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Accidente De Transito Responsabilidad Del Estado Agente Policial Falta De ServicioJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad del Estado. Agente policial. Falta de servicio
Se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la sentencia que admitió la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; y se revoca el fallo del tribunal de alzada en cuanto responsabilizó a la Provincia de Buenos Aires.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Soria, Genoud, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.572, "Montenegro, José Adán y otra contra Brem, Anselmo Rafael y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata modificó el fallo anterior que, oportunamente, había hecho parcialmente lugar a la demanda (v. fs. 389/400). El codemandado Anselmo Rafael Brem interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 420/425 vta.); y, por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 408/419). Oído el señor Subprocurador General en relación al recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 513/515 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo: 2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido por el codemandado Anselmo Rafael Brem a fs. 420/425 vta.? En su caso: 3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley fundado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 412 vta./418 vta.? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En la presente causa sustanciada por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y en lo que aquí interesa poner de resalto, el Tribunal de Alzada modificó el fallo anterior, incluyendo en los alcances de la sentencia condenatoria a la Provincia de Buenos Aires e incrementando algunos de los importes resarcitorios reconocidos a los accionantes en la fase anterior (v. fs. 389/400). II. Contra esta decisión se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 411 vta./412 vta.). Aduce que a tenor de la regla de la apelación implícita o adhesiva, no pudo la Cámara resolver como lo hizo sin ingresar al análisis de las defensas oportunamente opuestas por su parte al contestar la demanda, particularmente en los capítulos III (Inexistencia de responsabilidad fiscal) y IV (La indemnización reclamada), cuestiones esenciales cuya omisión -asevera- importa la nulidad del pronunciamiento en los términos de los arts. 168 de la Constitución provincial y 296 del digesto ritual (v. fs. cit.). III. En mi opinión, el recurso no puede prosperar. En efecto, no es ocioso recordar que el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad del fallo a aquellas omisiones en las que incurre el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente (conf. causas C. 91.612, "B.V., N.L.", sent. de 5-IX-2007; C. 118.518, "Sociedad de Fomento de Cariló", sent. de 1-VII-2015; C. 119.441, "Di Marcotullio", sent. de 29-III-2017; e. o.). III.1. En el capítulo III (Inexistencia de responsabilidad fiscal) esgrimido en su defensa al inicio del proceso (v. fs. 23 vta./27 vta.), la Provincia argumentó en contra de la imputación de responsabilidad indirecta que como principal le adjudicara la contraria por el hecho del dependiente (v. fs. 23 vta./26 vta.). A renglón seguido, hizo lo propio con la responsabilidad por culpa in vigilando o in eligendo también esgrimida por los accionantes (v. fs. 27 y vta.). En abono de ambos supuestos, centralmente adujo que el coaccionado Brem no había actuado en ejercicio, o en ocasión, o con motivo de las funciones policiales encomendadas, sino por cuenta propia, como director de sí mismo y por motivos estrictamente personales ajenos a dicho cometido funcional (v. fs. cit.). Por su parte, y al analizar la responsabilidad estatal, el Tribunal de Alzada inequívocamente ponderó esa responsabilidad indirecta que le venía siendo endilgada, arribando a la conclusión de que la misma se hallaba en el caso comprometida en tanto el daño había sido causado por el agente en ocasión de su función (v. fs. 395 vta.). Más allá del resultado adverso a los intereses del Fisco, y mal que al mismo aquí le pese, el concreto contenido impugnativo que se aduce preterido fue, según se aprecia, evidentemente abordado y resuelto en el fallo, labor cristalizada, por lo demás, en la conclusión acerca de que "...De merecer adhesión lo que he dejado expuesto, ha de declararse la responsabilidad concurrente del Fisco provincial, desestimándose las alegaciones defensivas ensayadas por la Fiscalía de Estado (v. espec. fs. 23 vta./27 vta., apart. III), lo que así propongo que se resuelva..." (v. fs. 396; el destacado me pertenece), literalidad