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Accidente De Transito Responsabilidad Del Dueno O GuardianJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad del dueño o guardián
Se modifica la sentencia que hizo lugar al resarcimiento por los daños y perjuicios generados en virtud de un accidente de tránsito, incrementando los montos de indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral y modificando la tasa de interés aplicable a las mismas. Ello en virtud del reanálisis de los antecedentes de autos.
En la ciudad de Junín, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, se reunen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-1426-2015 caratulada: "DOMINGUEZ SILVIA PATRICIA C/ MARMISOLLE MAURICIO ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo: I.- Que en la sentencia dictada a fs. 247/66 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. Silvia Patricia Domínguez, condenando al accionado Mauricio Ariel Marmisolle y a la citada en garantía Paraná Seguros S.A. a abonar la suma de $42.612,00, correspondiente a los siguientes rubros resarcitorios: incapacidad sobreviniente $27.612,00, gastos médicos $2.000,00 y daño moral $13.000,00, importes a los que ordenó aplicar la tasa de interés pasiva, que paga el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad ( o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP" en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde el hecho 26 de abril de 2014 y hasta el efectivo pago.- Todo ello, con costas a cargo del demandado y citada en garantía, con excepción de los rubros íntegramente rechazados que son impuestos a la actora (Art. 68 del CPCC.).- Para así resolver y luego de encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa regulado por el segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ., tuvo por acreditado que en fecha 26/04/14 la accionante y demandado circulaban por la calle Pastor Bauman en el mismo sentido de circulación, y al llegar a la intersección de la calle Payán, el automóvil Renault Megane II guiado por el Sr. Marmisolle, inició una maniobra de giro a la derecha embistiendo a la motocicleta Mondial, conducida por la accionante.- Conforme a ello tuvo por acreditado que la maniobra imprudente del demandado ocasionó los perjuicios sufridos por la accionante, sin que se haya acreditado ningún hecho fracturario del nexo causal, por lo que encontró al Sr. Marmisolle como civilmente responsable de los daños producidos a la accionante.- Dicha resolución, motivó los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 276 y por el representante de la citada en garantía a fs. 278.- Los agravios de la accionante desarrollados en la presentación electrónicamente efectuada en fecha 26/08/18, se dirigen en primer término a la insuficiente reparación fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, tomando en consideración el porcentaje de incapacidad pericialmente dictaminado en el 6% que no fuera materia de impugnación.- Para ello, considera que la estimación de los ingresos realizada al estimar la reparación, ha sido incorrectamente realizada en base a valores históricos, debiendo efectuarse la misma en base al salario mínimo vital y móvil vigente en la actualidad.- Prosigue su crítica señalando la insuficiencia del importe resarcitorio establecido en concepto de daño moral tomando en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas, por lo que solicita su elevación cuanto menos a la suma de $35.000.- Análoga crítica formula respecto de los gastos médicos que estima han sido insuficientemente receptados en la suma de $2.000.- También ataca el rechazo del lucro cesante reclamado, afirmando que no hay duda respecto a que las lesiones constatados obligaron a su parte a guardar reposo, impidiendo de esta forma cumplir con las labores que normalmente desarrollaba.- En fecha 31/08/18, la citada en garantía funda su recurso, el cual se dirige en primer término a la atribución de responsabilidad resuelta, en base a lo que estima ha sido una incorrecta valoración de los elementos probatorios.- En esta dirección pone de resalto que conforme a lo expuesto por el propio sentenciante, la pericia mecánica producida, no aportó ninguna precisión respecto a la mecánica del accidente, resultando asimismo insuficiente, las declaraciones testimoniales rendidas, en base a las cuales tuviera por acreditado que el demandado embistió a la accionante al intentar girar a la derecha.- Prosigue su crítica señalando que los testimonios resultan contradictorios por cuanto sostienen que la motocicleta habría sufrido daños en la parte trasera, y al mismo tiempo afirman que el demandado habría encerrado a la motocicleta de la accionante.- Por su parte sostiene que la mendacidad de los testigos queda asimismo respaldada por los presupuestos adjuntados en la demanda en los que se habrían individualizado daños en la parte frontal de la motocicleta.