 S, 18-6-2003; ídem, SCBA 20.9.94, Ac. 53110, DJBA 147-299. Este Tribunal, expte. 60 reg. int. 12 (S) 4-11-2008; ídem, expte. 10.500, reg. int. 124 (S) del 01/12/16 y expte. 10627; reg. int. 3 (S) del 2/2/2017).

    Bajo esas premisas, el ataque relativo a este rubro resulta inatendible toda vez que desconoce las angustias y sufrimientos que la señora Cañete exhibió como consecuencia del accidente. En efecto, por la colisión la actora sufrió golpes, escoriaciones traumatismos y fractura en su brazo izquierdo, perdió momentáneamente el conocimiento, debió ser trasladada al hospital local, luego derivada a la ciudad de Mar del Plata, transitó dos intervenciones quirúrgicas, se le colocaron tornillos y prótesis en su muñeca (ver fs. 12/23; 395/399), debiendo cursar rehabilitación del post operatorio además del serio y complejo trastorno psíquico debido a la falta de trabajo y no poder trabajar por el dolor en su mano (pericia de f. 355 y testimonio de f. 228); todo ello en el marco que la actora es sostén de su familia compuesta sus dos hijos adolescentes además de la damnificada.

    Semejantes padecimientos habilitan la suma dispuesta en tanto ésta resulta acorde con los montos dispuestos por este Tribunal en casos similares (ver monto dispuesto por "daño moral" en expte. 11345; reg. int. 128 (S) del 30/10/2018, donde el damnificado también colisionó mientras conducía su moto) y coherente con la herramienta utilizada -aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial- como vara de cuantificación los llamados "placeres compensatorios" o "satisfacciones sustitutivas o compensatorias" que hoy prescribe el art. 1741 del CCyC (este Tribunal, expte. 8743; reg. int. 88 (S) del 28/6/2018). En definitiva, no luciendo excesivo el monto decretado por daño moral se lo confirma (art. 165 de CPC y 1078 del C.C).

    Respecto al daño psicológico cabe recordar lo expuesto mi voto en la causa 7298 -in re "Arbio, Hugo c/ Alarcon, Luis M s/Daños y Perj.", sent. reg. int. 65 (S) del 19/07/2007 de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea- donde entendí que "Aunque en el plano de las ideas no se confunde con el daño moral debe desecharse en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus" a resarcirse en forma autónoma, particulariza e independiente del daño patrimonial y del daño moral porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisble doble indemnización. Los padecimientos del "yo" se indemnizan en el sub lite como daño patrimonial, emergente futuro. Disminución de la capacidad o como daño moral sin que sea admisible una tercera categoría jurídica de daño".

    Siendo ello así, la perito Algañaraz concluye que la Sra. Cañete evidencia un daño psíquico que "ha trastornado la vida familiar, de relación, laboral, física y sexual, constituyendo un serio y complejo trastorno en el devenir de esta persona que se encuentra afectada profundamente en su autoestima y en el desarrollo de sus potencialidades de las diversas facetas de su vida. Debido a la falta de trabajo y no poder trabajar por el dolor en sus mano"; sobre esa base afirma que la actora sufre "una incapacidad psíquica, en grado leve, del 10 % del VPI-VPG (valor psíquico integral-valor psíquico global)" (v. f. 355).

    Constatada la lesión, la perito psicóloga aconseja un tratamiento psicoterapéutico debiendo asistir la actora a sesiones de psicoterapia con una asiduidad mínima de una vez por semana, por el término de año y medio a dos años. Asimismo, calculó la sesión de psicoterapia en un valor de $ 300 cada una para marzo del año 2017 (v. f. 355).

    Siendo ello así y tratándose de una indemnización que debe fijarse en valores actuales pues los estimados en la pericia lucen impropios para esta época, valorando para ello que han transcurrido desde aquel dictamen dos años. Ello así pues " es innegable que ha de procurarse el resarcimiento del valor que la prestación de salud irroga en el patrimonio del actor, por lo cual cabe efectuar aquí y ahora esa cuantificación, sin que el valor histórico obrante en autos pueda entenderse a tal efecto como una pauta válida en relación con el principio de reparación plena." (este Tribunal, expte. 9.911 "Obando c. Ocampo" reg. int. 04 (S) del 03/02/2015y expte. 8743; reg. int. 88 (S) del 28/6/2018) debiendo confirmarse la suma dispuesta en concepto de daño psicológico. (art. 165 del CPC).

    En relación a la critica vinculada a la fijación de los montos resarcitorios a valores actuales y la determinación de un interés puro cabe recordar los recientes pronunciamientos de este Tribunal (expte. 11227, reg. int. 107 (S) 4/9/18; expte. 11459; reg. int. 08 (S) del 19/02/2019) donde se recordaron los argumentos de la doctrina de la Suprema Corte bonaerense.

    En efecto, al caso es aplicable la doctrina legal que surge de la causa "Vera" (SCBA C. 120.536 del 18/4/2018) y "Nidera" (SCBA C. 121.134 del 3/5/2018) en tanto los montos de condena han sido justipreciados a valores actuales.

    En los citados pronunciamientos el Superior Tribunal Provincial consideró que al estimarse la indemnización a valores posteriores a la exigibilidad del crédito es congruente que los intereses devengados hasta ese momento sean liquidados a una tasa de interés puro que estima adecuado, en las actuales circunstancias, establecer en un 6 % anual siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "(Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en 311:1249)" y lo resuelto por la SCBA en distintos pronunciamientos "(B.48.864 "Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227, L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011, entre otros)" (conf. SCBA C. 120.536, citada).

    De este modo la Suprema Corte de Justicia Provincial consideró que "es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos)" (conf. SCBA C. 120.536, y 121.134 citadas).

    Concluye en que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual "...en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito" (conf. SCBA C. 120.536, y 121.134 citadas). Si bien tales antecedentes no fueron referidos por el juez de grado, lo cierto es que el apelante se desentiende de las argumentaciones que surgen de dicha doctrina legal debiendo desestimarse esa parcela de la apelación.

    En definitiva y si la ponencia es acompañada, corresponde confirmar íntegramente la sentencia de fs. 428/434 (arts. 1113, 1078, y concord. del C.C y arts. 165, 272, 384 y concordantes del CPC), con costas en el orden causado (art. 68 del CPC).

    En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

    A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Almeida votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

    Corresponde confirmar íntegramente la sentencia de fs. 428/434 (arts. 1113, 1078, y concord. del C.C y arts. 165, 272, 384 y concordantes del CPC), con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

    A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Almeida votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

    Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Necochea 23 de abril de 2019.

    VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos en el precedente acuerdo se resuelve confirmar íntegramente la sentencia de fs. 428/434 (arts. 1113, 1078, y concord. del C.C y arts. 165, 272, 384 y concordantes del CPC), con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del CPC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967). Téngase presente la Reserva de Caso federal. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).

     

       

    042502E