que remarca y evidencia sin ambages la sinrazón de la protesta. III.2. No mejor suerte cabe predicar en relación a los argumentos concernientes a los capítulos resarcitorios -daño moral y pérdida de chance- que también se aducen omitidos. En su escrito de responde, el Fisco postuló la reducción, en su caso, de los montos reclamados por daño moral y pérdida de chance. En cuanto al primero no hizo más que señalar los criterios y dificultades propias para la determinación del instituto, apelando -en suma- a la prudencia judicial para su fijación (v. fs. 28). Respecto del segundo, y luego de señalar el notorio exceso del importe reclamado en razón de no haberse tenido en cuenta el factor de capitalización y, de allí, que las rentas e intereses derivados del pago anticipado y de una vez de la totalidad de las pérdidas mensuales conferirían al damnificado un beneficio -mes a mes- muy superior al supuestamente dejado de percibir, invocó -asimismo- el prudente arbitrio judicial para la reducción y establecimiento del respectivo quantum (v. fs. 28 vta./29 vta.). En su labor cuantificadora, la Cámara descartó las alegaciones llevadas por Brem ante sus estrados, estimando correlativamente los de la parte actora (v. fs. 396/399). En este contexto, expuso los conceptos teóricos y concretos del caso que vendrían a justificar la procedencia y cuantía de los respectivos renglones. Más allá de su acierto o error, es claro que dicha elaboración intelectual ha dado expresa y concreta respuesta no solo a los argumentos de los apelantes sino también a los liminares concernientes del Fisco. En otras palabras, más allá de su acierto o error, la discutida procedencia y cuantía de los rubros "daño moral" y "pérdida de chance" fue expresamente analizada y resuelta por la Cámara, circunstancia que esteriliza, sin más aditamento, el esgrimido planteo de defecto formal. IV. Si lo que dejo expuesto es compartido por mis colegas, oído el señor Subprocurador General (v. fs. 513/515 vta.), corresponderá rechazar el presente remedio extraordinario. Con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298, CPCC). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero a lo expresado por el doctor de Lázzari. Los señores Jueces doctores Genoud y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Contra la referida decisión, el codemandado Anselmo Rafael Brem interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia quebrantamiento de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, absurdo en la tarea de ponderación probatoria y arbitrariedad. Formula reserva del caso federal (v. fs. 420/425 vta.). En principio, aduce que la Cámara no ha tratado los agravios y planteos esgrimidos por su parte, vinculados a la absurda valoración probatoria llevada a cabo por la judicante de primer orden (v. fs. 421 vta.). Asimismo, que al confirmar un fallo absurdo, por carácter transitivo, el Tribunal de Alzada incurrió en igual vicio (v. fs. cit.). II. La impugnación no prospera en atención a su manifiesta insuficiencia técnica (conf. doctr. art. 279, CPCC). II.1. En cuanto a la imputación de haber soslayado el sentenciante ciertos agravios llevados ante sus estrados (v. fs. 421 vta.), es claro que dicha omisión resultaría en todo caso abordable por el cauce procesal previsto en el art. 296 del digesto adjetivo y no por el presente. Esta Corte ha expresado que la supuesta omisión del tratamiento de cuestiones solamente puede alegarse por vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo su tratamiento ajeno al ámbito del de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 107.454, "P., J.E.", sent. de 3-VII-2013; C. 116.683, "Aleluya S.A.", sent. de 14-VIII-2013; entre muchas). II.2. Por otro lado, corresponde tener presente que el art. 279 del Código procesal impone una carga específica de fundamentación -en tanto el recurso debe bastarse a sí mismo para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal- y, en su caso, la demostración del absurdo en que se hubiere incurrido en la instancia ordinaria. Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda la sentencia recurrida, ya que una de las notas características de la instancia extraordinaria está dada por el mayor rigor en cuanto a las exigencias procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. doctr. causas C. 90.757, "Municipalidad de La Matanza", sent. de 28-XII-2011; C. 117.550, "ING BANK N.V. Sucursal Argentina", sent. de 4-III-2015). Asimismo, esta Corte ha expresado en forma reiterada que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto exclusivamente lo resuelto en la sentencia de Cámara y no lo decidido en la de primera instancia (conf. causas C. 100.524, "Wernicke de Ferrante", sent. de 18-V-2011; C. 102.436, "Fontenla", sent. de 14-IX-2011; C. 109.986, "Viera", sent. de 3-X-2012). En la hipótesis que se analiza, y en una franca inobservancia de tales lineamientos, el recurrente reedita los motivos y argumentos que motivaron su crítica al fallo de primer grado (v. fs. 422/425), limitándose en esta instancia a decir que el fallo impugnado de Cámara resulta absurdo por propiedad transitiva, al haber confirmado aquel otro "absurdo" de primer grado. Tal perspectiva de ataque no se ajusta a una adecuada técnica impugnativa, exhibiendo una evidente insuficiencia que deja incólumes los motivos del fallo que se pretende enervar (doctr. art. 279 cit.). Sabido es que en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. La insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causas Ac. 81.965, "Farías", sent. de 19-III-2003; C. 120.067, "Sottile", sent. de 2-III-2016; C. 119.887, "Grasso Colombres", sent. de 7-VI-2017; e. o.), tal es lo que aquí acontece y sella la suerte adversa del intento revisor. III. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá desestimar el presente remedio extraordinario. Con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Tal como lo señala el ponente el recurso es insuficiente. La Cámara desestimó la apelación de la accionada por entender que "en modo alguno es idónea para rebatir de manera frontal y acabada la motivación del fallo", a lo que agregó que se hallaba incumplida la carga impuesta por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 392). Siendo ello así, resulta aplicable al caso la reiterada doctrina de esta Suprema Corte que entiende que si el Tribunal de Alzada, en ejercicio de facultades que le son propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia como transgredida aquella norma, ni demuestra, en punto a esa particular parcela, que la conclusión del tribunal resulta absurda (Ac. 53.367, sent. de 6-II-1996; Ac. 78.086, "Cruells", sent. de 31-III-2004, C. 104.769, sent. de 29-VI-2011, C. 111.640, "Rzepeski", sent. de 24-III-2013 C. 116.866, "Martino", sent. de 6-XI-2013, entre muchas otras). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Genoud y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Tal como se lo anticipara, se ventila en autos una acción de daños y perjuicios entablada por los cónyuges José Adán Montenegro y Olga Ester Petrelli contra Anselmo Rafael Brem y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (a fs. 76 se desistió del codemandado genérico), en razón del fallecimiento del hijo menor de ambos actores -Cristian Roque Montenegro- ocurrido como consecuencia de un accidente de tránsito verificado alrededor de la 1:00 hs. del 17 de octubre de 1998, en la intersección de la avenida 7 con la calle 55 de la ciudad de La Plata (v. fs. 8/14 vta.). Relataron los actores en su escrito de inicio que en el día y hora referidos su hijo se desplazaba, junto a Camilo Smolej, en una motocicleta marca Honda RX250 de propiedad de Gerardo Osorio, por la avenida 7 en dirección ascendente de 44 a 60 a velocidad moderada y con las luces encendidas. Al llegar a la intersección con la calle 55 y con luz verde de semáforo que le habilitaba el paso, inició el cruce de la bocacalle e imprevistamente, un automóvil Fiat Palio azul que circulaba por la misma avenida en sentido contrario, es decir, de 60 hacia 44, sin advertir previamente su maniobra, giró a la izquierda pretendiendo tomar la calle 55, embistiendo con su frente y lateral derechos al costado izquierdo de la motocicleta. Producto de la colisión, su hijo Cristian Roque falleció en forma casi inmediata y su acompañante quedó tendido en el piso con severas lesiones. El conductor del rodado mayor no se detuvo para auxiliar a las víctimas dándose a la fuga por calle 55 a gran velocidad. Adunaron que siendo el mismo entonces Oficial Inspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y desempeñándose como jefe del Escuadrón de Caballería de Pinamar, en el momento del siniestro se encontraba de guardia en esa dependencia, por lo que hubo de cometer el hecho referido hallándose a cientos de kilómetros de distancia del organismo policial donde debía estar cumpliendo su servicio (v. fs. 8 vta./9; 10 vta./11). Responsabilizaron a Brem como autor directo del daño, habiendo efectuado una maniobra antirreglamentaria (arts. 51 inc. 3 y 54 inc. 5 del Código de Tránsito) y a la Provincia de Buenos Aires por su condición de "patrono" (art. 1113 del Código Civil), habiendo a su vez fallado en la formación ética y humanística de su agente (arts. 52 inc. "b" y 53 inc. "c", ley 12.155 -orgánica de la policía bonaerense-). En su conteste (v. fs. 22/30), el Fisco provincial argumentó que Brem había actuado por su cuenta, involucrándose en una situación completamente extraña a sus funciones como agente de policía provincial, motivo por el cual no resultaba procedente la pretensión de responsabilizar a su parte por el hecho del dependiente (v. fs. 25 vta.). Por tal motivo, tampoco podía admitirse la responsabilidad in eligendo o in vigilando que se le pretendía endilgar; a su entender, tal atribución cobraría virtualidad solo en la ocasión de que el subordinado se encontrase en ejercicio de sus funciones específicas al momento del evento dañoso (v. fs. 27). A fs. 63/65 vta. hizo lo propio el codemandado Brem, negando haber participado del accidente. Subsidiariamente, cuestionó los importes componentes del reclamo, acusando pluspetición (v. fs. cit.). En su momento, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 departamental tuvo por acreditado el ilícito de acuerdo a las circunstancias relatadas en general por los accionantes. En base a ello, y a tenor del sistema de responsabilidad objetiva reglado por el art. 1113 del Código Civil, responsabilizó a Brem por su condición de titular del Fiat Palio interviniente en la colisión y por haber infringido el art. 54 inc. 5 de la ley 11.430 aplicable al sub lite de acuerdo a la fecha de acaecimiento del siniestro, todo ello sin haber invocado ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en la citada norma fondal de aplicación. Por otro lado, y en el marco de la responsabilidad estatal reglada por el art. 1112 del citado digesto sustantivo, consideró que la misma no se hallaba en el caso comprometida, desde que el evento de autos no había tenido lugar en ocasión o con motivo de las funciones que Brem desempeñaba en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por el contrario, ponderó que se trataba de un acto particular, desarrollado en uso de un automóvil de su propiedad. Correlativamente, descartó la vertiente de la inculpación por motivo de la elección o vigilancia de sus agentes, desde que cada uno de ellos se encuentra en libertad de decidir si ajustarse o no a las normas impartidas, quedando el juicio de las eventuales inconductas reservadas al ámbito jerárquico respectivo. En base a lo anterior, hizo lugar a la acción promovida respecto del codemandado Brem -fijando un importe indemnizatorio en concepto de daño moral y pérdida de chance, con más intereses y costas- y la rechazó en cuanto estuvo direccionada al Fisco provincial (v. fs. 300/316). II. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora y el codemandado vencido (v. fs. 317 y 325). La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental lo confirmó en cuanto a la responsabilidad de Brem y lo modificó al incluir en los alcances de la sentencia condenatoria al Fisco provincial. Asimismo, incrementó algunas de las sumas resarcitorias (v. fs. 389/400). En relación a la mecánica del hecho y a la responsabilidad del agente codemandado, concluyó que al automotor de su propiedad, guiado por el mismo, le cupo una innegable intervención activa en el desencadenamiento del siniestro y en la producción de los perjuicios, sin haberse justificado que el comportamiento de la víctima fatal, Cristian Roque Montenegro, asumiera entidad causal para desplazar, siquiera en parte, la responsabilidad objetiva del dueño y guardián de la cosa por cuyo riesgo se provocó el daño, siendo -en consecuencia- arreglado a derecho lo que la sentencia anterior había decidido en ese aspecto primordial de la contienda (arts. 901 1ª parte, 902, 903, art. 906 in fine y 1113, segundo párrafo, 2ª parte, Cód. Civ.; arts. 375 y 384, CPCC; v. fs. 394 vta.). En lo que hace a la atribución de responsabilidad del estado local ponderó de inicio que Brem se había sustraído voluntaria e ilegítimamente al servicio policial que lo ubicaba en la guardia del Escuadrón de Caballería de Pinamar entre las 8:00 hs. del día viernes 16 de octubre de 1998 hasta las 8:00 hs. del día siguiente. Dicho incumplimiento brindó la ocasión para que el agente fuera el autor del hecho ilícito de marras, "...toda vez que esta letal consecuencia dañosa tuvo directa y necesaria conexidad con la función propia del cargo del primero, pues aquélla fue factible y a la postre se materializó merced a una razonable relación de oportunidad temporal y espacial creada entre la posibilidad que el codemandado tuvo de evadirse de las obligaciones propias del servicio, de trasladarse 'motu proprio' a esta ciudad, de cometer después el homicidio, de fugarse acto seguido del escenario del luctuoso hecho e incluso de