- A partir de lo hasta aquí expuesto tiene por acreditado que la accionante habría revestido la condición de embistente, configurando de esta forma el hecho de la víctima interruptivo del nexo causal por el que el demandado no debe responder.- En subsidio se disconforma e la tasa de interés fijada la que estima debe ser reducida al 6% anual conforme a la doctrina legal sentada por el Superior Provincial a partir de los precedentes "Vera" y "Nidera".- Que habiéndose corrido traslado de las expresiones de agravios, únicamente la citada en garantía resistió la fundamentación de la contraria mediante la réplica electrónicamente efectuada en fecha 7/09/18, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- En tal labor, habré de iniciar por señalar que comparto el criterio del sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).- III. Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el sentenciante de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.- En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el "obrar culposo" del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).- Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).- Consecuentemente, "...Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario..." (Pizarro, "Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa", Tomo II, pág.141).- Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).- A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, "Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", T II, pág. 374).- IV.- Que en el caso de autos de los términos en que quedara trabada la litis (ver responde obrante a fs. 72/88) se encuentra fuera de discusión que el automóvil del demandado Marmisolle, colisionó con la motocicleta conducida por la accionante, al intentar una maniobra de giro hacia la derecha.- Conforme a ello, pesa sobre el accionado y su citada en garantía la carga de acreditar un hecho interruptivo del nexo causal entre el riesgo o vicio del automóvil asegurado que participara en la colisión y los perjuicios sufridos por la accionante (doctr. art. 1.113 del Cód. Civ.).- Llegado a este punto, es dable señalar que aún soslayando la versión de los hechos brindada por los testigos Olgín y Ganci -única prueba directa del accidente, ante las limitaciones reconocidas por el perito ingeniero mecánico en su informe de fs. 214/5-, lo cierto es que la demandada recurrente no ha logrado acreditar la existencia de un obrar por parte de la accionante que hubiera interrumpido el nexo causal con el riesgo o vicio del vehículo asegurado (conf. arts. 375, 384, del C.P.C.C. y art. 1.113 del Cód. Civ.).- No debe perderse de vista que: "...A quienes pretenden eximirse de la responsabilidad objetiva estatuida por el art. 1113 del Código Civil incumbe demostrar el obrar culposo de la víctima interruptivo del nexo causal..." (Sumario Juba: B3900400 SCBA LP C 90855 S 11/05/2011).- En efecto, aún atribuyendo a la accionante la condición de embistente -única circunstancia en que el recurrente sustenta la interrupción del nexo causal-, lo cierto es que no encontrándose acreditado que la misma circulara a exceso de velocidad, o por un lugar indebido, o sin el dominio efectivo del vehículo, dicha circunstancia resulta por sí sóla insuficiente para tener por acreditada la existencia de un obrar que hubiera interrumpido, siquiera parcialmente, el nexo causal existente entre el riesgo o vicio del automotor del demandado y los perjuicios sufridos por la aquí accionante (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del CPCP).- Y es que más allá del esfuerzo argumental ensayado por el recurrente, lo cierto es que la misma no produjo ningún elemento probatorio del que pueda al menos inferirse que la conducta del accionante haya tenido incidencia en la producción del evento dañoso, razón por la que habré de propiciar la confirmación del decisorio en lo atinente a la atribución de responsabilidad resuelta (conf. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 1.113 del Cód. Civ.).- V.- Sentado ello, habré de iniciar por revisar la indemnización por incapacidad sobreviniente fijada en favor de la accionante Domínguez en la suma de $27.612, la cual es considerada insuficiente por la accionante recurrente.- Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en análisis, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños" T 2A, pág. 300 y sgtes).- Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).- Así se ha sostenido que: "...Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos..." (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: "...en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)..." (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).- Que en el caso de autos, el Sr. Juez de grado estimó el importe correspondiente a la reparación de la incapacidad sobreviniente padecida por el actor, empleando un sistema matemático/actuarial, en los términos previstos por el art. 1.746, por el que se determina un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que razonablemente pudo el damnificado, continuar realizando tales actividades.- Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales "Vuoto 1 y 2", "Marshall", "Las Heras Requena", "Mendez", "Acciarri", etc., (conf. Acciarri-Testa, "Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes", Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, "El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula "Acciarri" pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera éste Tribunal in re "Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios", (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).- Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, el Juez de grado adoptó los siguientes parámetros: 1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables, fue estimado en 25 años tomando en consideración la edad de la actora al momento del deceso (50 años), su eventual edad jubilatoria (65 años) y el período de tiempo donde realizaría actividades económicamente valorables no remuneradas (precio sombra), que extendiera hasta los 75 años de edad.- 2.- Porcentaje de incapacidad sufrido por el accionante, que fuera estimado por el Sr. Juez a quo en un 6% de carácter parcial y permanente, en base al dictamen pericial médico.- 3.- Como tasa de interés que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio de la accionante motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada, la fijó en el 6% anual.- 4.- A la hora de estimar las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes, tuvo por acreditado que la accionante se dedica a acompañar y a cuidar personas mayores, actividad por la que estimó un ingreso mensual de $3.000, conforme a lo informado por AFIP a fs. 205.- Sobre éste último elemento de la ecuación, la accionante centra su crítica poniendo de resalto la necesidad de estimar sus ingresos en base a valores actualizados y no en base a valores históricos tal como lo hiciera el sentenciante de grado al valorar el informe de A.F.I.P. n le que se informara el ingreso mensual correspondiente al mes de Abril del año 2.006.- Delimitado el alcance del recurso, resulta oportuno iniciar por recordar que conforme al criterio del superior Provincial: "...La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)..." (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).- A ello, cabe agregar que: "...las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas... ...el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados... ...en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles... En otros términos, casi siempre hay un valor "de uso" de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo "de cambio" (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)..." (Zavala de Gonzalez, "Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial", R.D.D. "Daños a la persona", 2009-3, págs. 100/2).- Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación del accionante quien al momento del accidente tenía tan solo 16 años de edad, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).- Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 65 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el demandado realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).- Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el primer trimestre del año 2.018, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9,1% (https://www.indec.gob.ar/).- Llegado a este punto habré de coincidir con el accionante recurrente en cuanto considera que sus ingresos han sido insuficientemente estimados por el Sr. juez de grado en base a un recibo de sueldo desactualizado, debiendo los mismos valorarse a los valores más próximos al momento del dictado de la sentencia.- Y es que conforme al criterio predominante en doctrina y jurisprudencia "...el valor del perjuicio se determina al momento del fallo, no sólo para los derechos patrimoniales sino también para los extrapatrimoniales..." justificándose en que: "....la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquella en que se liquidó su importe..."; "...debe evaluarse lo más tarde posible, siendo lo ideal determinar el monto del daño a ser pagado el mismo día del pago. Pero como ello es imposible en la práctica, la jurisprudencia ha admitido la cuantificación del daño en la sentencia de fondo, lo que permite a los jueces tener en cuenta todas las variaciones del daño anteriores a la sentencia..." (López Mesa, "Responsabilidad por Accidentes de tránsito", T II, págs. 499/500, y en sentido concordante Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños", T 1 págs 24, 217/8, 224).- Con dicho norte es dable señalar que se encuentra fuera de discusión la certeza de la pauta salarial adoptada por el a quo, en base al informe de AFIP luciente a fs. 205 que informara que al mes de Abril del Año 2.016 la accionante percibía un sueldo de $3.000, el que al a fecha resultaba equivalente aproximadamente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (conf. Resolución 4/2015, art. 1 inc. b, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), por lo que tomando en consideración el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia de primer instancia (de $9500 conf. Resolución 3-E/2017 art. 1 inc. b, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil ) el mismo ascendería aproximadamente a la suma de $4.750.- Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración que la propia accionante en su escrito inicial reconociera que solo trabajaba 4 días a la semana, lo que permite inferir que la misma dedicaba gran parte de su tiempo a labores domésticas no remuneradas pero susceptibles de ser económicamente valoradas, estimo que el accionante en autos tenían la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $75.000.- Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, surge que el importe resarcitorio fijado por la sentenciante de grado resulta insuficiente, debiendo incrementarse el mismo a la suma de $57.525,10 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).- VI.- Pasando al análisis del lucro cesante, es dable destacar que dicho rubro fue integramente desestimado por el Sr. Juez de grado, al considerar que su recepción podría llevar una duplicidad de resarcimientos, en virtud del previo acogimiento de la incapacidad sobreviniente.- Dicha solución es atacada por la accionante recurrente afirmando que no hay duda respecto a que las lesiones constatados obligaron a su parte a guardar reposo, impidiendo de esta forma cumplir con las labores que normalmente desarrollaba.- Que a fin de resolver la procedencia y en su caso extensión del rubro reclamado, no debe perderse de vista que: "...El Código Civil define el lucro cesante como "la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito" y lo declara resarcible como uno de los capítulos del daño patrimonial, al lado del "perjuicio efectivamente sufrido" o daño emergente (art. 1.069). Con relación específica al supuesto de lesión a la integridad personal ("heridas u ofensas físicas"), el artículo 1.086 dispone que la indemnización comprende "todas las ganancias que éste (el ofendido) dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento"... En cualquier caso el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica. Lo que no incide inmediata o mediatamente en lo productivo debe ser valorado dentro del daño moral. El lucro cesante debe ser cierto, pero esta certeza es siempre relativa pues se apoya en un juicio de probabilidad, que comprende lo verosímil, sin llegar a lo seguro, necesario o infalible..." ("Zavala de Gonzalez", "Resarcimiento de daños", T 2A pág. 253).- Asimismo es dable dejar sentado que dicho rubro no se superpone con la incapacidad sobreviniente ya tratada, habiendo sido claramente delimitados sus ámbitos por el Superior Provincial de la siguiente forma: "...No puede confundirse la reparación por incapacidad con la correspondiente a lucro cesante. La primera es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en tanto que el segundo consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima..." (SCBA LP C 95167 S 05/12/2012, LP AC 75918 S 21/11/2001, Ac 52258 S 02/08/1994).- Hecha esta salvedad, adelanto que habré de confirmar el rechazo íntegro del presente rubro, ante la completa orfandad probatoria respecto a las labores que la accionante se habría visto imposibilitada de realizar durante su período de convalecencia (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En esta misma dirección se ha resuelto que: "...Lo que corresponde indemnizar a la víctima de un accidente de tránsito en concepto de lucro cesante son las pérdidas de ganancias desde la fecha del evento hasta que fue dada el alta médica, cesando su incapacidad para el trabajo (arts. 1069, 1083 C.Civil). A la vez el daño, para ser compensado, debe ser cierto y probado. Para ello se requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal..." (JUBA, Sumario: B200819, CC0103 LP 219480 RSD-301-94 S 17/11/1994).; y que: "...El lucro cesante requiere de la prueba puntual de la pérdida de ingresos que constituye su contenido, la que no se cumple con la mera comprobación de que durante sesenta días no pudo trabajar. Ello es así por cuanto tal circunstancia sólo refiere una situación genérica de incapacidad total durante el proceso de curación, comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, mientras que el lucro cesante alude a negocios específicos generadores de ganancias que se vieron interrumpidos o frustrados a causa del hecho lesivo, privando de ellas al damnificado (doct. art. 1069 Cód. Civ.)..." (JUBA, Sumario: B2001691, CC0002 SM 48334 RSD-403-00 S 26/09/2000).- Y es que si bien, el perito médico estimó entre 30 y 60 días el período de recuperación de las lesiones sufridas por la accionante, lo cierto es que la misma no produjo prueba alguna tendiente a acreditar que a la época acreditar accidente (26/04/14) la misma estuviera efectivamente trabajando, ni mucho menos cuales eran sus ingresos por tales labores, sellando de ésta forma la suerte adversa del rubro en revisión (conf. art. 375, 484 y ccdtes. del C.P.C.C.).