This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:33:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la moto en la que circulaba la accionante con un automóvil que carecía de prioridad de paso en la encrucijada.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 31.145 en los autos: “LOPEZ ALEJANDRA MABEL C/ RIOS DOMINGO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 362/368vta. en cuanto a cómo resolvió el tema de la responsabilidad? SEGUNDA: En su caso ¿lo es en cuanto a cómo resolvió los temas de los rubros indemnizatorios, y los intereses? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- Trámite del recurso. Contra la sentencia de fs. 362/368vta., dictada el 31 de octubre de 2018, que hizo lugar a la demanda incoada por Alejandra Mabel López, y en consecuencia condenó a Fabián Domingo Ríos, Mirta Raquel Pereyra y la citada en garantía Antártica Compañía Argentina de Seguros SA a abonarle la suma de $ 708.205 con intereses y costas, apelaron los demandados en escrito electrónico, recurso libremente concedido (auto de fs. 377). Convocados a expresar agravios (fs. 379, II), lo hicieron por escrito electrónico del 18-02-2019, el que mereció la réplica de la actora (fs. 383/394). Llamados “autos para sentencia” (fs. 395, II), consentido y practicado el pertinente sorteo (misma foja vuelta), quedó la causa en condiciones para ser votada. II)- Antecedentes. La sentencia relacionó que López demandó a Ríos y Pereyra con relación al accidente de tránsito que protagonizó el 11 de abril de 2014. Pidió la citación en garantía de Antártica Seguros SA. Que ella conducía una moto 110 por calle Urquiza de San Andrés de Giles, y en la intersección con Chacabuco fue colisionada por el automóvil dominio ... guiado por Ríos y propiedad de su esposa Pereyra que venía a su izquierda. Que sufrió lesiones graves por las que se formó IPP 09-00-004542-14. Pidió indemnización por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, gastos médicos y de traslado, por la reparación de su motocicleta, y daño moral. Que la citada y Pereyra, al contestar, atribuyeron la responsabilidad del evento a la actora, a quien imputaron haber causado el accidente, por venir a excesiva velocidad e intentar pasar por delante del automóvil que ya había iniciado el cruce de la intersección con mucha anterioridad. Tal que se encontraba significativamente adelantado. Que dijo que la actora circulaba sin casco, y que las circunstancias expuestas sobre la forma de ocurrencia del choque ameritaban que se lo exima de responsabilidad conforme CC 1113. Consideró que por la fecha en que ocurrió el hecho se aplica el Cod. Civ., y el art. 1113, ya que cuando el daño lo produce un automóvil en movimiento, debe entendérselo derivado del riesgo de la cosa. Que de las pruebas colectadas surgió que el automóvil circulaba a la izquierda de la moto (citó IPP fs. 9, respuesta a una posición, y pericia mecánica). Que tomando como punto de partida la total responsabilidad del demandado para, a partir de allí, pesquisar en que medida la prueba lo desvirtúa -total o parcialmente-, concluyó en que el demandado no acreditó ninguna causal de exoneración, ya que López contaba con prioridad de paso (citó art. 41 ley 24.449). Respeto del uso del casco, dijo que lo trataría al evaluar la indemnización, ya que no hace a la mecánica del hecho. Con esos fundamentos el fallo abrió paso a la demanda. III)- En la expresión de agravios, los recurrentes protestan porque la imputación de responsabilidad se les adjudicó de modo exclusivo. Sostienen que de haber sido bien ponderada la pericia del ingeniero mecánico Saab, en especial el croquis, se habría visto que el automóvil llegó con anterioridad al cruce, se encontraba adelantado en su derrotero, lo que si bien no lo exime plenamente, pudo ser entendido como factor de interrupción parcial del vínculo causal. En suma, alega que habiendo circulado su parte en la encrucijada con significativo adelantamiento, la prioridad de paso de la actora había perdido su carácter de absoluta. Añaden que la actora, con su conducta imprudente, transformó su moto en embestida al interponerse en la línea de marcha del automóvil, y con esa maniobra destruyó la presunción relativa de culpa que se le adjudica al embistente. Finaliza su discurso sosteniendo que la conductora de la moto colaboró a provocar la colisión al no haber disminuido la velocidad que traía antes del cruce, que