eludir, al menos temporariamente, la investigación penal y la acción de la justicia..." (fs. 395 y vta.). Adunó a ello que "...Ese irregular desempeño de la función pública fue lisa y llanamente posibilitado y facilitado por la coetánea ausencia de vigilancia y de control por quienes supuestamente debían supervisar y asegurar el cabal cumplimiento del servicio policial de seguridad, máxime tratándose de un oficial a cargo de la jefatura de un organismo que inexcusablemente debía permanecer en el área y en la actividad propias de su puesto, y no movilizarse unilateralmente y sin mediar autorización expresa de la superioridad hacia un lugar muy distante de la sede de su labor, obedeciendo a un designio personal nunca elucidado..." (fs. cit.). Concluyó que con arreglo a las peculiares circunstancias del caso, como el perjuicio fue causado por el oficial Brem en ocasión de su función, ya que el daño pudo ser inferido por el dependiente en su carácter de tal y en razón de su desempeño oficial, ello comprometía la responsabilidad indirecta de la Provincia, según lo estatuido por los arts. 43, segunda parte y 1113 primer párrafo, primera parte del Código Civil (v. fs. 395 vta./396). En paralelo, consideró que en la especie también se tipificó su responsabilidad directa y objetiva en el ámbito normativo del art. 1112 de igual cuerpo legal, en virtud de la falta de servicio nítidamente configurada: de un lado, por lo preceptuado por el art. 3 inc. "b" del decreto ley provincial 9551/80 en cuanto prescribe como misión policial la de "resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población"; por otro, en razón de la actividad administrativa anómala e irregular relevada (v. fs. 396). III. Contra esta decisión se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 43, segunda parte, 901 a 906, 1067, 1068, 1069 primer párrafo, 1078, 1083, 1085 segunda parte, 1112, 1113 primer párrafo y concordantes del Código Civil; 53 incs. 6 y 19 del decreto ley 9550/80; 3 inc. "b" del decreto ley 9551/80; 165 tercer párrafo, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, reputa vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso legal amparadas por los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional. Alega -asimismo- absurdo en la valoración probatoria y formula reserva del caso federal (v. fs. 412 vta./419). En lo central de su tesis recursiva, argumenta que "al margen de la contradicción que supone la subsunción simultánea del ilícito atribuido al oficial Brem bajo las disposiciones de los artículos 1113 primera parte (responsabilidad indirecta del principal por el hecho del dependiente) y 1112 (responsabilidad directa y objetiva del Estado por falta de servicio) del Código Civil (desde que se trata de normas jurídicas que en el sub judice se excluyen entre sí), denuncia que el tribunal a quo procedió a verificar en el sub discussio de un modo absurdo la necesaria relación de causalidad adecuada que debe existir entre la función desempeñada por el oficial codemandado (o el servicio brindado por el Estado) y el daño producido..." (fs. 414 y vta.; los destacados figuran en el original). IV. Adelanto que la impugnación prospera, pero con el alcance que seguidamente paso a explicar. IV.1. No obstante lo señalado por el recurrente, en cuanto a la impropia subsunción simultánea de la responsabilidad fiscal en dos regímenes normativos diversos -factor subjetivo e indirecto por el hecho del dependiente, art. 1113 del Código Civil y, objetivo y directo por "falta de servicio", art. 1112 de igual cuerpo- (v. fs. 414 y vta.), lo medular de la impugnación se ciñe, en rigor y con claro tenor dirimente, al cuestionamiento del análisis del elemento causal del reclamo, motivo por el cual me abocaré a su exclusivo análisis. En efecto, y tal como se lo esgrime en la pieza de alzamiento (v. fs. 414 vta./416), resulta ilógico concluir -como lo hizo la Cámara- que el daño se encontró directa y necesariamente conectado con la función propia del cargo desempeñado por el agente, a partir de la posibilidad que el mismo tuvo de ausentarse indebidamente del servicio "...obedeciendo a un designio personal nunca elucidado...", recorrer 350 kms. hasta la ciudad de La Plata en automóvil particular, protagonizar el accidente, darse a la fuga y procurar borrar u ocultar pruebas del ilícito. Estas conductas observadas por Brem, en el ámbito de análisis reparatorio al que nos encontramos abocados, en modo alguno se relacionan con el desempeño funcional propio del cargo sino, antes bien, con un imprevisible albedrío personal del sujeto (arts. 384, 279 y 289, CPCC). Comparto el criterio expuesto por la judicante de