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Accidente De Transito Responsabilidad Del Titular RegistralJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad del titular registral
Se confirma la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; y se la rechaza respecto de la titular registral del vehículo accionado, en tanto pudo acreditar que se desprendió de la guarda con anterioridad al suceso.
En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “R. O. F. C/ALMIRON MARCELO SERGIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)", (causa nº 122201), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 321/332? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En el decisorio recurrido el iudex a quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios condenando al señor Marcelo Sergio Almirón y a la señora Dulce Marina Levaggi a abonar la cantidad de $ 896.000 a favor de F. R. O., con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, "Liderar Compañía General de Seguros SA" en la medida del seguro. Contra esta forma de decidir se alza el codemandado Almirón (ver fs. 333), la citada en garantía (ver fs. 334) y la codemandada Levaggi (ver fs. 341), quienes expresaron agravios a fs. 350/352, 356/358 y fs. 346/349 respectivamente; los que merecieran la réplica del actor que corre a fs. 360/361. II. Los Agravios: II. a) En prieta síntesis, el codemandado Almirón se agravia de la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, ya que en el mismo se le atribuye el 100% de responsabilidad y el a quo no ha meritado que la causa penal se archivó por no surgir ninguna conducta que pudiera serle reprochada y además, tampoco se valoró la edad del menor al momento del siniestro, por cuanto quien cruzaba la calzada tenía sólo 8 años de edad. Asimismo, considera que el iudex a quo ha valorado en forma errónea la prueba colectada, por lo que solicita se modifique la sentencia y se rechace la demanda con costas o, a todo evento, establezca una concurrencia de culpas. También se agravia de la cuantía de los montos indemnizatorios acordados por cuanto las lesiones que padece no lo incapacitan para su vida cotidiana y considera que la pérdida de chance es improcedente, como exorbitante el monto por daño moral; por lo que pide se disminuya la cuantía otorgada en el apelado decisorio. II. b) A su turno la codemandada Levaggi, se agravia de la responsabilidad atribuida por cuanto entiende el a quo desechó prueba, fundamentalmente las constancias de la causa penal, que acreditan que se desprendió de la guarda del vehículo, en tanto que la misma como su posesión al momento del siniestro la detentaba Almirón, circunstancia que se desprende de la póliza vigente y de la actitud adoptada por el nombrado en sede penal, por lo que pide, se deje si efecto la resolución atacada, no siendo su parte responsable de los daños ocasionados por cuanto, como titular registral del mismo, acreditó la enajenación del automotor y la entrega de su posesión, omitiendo solamente realizar la transferencia y denuncia de venta. II. c) Por su parte, la citada en garantía, en similares agravios a los expresados por el codemandado Almirón, se queja de la responsabilidad atribuida, la que entiende debió serle endilgada al menor o a lo sumo fijarla en forma concurrente y además, por la cuantía de los montos indemnizatorios fijados. III. Tratamiento de los agravios: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un hecho acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.). III. a) Recurso de la codemandada Levaggi: Como quedara expuesto en la síntesis que precede la codemandada de mención se agravia de la responsabilidad que en el siniestro se le atribuye por figurar como titular registral del automotor protagonista del mismo, cuando afirma, se había desprendido de la guarda y posesión del rodado mucho tiempo antes que el siniestro acaeciera; más precisamente, alegó no poseer el mismo desde el año 1997 y ello con el argumento que no probó en forma fehaciente y certera tales extremos (ver fs. 161/172 y fs. 346/349). Dicho agravio no ha merecido cuestionamiento por parte del actor. Siendo ello así, principio por señalar, tal como sostuviera esta Sala, que la SCBA, Tribunal al cual los órganos de las precedentes instancias corresponde guarden acatamiento en virtud de los efectos vinculantes que genera el recurso de inaplicabilidad de ley, ha entendido que sus decisiones deben conformarse a las sentencias de la Corte Suprema de la Nación, con sustento en el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que tiene asignada, así como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (S.C.B.A causa I 