- VII.- Tampoco habrá de prosperar el recurso interpuesto contra la estimación de los gastos médicos y farmacológicos que a mi entender fueran correctamente receptados por el sentenciante de grado en la suma de $2.000, al no haber producido la accionante prueba alguna que permita inferir que los mismos hayan superado dicho importe. que encuentro acorde a la magnitud de las lesiones constatadas por la Sra. Domínguez (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- No debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños", T 2A, págs. 91 y sgtes.).- VIII.- Pasando al análisis del daño moral resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: "...una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." ("Daño Moral", pág. 47).- A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: "...La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico..." (Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños", T 2A, pág. 302).- A ello debe sumarse el período de recuperación entre 30 y 60 días pericialmente dictaminado, con las consiguientes molestias que dicha situación necesariamente ha acarreado para la accionante.- A partir de ello, considero que la suma de $13.000 fijada por el sentenciante de grado, resulta insificiente, debiendo elevarse la misma a la suma de $18.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).- IX.-En cuanto a la tasa de interés aplicable a los montos indemnizatorios acogidos, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes "Vera" (C 120.536 del 18/04/18), y "Nidera" (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente "Cabrera" (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C..- Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.- Ello así, al considerar que: "...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada..." (SCBA; "Vera" (C 120.536 del 18/04/18); "Nidera" (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).- Conforme a ello, y habiéndose estimado la totalidad de los rubros acogidos a valores al momento del dictado de la sentencia de primer instancia (26/04/18), es que al capital de condena deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (26/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.- X.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación en tratamiento y consecuentemente, modificar la sentencia recurrida en los siguientes puntos: 1.- Elevar los importes resarcitorios correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño moral a las suma de $57.525,10 y $18.000 respectivamente; 2.- ordenar que al capital de condena se aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (26/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia (26/04/18), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.- Con costas de Alzada a cargo de la demandada que en lo sustancial resultara vencida -al no haber mediado oposición del accionante en materia de intereses-, con excepción de la correspondientes al lucro cesante rechazado, que son impuestas a la actora (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación en tratamiento y consecuentemente, modificar la sentencia recurrida en los siguientes puntos: 1.- Elevar los importes resarcitorios correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño moral a las suma de $57.525,10 y $18.000 respectivamente; 2.- ordenar que al capital de condena se aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (26/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia (26/04/18), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.- II.- Con costas de Alzada a cargo de la demandada que en lo sustancial resultara vencida -al no haber mediado oposición del accionante en materia de intereses-, con excepción de la correspondientes al lucro cesante rechazado, que son impuestas a la actora (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).- ASÍ LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 18 de Diciembre de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación en tratamiento y consecuentemente, modificar la sentencia recurrida en los siguientes puntos: 1.- Elevar los importes resarcitorios correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño moral a las suma de $57.525,10 y $18.000 respectivamente; 2.- ordenar que al capital de condena se aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (26/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia (26/04/18), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.- II.- Con costas de Alzada a cargo de la demandada que en lo sustancial resultara vencida -al no haber mediado oposición del accionante en materia de intereses-, con excepción de la correspondientes al lucro cesante rechazado, que son impuestas a la actora (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-/a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
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