primer orden en el sentido de que en el caso, la injustificada incomparecencia del funcionario a su lugar de trabajo abrió, en principio, el camino a un eventual reproche disciplinario, y no hacia el deber reparatorio reglado por el derecho civil. En la hipótesis de autos, dicha conducta del demandado se encadenó a su vez con otros procederes ajenos a su función: así, el inesperado viaje a la ciudad de La Plata en su automóvil particular y por motivos desconocidos, el protagonismo culposo en el accidente, la fuga y las dolosas maniobras de ocultamiento, conductas todas desplegadas por el codemandado Brem en evidente y autónomo ejercicio de su libre y singular voluntad. Solo a través de un franco desconocimiento o tergiversación del sentido y alcance de la causalidad adecuada receptada por el ordenamiento civil de aplicación (arts. 901 a 906 y concs., Código Civil de Vélez vigente a la fecha del siniestro; art. 7, Cód. Civ. y Com.), podría en el caso interpretarse que tales conductas han podido ocurrir en ejercicio, con motivo o en ocasión del desempeño laboral o funcional del codemandado. Sea cual fuere el régimen de responsabilidad considerado: subjetivo e indirecto por el hecho del dependiente (art. 1113, primer párrafo, Código Civil) u objetivo y directo por "falta de servicio" (art. 1112, mismo código), lo cierto es que en todo caso ninguna atribución de responsabilidad resulta jurídicamente posible en la medida en que la conducta dañosa desplegada por el agente no se halle razonablemente comprendida en el elenco de procederes propios de la labor o función. Mejor dicho: en la medida en que no se verifique la necesaria relación de causalidad adecuada entre las labores o funciones encomendadas al dependiente o funcionario y el resultado lesivo. Y tal es el déficit de acreditación que a mi criterio emerge nítido en la especie. Por lo demás, la propia Cámara describió que el hecho de encontrarse a 350 kms. de distancia del lugar en el que debía prestar funciones, habiéndose ausentado del mismo en forma indebida, implicó un ostensible incumplimiento que hizo que Brem se "sustrajera" al servicio (v. fs. 395, el destacado me pertenece). Corolario de ello es que si Brem se "sustrajo" al servicio encomendado, mal pudo entonces ejercer las funciones policiales propias de la jefatura a su cargo. En resumidas cuentas, su reprochable conducta particular nada tuvo que ver con ese desempeño oficial. IV.2. Despejada la temática anterior, resulta innecesario abordar los argumentos del recurso vinculados con la cuantificación del reclamo dispuesta por la Cámara (v. fs. 417 vta./418 vta.). V. En razón de lo brevemente expuesto, si mi opinión es compartida, corresponderá estimar el remedio extraordinario bajo examen, revocar el pronunciamiento del Tribunal de Alzada en cuanto responsabilizó a la Provincia de Buenos Aires codemandada, y rechazar la demanda entablada a su respecto. Las costas de todas las instancias correspondientes a esta acción que se desestima se imponen en el orden causado, dado que la actora ha podido razonablemente entender que la responsabilidad alcanzaba al principal de quien causó el daño (arts. 68 y 289 CPCC). Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la tercera cuestión también por la afirmativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero el voto del doctor de Lázzari, pues como allí lo destaca el colega, la Cámara ha incurrido en una violación normativa, que cabalmente ha acreditado el quejoso. Solo habré de apartarme en la imposición de costas, las que entiendo deben ser impuestas al demandando Brem en relación a la actora, en su carácter de vencido; y a la actora en relación al Fisco (conf. arts. 68, 274 y 289, CPCC). Voto por la afirmativa. Los señores Jueces doctores Genoud y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la tercera cuestión también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General (v. fs. 513/515 vta.), se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducido a fs. 420/425 vta. Las costas correspondientes a estos remedios extraordinarios que se desestiman se imponen, en cada caso, por mayoría, a los respectivos recurrentes vencidos (arts. 68, 289 y 298, CPCC). Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 412/418 vta., se revoca el fallo impugnado en cuanto responsabilizó a la Provincia de Buenos Aires y se rechaza la demanda entablada a su respecto. Las costas correspondientes a esta acción en todas las instancias, por mayoría, se imponen en el orden causado (arts. 68, segunda parte, 274 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. 041162E |
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