1888 20-06-2007 "Donnaruma, Enrique s/ Inconstitucionalidad de la ley 11.761"; esta Sala, causa 109.171 RSD 47/2008, S 03-04-08). También la Suprema Corte de Justicia Provincial ha variado el criterio que por mayoría venía explicitando en anteriores precedentes con respecto a la responsabilidad que el artículo 27 del decreto ley 6582/58, según ley 22.977, le atribuye al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia. Mediaban posturas anteriores encontradas y variables en el seno de ese órgano judicial respecto a la problemática atinente a la responsabilidad del titular registral de un automotor, por hechos dañosos cuando se ha desprendido de su posesión o guarda, en razón de haber efectuado su enajenación sin realizar la transferencia del automotor o denuncia de venta, a través del correspondiente trámite ante el Registro de la Propiedad Automotor. Como certeramente estableciera el Señor Juez de la precedente etapa, en el Acuerdo 81641 del 16 de febrero de 2005 (causa Oliva, Enrique contra Fahler Oscar Alberto s/ daños y perjuicios y acumuladas Manzano, Jorge Félix contra Fahler, Oscar Alberto y otro s/daños y perjuicios, y Manzano, Christian Hernán contra Fahler, Oscar Alberto y otros s/ daños y perjuicios), dejó en claro, receptando la doctrina que emerge de la decisión de la C.S. en autos "Camargo Martina y otros c/Provincia de San Luis y otra" (sentencia del 21-V-2002), que los efectos que el recordado texto de la ley 22.977 atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa, si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del mencionado art. 27 (S.C.B.A. Ac. 81.641). Asimismo en ese pronunciamiento dejaba en claro el ministro de ese Tribunal Dr. Juan Carlos Hitters que, "no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso". Agregando que "con tal hermenéutica, en lugar de poner al Juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y guardián del móvil. Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el propietario, por una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente que le resulta ajeno. De ello se colige que el propietario que no cumplió acabadamente con lo que manda la mencionada ley registral -sea por desidia o por desconocimiento como sucede en la mayoría de los casos- puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil" (S.C.B.A. Ac 81.641, voto del Dr. Hitters con cita del plenario de la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial", "Mordaz, Norberto..." en E.D. tº 42, Pág. 689). Ello así, la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo "Camargo" y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo "Oliva", -como también ha dicho este Tribunal recientemente-, posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, pero tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta (esta Sala, causas 105.641 RSD 73/06, S 16-5-2006; 106.244 RSD 156/06, S 14-9-2006; 96.030 RSD 101/06, S 15-6-2006; 105.913 RSD 177/10, S 25-11-2010; 118.960 RSD 143/15, S 17-09-2015; 118.798, RSD 148/2015). Dicho criterio se ha reiterado con posterioridad a los fallos citados (SCBA, causas Rc 118.994, del 2-7-2014, Rc 119.000, del 4-6-2014, C 112.791, del 5-12-2012. CSN, en “Pereyra Rodriguez”, del 10-4-2003, voto de la minoría, en fallos 326:1204). Con ese piso de marcha, ha menester indagar si de los elementos obrantes en autos resulta acreditado de modo fehaciente -esto es de modo que no quede lugar a dudas- que, efectivamente, la codemandada Levaggi se había desprendido ya del poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor del automotor en cuestión, o del poder de ejercer su mando, dirección y control, al momento de producirse el hecho dañoso (Cfr. Belluscio "Código Civil Anotado, tº 5to. pág. 470, nº 18, con alusión a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de nuestro país respecto del concepto de "guardián" en las notas de Aída Kelmelmajer de Carlucci comentando el art. 1113 del Código Civil; esta sala, causas 105.641, RSD 73/2006; 105913, RSD 177/10; e.o.). Anticipo desde ya que ha logrado tal cometido (arts. 375, 384 del C.P.C.), pues la prueba documental anexada a estas actuaciones debe analizarse en conjunto con aquella que fuera glosada por el codemandado Almirón en sede represiva y ello a los fines de lograr el depósito judicial del rodado FIAT Spacio TR Sedan 2 puertas, color blanco, patente ..., modelo 1995 (ver fs. 14/22), documentación de la que dimana que el Sr. Almirón se comportaba como dueño del rodado al tiempo del siniestro, tenía en su poder no sólo el título de propiedad sino la tarjeta verde y el certificado 08 suscripto por quienes figuraban como titulares dominiales y, además, acredita