de haberlo hecho la hubiera evitado, y por ello la causa de sus daños se desplazó parcialmente hacia la propia víctima. Así lo pidió: que se admita la participación causal de la actora en la producción del hecho. La apelada negó, cuando contestó, que el demandado hubiera probado haber estado significativamente adelantado en el cruce cuando el hecho se produjo. IV)- La solución que propongo. Es confirmar la sentencia. La regla de la prioridad de paso que tiene quien circula a la derecha de otro rodado cuando confluyen en una encrucijada de calles urbanas es absoluta, y no es preterida a favor de quien arribe en primer lugar, salvo el caso -entre otros- de un “significativo adelantamiento”. Que en éste proceso, dada la ubicación en el cruce del lugar en que se produjo la colisión (ver fs. 257), y la situación de los daños en la moto embestida, demuestran que si hubo un “adelantamiento” en el arribo por parte del demandado, no fue “significativo” (importante, revelador, elocuente, manifiesto, claro). Ya que además de contar con derecho de paso prioritario, la actora resultó ser la embestida desde el punto de vista mecánico, y la maniobra que alegó el demandado para desvirtuar esta última situación no encuentra anclaje en la prueba. Es de ver que si bien en el aludido croquis de fs. 257 el automóvil pareciera estar más adelantado que la moto, debe ponderarse que venía circulando por el lado izquierdo de la calle -lo que le confería una cierta ventaja en metros sobre la moto- , y pese a ello la motocicleta llegó primero al punto de encuentro (de otro modo no hubiera sido la embestida) aun circulando por la derecha de la calle por la que transitaba. De ahí que no veo que el a-quo hubiera apreciado con algún error ese croquis, como pretende el recurrente. Antes bien, todo lo contrario. Si hubo algún vehículo adelantado respecto del otro, fue la motocicleta de la actora, y no a la inversa. Descartado así el “significativo adelantamiento”, el caso se resuelve por los carriles corrientes sobre la prioridad de paso en arterias urbanas de igual jerarquía. La SCBA tiene reiteradamente decidido que “...de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. El texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo...” (SCBA, Ac. 58.668 del 11 de marzo de 1997; y Ac. 63.493 del 1 de diciembre de 1998). Y fue más clara aun en el Ac. 64.363 del 10 de noviembre de 1998, ya que expresó en el voto del Dr. Pettigiani que “...el art. 71 de la ley 5800 en su inc. 2° decía expresamente que “...el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha ...” (el destacado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenarla hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La actual ley 11.430, en su art. 57, mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de tal prioridad.” Tales conceptos pueden considerarse doctrina asentada de la Excma. SCBA, dada su reiteración (SCBA, Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA2000, 1197; Ac 70939, 31-5-2000, “Vázquez”; Ac 79994, 19-2-2002, “García del Campo”; Ac 91800, 7-9-2005, “Molina”; Ac 90457, 20-12-2006, “Rotundo”; C 85285, 8-7-2008, “Tracchia”; y C 105237, 30-6-2010, “Sosa”; difundidos por JUBA B25351 y B25382). He transcripto un fallo de la SCBA del tiempo en que el código de tránsito anidaba en la entonces vigente ley 11.430 de la provincia. Pero el hecho que hoy rija como tal la ley nacional 24.449 no modifica el sentido de aquella, en el aspecto que nos interesa en el caso, ya que mantiene prácticamente la misma redacción normativa. Encuentro por ello que los demandados no satisficieron la carga que les imponía el CC 1113 segunda parte, en el sentido que si su pretensión fue desligarse -aunque fuera de modo parcial- de la responsabilidad objetiva presumida por la ley, debieron demostrar la “culpa” de la víctima. Y no lo lograron. Dicho ello con la aclaración que la locución “culpa” importaba un desafortunado empleo en el texto del CC 1113 de un término que indicaba subjetividad, para referirse en realidad a una conducta que rompiera la cadena causal entre el riesgo y el daño, fundamento de la responsabilidad objetiva. El contar con derecho de paso prioritario, y probarlo, es suficiente demostración de que la causa del daño debe buscarse en la conducta de quien violó el precepto ordenador, y con ella poner la causa del daño en la esfera de su actividad. La de los demandados. La claridad que