que varios años antes de que el accidente sucediera, la Sra. Levaggi se había desprendido de la posesión del vehículo reseñado (arts. 384, 385, 395 y cc. del CPCC). Si a dichas constancias se aduna que el Sr. Almirón fue quien contrató el seguro en Liderar Compañía General de Seguros SA y era quien se hallaba usando el rodado a momento del evento (ver fs. 51/54, fs. 63/77 vta.); ninguna duda cabe que las pruebas aportadas lejos se encuentran de poder ser calificadas como insuficientes a los fines pretendidos, acreditando en forma fidedigna que la codemandada Levaggi, quien figura como titular registral del automotor, se ha desprendido de su guarda material (art. 1193 C.C. y arts. 1, y concs. del dec. ley 6582/58, arts. 375, 384, 385, 395 y ccds. del C.P.C.). III. b) Recursos del codemandado Almirón y la citada en garantía: Como el codemandado y la citada en garantía dirigen su queja, en primer lugar, a la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, principio por señalar, en los mismos andariveles que lo señalara el Sr. Juez de la precedente etapa, que la cuestión litigiosa que se trae a esta Alzada se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas y en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aún cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse, es la concurrencia de las circunstancias previstas en el "in fine" de la segunda parte, segundo párrafo de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac.35.235, del 1-7-1986, Ac.37.535 del 9-8-1988, Ac.39.584 del 21-2-1989, Ac.40.464 del 13-6-1989,Ac.51.688 del 6-2-1996,Ac.59.283 del 15-10-1996, Ac.65.050 del 18-3-1997, Ac.65.779 del 13-5-1997,Ac.61.908 del 15-7-1997 e.o.). Doctrina, que se difunde -valga recordar- a partir del Acuerdo nro. 35.155 del 8 de abril de 1986 (autos "Sacaba c/ Vilches"), que dice: "...cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva y para poder liberarse total o parcialmente de esa responsabilidad debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 citado, esto es, que la actuación de la víctima (o de un tercero por quien no se deba responder) haya sido idónea para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa, interrumpiendo de tal manera el nexo causal entre el hecho y el daño. De modo que "...para el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó, para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Cabrá a éste si quiere sacudirse de sus espaldas tal reproche, acreditar acabadamente un obrar de la víctima o de un tercero que posean virtualidad interruptiva -total o parcial- de aquél nexo causal" (esta Sala, causas 106.787 reg.sent. 89/07, 117267, RSD 81/14; 118.838, RSD 196/15; 119.295, RSD 197/15). Sentado ello y como los demandados sostuvieron que el peatón -en la intersección de calle 7 y 83 de esta ciudad- cruzó de manera imprevista, corriendo y por delante de un colectivo detenido en la mano izquierda de la avenida 7, alegando a su vez que el a quo hace lugar a la demanda en base a dos testimonios que relatan idénticos hechos a los narrados al contestar la acción (ver fs. 350 y 356) es preciso señalar que, escuchado el relato del suceso que formulan los testigos presenciales del mismo -testimonios que han sido videogravados por el sistema CICERO y obran en el CD que corre a fs. 241- ninguno de ellos hace referencia a un colectivo en la intersección de 7 y 83 y mucho menos el tránsito negligente e imprudente que tanto Almirón como la aseguradora le endilgan al accionante, limitándose a sostener -tal como lo describe el sentenciante- que "...se encontraban circulando por la misma calle 7, en dirección contraria a unos veinte metros de distancia(...) que el vehículo Fiat Spazio (...) transitaba por calle 7 en dirección ascendente, e impactó en calle 83 contra un peatón que intentaba cruzar la intersección en sentido descendente..."(ver fs. 328). Ello así, ninguna duda cabe que el razonamiento que plasma el sentenciante de acuerdo a la doctrina legal que dimana de nuestro Superior Tribunal provincial en torno a la figura del "peatón distraído", los deberes del conductor del vehículo embistente y la orfandad de elementos probatorios que el proceso exhibe a los fines de demostrar los extremos alegados al contestar la demanda, emerge por demás ajustado a las circunstancias comprobadas en la causa (arts. 375, 384, 456 y cc. el CPCC). Consecuentemente y en la medida que, como se viera, no se ha producido absurdo al valorar la prueba colectada en la causa, desde que lo único que debía dilucidarse en la especie era, si se encontraba acreditada la culpa de la víctima que pudiera eximir total o parcialmente de responsabilidad al codemandado Almirón y