encuentro sobre el modo en que debe darse la dilucidación del entuerto no permite atisbar que cuadre una distribución en la generación de la causa del evento. Es que el respeto a la norma de la prioridad de paso, si se pretende una sociedad ordenada en el tránsito vehicular urbano, no tolera la mínima permisión de excepciones. Como cualquier regla -no son muchas- dictada en aras de un orden que garantice la seguridad vial (el tránsito por la mano derecha, el respeto a las luces de los semáforos, la prioridad del que circula por una avenida, la prioridad del peatón en la senda de seguridad), la de la prioridad de paso del que viene por la derecha en las bocacalles, está sometida al inflexible rigor del dogma de “tolerancia cero”. Propongo se confirme la sentencia, y se desestime la pretensión revisora de distribuir la causación. Por ello mi voto a ésta primera cuestión es por la AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la afirmativa A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: Los recurrentes -demandado y citada en garantía- se agravian por la procedencia y montos de los distintos rubros indemnizatorios acogidos. Los veré en el mismo orden en que se hace en el planteo revisor. I)- La sentencia admitió la procedencia de la incapacidad sobreviniente en función de la incapacidad física dictaminada en la pericia médica, que tomó en consideración la imposibilidad de la actora de realizar tareas cotidianas durante el tiempo de recuperación (transitoria) y también la definitiva, para lo que fijó el monto de $ 320.000 a la fecha del hecho. La crítica recursiva que le hacen a esa decisión, es que le otorga a la disminución física en sí un valor económico, sin que se encuentre acreditado el daño patrimonial indirecto. Dicen que el daño físico por sí solo no es indemnizable, sino en la medida de que de él derive en repercusiones patrimoniales. Y si bien admiten que las lesiones que padeció la actora fueron graves -fractura de húmero- y que requirieron de una intervención quirúrgica, de la pericia se desprende que la consolidación con deseje del miembro superior izquierdo no repercutió en ninguna limitación funcional, que la movilidad del hombro y codos es normal, no hay acortamiento del miembro, etc. Y que por otra parte la actora no acreditó que desarrollara actividades remuneradas ni que hubiera perdido ingresos por causa de las lesiones. Por lo que sostiene que el monto otorgado resulta improcedente o en su caso elevado. En la contestación, fuera de que la actora hace un extenso alegato sobre la procedencia del rubro, no contesta puntualmente los ataques del apelante. La solución que propongo es confirmar la sentencia en el punto, pero con la aclaración de que incluiré en él también a la incapacidad psicológica, detrayéndola del rubro daño moral. La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, procura restañar la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio de la víctima, ya sea afectándola directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas. En éste orden de ideas debe entenderse que la ley considera incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (ley 22.431, art. 2º; sancionada y promulgada el 16 de marzo de 1981 como Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados). El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, si bien no es texto legal aplicable en la especia, contiene una clara definición de que es lo que corresponde reparar por éste concepto: la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. La interpretación que se deriva de esa fórmula, que no es sino la receptación legal de la jurisprudencia más aceptada, conduce a colegir que la indemnización no cubre el lucro cesante que produzca la incapacidad, esto es, la pérdida de ingresos reales durante la curación y convalecencia y en la futura actividad laboral de la víctima del daño, sino la pérdida de la aptitud de generar y/o percibir ingresos en el futuro, independientemente de que en la práctica no sufra esta merma. La pérdida del ingreso real o probable esperado, entonces, no es lo que se indemniza a través de ésta fórmula (ello dependería de la sola prueba concreta de éste daño categorizado como lucro cesante), sino que resulta un parámetro para medir la aptitud concreta de esa persona para producir ingresos en el futuro, tanto sea en el mismo trabajo o si se inicia en otra actividad. El concepto de incapacidad sobreviniente comprende en la nueva norma tres aspectos: a) la capacidad laborativa o productiva, o sea la que repercute en la pérdida de ingresos por la afectación a la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas. B) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos; daño éste que puede presumirse. C) el daño a la vida de relación o a la actividad social estrechamente vinculada con la capacidad intrínseca del sujeto. No es, como arguye el recurrente, que la falta de prueba sobre los ingresos perdidos por la actora conduzca a que con su admisión se estén indemnizando solamente las lesiones, o el deterioro o la pérdida de la integridad física, lo que -dice- sería improcedente, apoyado en la tesis de que tanto esta última como la propia vida carecen por sí solas de valor económico. No es así. Se trata en el caso de lesiones que dejaron secuelas que a su vez conducen a una perdida de la aptitud para generar ingresos o beneficios económicos. Y esa pérdida de aptitud es lo que se indemniza. La procedencia del rubro es indudable. Desde el aspecto físico, la pericia médica del traumatólogo Dr. Loewe (fs. 304/308, y su respuesta de fs. 322 a las observaciones de la actora en el sentido que no tuvo traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, que la lesión en el nervio radial se curó) dictaminó que la actora sufrió en el hecho politraumatismos, excoriaciones múltiples, fractura de húmero izquierdo desplazada con lesión del nervio radial, fue operada (acomodaron quirúrgicamente el hueso y lo estabilizaron con placa metálica y tornillos), y fue tratada por la parálisis radial izquierda con férula dinámica y kinesioterapia. Que como secuela de esas lesiones presentó incapacidad parcial y transitoria del 55% por un lapso de 6 a 8 meses, tiempo habitual para la evolución de las lesiones que sufrió, más otros 45 días por la operación de retiro de placa y tornillos en 2016; y que al momento de la pericia estimó una incapacidad parcial permanente y definitiva del 24,35%, compuesta en 22% por la fractura consolidada con deseje y cayo levemente hipertrófico, más 3% por secuela rigidez parcial de muñeca izquierda permanente. Desde otro punto de vista, la pericia psicológica (fs. 236/240) dictaminó que López presenta cuadro depresivo, sensación de tristeza, disminución de interés en diversas áreas de su vida, sentimiento de inutilidad, que dado el tiempo transcurrido cumplen con el criterio clínico para ser considerado trastorno por estrés postraumático crónico que traduce en una incapacidad del 20%. Y consideró que requiere de intervención psicoterapèutica de 24 meses con una sesión semanal con el objetivo de abordar y aliviar la profunda angustia. Con esas secuelas, es fácil presumir que las aptitudes de la actora se vieron más que afectadas, y de ahí la procedencia del rubro. Pero el recurrente también se agravió por el monto fijado por la a-quo, por elevado. La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la S.C.B.A. (DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos), para determinar el monto de la indemnización, para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil). Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a formulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy está impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de formulas matemáticas (Vuoto, Méndez, Acciarri, etc.), por lo menos en los casos en que como el presente rige el código de Vélez, no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a las funciones del juez, que de ordinario no es un experto en manejar formulas financieras. El a-quo tomó en consideración para la dosificación del rubro que la actora es una mujer joven ya que a la fecha del hecho solo contaba con 35 años de edad, casada, con una hija, de nivel económico humilde (según expediente sobre beneficio para litigar sin gastos), y que era una persona muy activa antes del hecho según los testigos. En el rubro sumó las incapacidades parciales y transitorias del período de curación, más la incapacidad parcial pero permanente y definitiva, y otorgó por él la suma de $ 320.000 a la fecha del hecho (sic: fs. 367). En función de las pautas expresadas en los párrafos precedentes, que la incapacidad fue la total o psicofísica, y sobremanera tomando en cuenta que en la dosificación el a-quo contempló tanto la transitoria como la definitiva, entiendo que el monto está lejos de ser exagerado. Por lo que propongo que la sentencia sea confirmada también este punto, con la aclaración de que se trata de incapacidad total de la persona, tanto en su aspecto físico como síquico.. II)a.