su aseguradora; sin que lo hubieran logrado (ver fs. 52, 75; arts. 34, 384, 395, 456 del CPCC), corresponde y así lo propicio, desestimar los agravios vertidos en torno a la responsabilidad atribuida (art. 1.113, 2do. párrafo, 2do. apartado del Código Civil; arts. 260, 266, 384, 456 y cc. del C.P.C.C.). En lo que se refiere a los agravios en torno a la procedencia y montos de los rubros indemnizatorios concedidos, me permito adelantar que las quejas que ensayan los recurrentes a fs. 351 y vta. y fs. 357 y vta., en torno -fundamentalmente- a la valoración que formula el sentenciante de las pericias médica y psicológica rendida, pues si bien de la primera de ellas surge que el actor porta un 12% de incapacidad física, sostienen, ha sido el propio actor quien ha manifestado "...que desde los 16 a los 18 años ha trabajado y que estudiará profesorado de educación física...", como así que, asiste diariamente a gimnasia, baila y juega al fútbol; circunstancias todas estas que hacen suponer que el accidente no afectó su vida de relación, por lo que resulta abultada la indemnización otorgada por incapacidad física e injustificada la procedencia y monto acordado por perdida de chance (ver fs. 351 in fine/ vta. y 357 in fine/ vta.); no pasan de ser meras disconformidades basadas en argumentaciones reiteratorias de las anteriores posturas asumidas en dicho proceso (ver específicamente fs. 52/53 y 75 vta.76), que no reúnen las características de ser una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores que la sentencia contiene y mucho menos, se demuestran los motivos para considerar que esta parte del decisorio es erróneo, injusto o contrario a derecho (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos...”, com.art.260, T.III, pág.335, seg.ed.ampliada). Con respecto a la queja en torno al daño moral concedido, cuyo monto califican de exorbitante, debe precisarse que -como reiteradamente ha señalado esta Sala-, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078, C. Civil, 165, C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). A su vez debe valorarse, que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, 109.492,116.880 antes citadas). Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 reg. sent. 37/97 y B-83.966 reg. sent. 77/97; 89.362 antes citada). Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias personales del actor como así la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro, descriptos con precisión en el pronunciamiento atacado (ver fs. 329 vta. específicamente); considero que la suma acordada en la instancia originaria es razonable y no resulta elevada, por lo que propongo a mi distinguido colega su confirmación (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 474, C. Proc.; 1078, Código Civil). Voto por la NEGATIVA Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: I) Modificar el fallo aludido, rechazando la demanda de daños y perjuicios contra quien figura como titular registral del rodado, la Sra. Dulce Marina Levaggi, por cuanto acreditó fehacientemente haberse desprendido de la guarda del vehículo mucho tiempo antes que se cometiera el siniestro. II) Confirmarla en cuanto a lo demás que fuera materia de recurso y agravio. III) Atento la forma en que se decide las costas de ambas instancias por la acción que se rechaza contra la codemandada Levaggi propicio sean impuestas al actor y las de la Alzada en cuanto se confirma el resto del decisorio, al codemandado Almirón y su aseguradora por revestir sustancial condición de vencido (arts. 68, 274 del CPCC). IV) Asimismo propicio diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 8904. ASÍ LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 14 de Diciembre de 2017 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs.321/332 no es justo (arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C; 7 y ccds. C.C. y C.N.; arts. 68, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 274, 375, 384, 395, 456 y cc. del CPCC; 31 ley 8904.; jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde: I) Modificar el fallo aludido, rechazando la demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Dulce Marina Levaggi. II) Confirmarla en cuanto a lo demás que fuera materia de recurso y agravio. III) Atento la forma en que se decide, las costas de ambas instancias por la acción que se rechaza contra la codemandada Levaggi serán impuestas al actor y las de la Alzada en cuanto se confirma el resto del decisorio, al codemandado Almirón y su aseguradora por revestir sustancial condición de vencido. IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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