- La sentencia fijó por el rubro daño moral y daño psicológico (sic: fs. 367vta.) la suma de $ 350.000. Con más la de $ 16.000 para tratamiento psicológico. El recurrente se agravia porque estima muy alto en monto, y sin cuestionar la adición entre daño moral y daño psicológico, se queja por falencias de la pericia, haciéndole inoportunas (CPC 473) observaciones. También se agravia por que entiende que la inclusión del tratamiento psicológico importa doble indemnización, ya que de remitir el daño psicológico debería menguarse la incapacidad. Una cuestión: ¿Corresponde escindir del colectivo en análisis el rubro “tratamiento psicológico”?. Respondo por la afirmativa. Es mi opinión que no corresponde unir en un mismo grupo daños materiales e inmateriales. Es agrupar peras con manzanas. El tratamiento psicológico representa un gasto terapéutico. Se trata de un daño material, o daño emergente, comprendido por el CC 1068. Otra cuestión. ¿Es correcto unir daño moral con daño psicológico? Los aspectos del rubro daño psicológico canalizados en el concepto de “daño moral”, se refieren a daños que repercutieron o interesaron aspectos inmateriales de la persona, como dolores físicos, angustias, trastornos espirituales, etc., por fuera de los que han generado incapacidad y ya tratados en ese ítem. Es que, como sostenía mi distinguido colega Dr. Marchió cuando integraba la Sala, las lesiones psíquicas que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez (sentencia en causa 17.767 del 28-05-1998 en “Durán c/Barbosa”, publicada en J.A. 1999-IV-293 con nota de Santiago Rubinstein). Es que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis -el llamado daño psíquico o psicológico-, cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un "tertium genus" que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (SCBA C 108063 S 09/05/2012; C 100299 S 11/03/2009; Ac 90471 S 24/05/2006). En éste rubro trataré exclusivamente del daño extrapatrimonial puro, que llamamos “daño moral”. Por él entiendo a “...la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.). En lo que hace a la procedencia del rubro en el caso -y con ello contesto el agravio de la citada en garantía-, el CC. 1078 aventa toda duda al respecto. Si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que la actora no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, susto), sino también en el proceso curativo (fue objeto de dos intervenciones quirúrgicas, y prolongada rehabilitación) y en su transcurrir por la vida con las secuelas de la fractura (enorme cicatriz, con su secuela de daño estético y psicológico). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu. No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611). Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728). En base a tales pautas, entiendo que la dosificación que hizo la a-quo del rubro, en la medida que mezcló daño moral con aspectos incapacitantes del daño psicológico, es exagerada. Propongo reducirla a la suma de $ 140.000, valuados a la fecha del hecho. II).b)- En cuanto al tratamiento psicológico, que ha sido considerado por separado, correctamente a mi ver por más que en el título estaba adosado al de daño moral, tomando en consideración que el dictamen de la perito que lo aconsejó no resultó observado ni se le pidieron explicaciones previamente a la sentencia de grado, y cuya procedencia radica en que su concreción no busca remitir la incapacidad psíquica sino evitar su agravamiento, y finalmente que en la sentencia se valúan nada menos que 94 sesiones de psicoterapia, el monto fijado por el a-quo de $ 16.000 para la fecha del hecho aparece ajustado a los valores vigentes para la época. Propongo se lo confirme. III)- Finalmente, el apelante se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia. Sostiene que corresponde que esa tasa se vea desagregada de componentes actualizadores o indexatorios, con fundamento en la doctrina de la SCBA expuesta en los casos ya muy conocidos y citados “Vera” y “Nidera”. En tanto la sentencia aplicó la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho hasta la  del pago. La SCBA, en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. “c” del art. 768 del CCCN, aplicable en la especia porque se trata de consecuencias del hecho producidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos “Ponce” y “Ginosi”, diciendo ahora que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Esa era la doctrina de la SCBA vigente a la fecha de la sentencia. La tasa de intereses que en ella se decidió es la misma que la recién expuesta. Como dice el recurso, recientemente la SCBA dictó dos fallos que parecieron que la variaba sustancialmente (Vera, causa 120536 del mes de abril de 2018, y Nidera, causa 121138 del 03 de mayo de 2018). En ellos se dispuso que cuando se condena a pagar montos a valores actuales, los intereses se devengarán entre la fecha del hecho y la sentencia a una tasa del 6% anual, y recién desde allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Bco. Pcia. Bs. As. en sus depósitos a treinta días. Esta Cámara, en ésta Sala II, la aplicó en “Sucesores de Montivero c/Miori”, expte. nº 30.863, y en “Ruiz Jonatan Emanuel c/Remolques y servicios SA. s/daños”, expte. Nº 30.925, ambas de diciembre de 2018. Pero en un nuevo examen de la cuestión advirtió que en Vera y Nidera la SCBA había decidido que esos intereses puros se aplican solo a capitales fijados a valor actualizado, pero que para los históricos sigue vigente la tasa pasiva más alta. Así, esta Sala, en “Asis c/ Trozzi” (expte 30.986 de marzo de 2019), dijo lo siguiente: “...cuando una sentencia fija el monto indemnizatorio en valores actuales, o actualizados, siguiendo la corriente que propicia así obrar como modo de obtener una mas precisa indemnización integral, aplicar a ese capital las tasas bancarias (aun las pasivas) conduce a la desproporción o injusticia de una doble actualización. Ya que la tasa bancaria, en nuestro país que padece de una economía inflacionaria, como es público y notorio, contiene un elevado componente de “indexación” o de “actualización” para cubrir la desvalorización del dinero. Estamos hablando de tasas anuales del orden del 50% en estos días. En cambio, las monedas duras (dólar, euro, libra esterlina) solo devengan, en economías libres, tasas mucho más chicas, tasas “puras”: se habla de entre el 2% y el 5%. Ese es el criterio que justificó la doctrina que la SCBA expuso en los casos “Vera” y “Nidera”. En ambos -y fueron solo casos particulares, puntuales- el capital indemnizatorio había sido actualizado (además, pericialmente), ya que la prolongación del litigio y la inflación habida en el lapso lo distorsionaban enormemente. Por eso, por estar el capital actualizado, para ese solo caso, la SCBA admite que se fije una tasa del 6% anual. Pero cuando los valores se fijan conforme los que estaban vigentes a la fecha del hecho, como sucede en la especie, no se justifica aplicar la tasa reducida, ni la doctrina de Vera y Nidera. Porque implicaría una notoria disminución de la indemnización, que contravendría el principio de la reparación integral que preside la materia. El a-quo aplicó, en nuestro caso y como ya dije, la tasa que acata la doctrina de la SCBA para cuando los valores fijados en la sentencia son los históricos. Por todo ello propongo, también en el punto, confirmar la sentencia. IV)- Conclusión. Con la salvedad que corresponde modificar reduciendo el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $ 140.000, mi propuesta es confirmar la sentencia, y mi voto es por la AFIRMATIVA. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la afirmativa A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: En atención al resultado que arroja la votación que precede, la solución que corresponde adoptar es modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduce a la suma de $ 140.000 el rubro daño moral, y se la confirma en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios. Con costas de alzada en un 80% al apelante (CPC 71). ASI LO VOTO.-_ A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 19 de Junio de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduce a la suma de $ 140.000 el rubro daño moral 2) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios. 3) Con costas de alzada en un 80% al apelante (CPC 71). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.   042464E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:05:56 Post date GMT: 2021-03-22 23:05:56 Post modified date: 2021-03-22 23:05:56 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:05:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com