|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 14:00:21 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DOS días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“BLANCO, Jorge Luis c/ OYOLA, Walter Ramón y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresRUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 285/297? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte actora mediante la presentación electrónica 230200436014701055, y la citada en garantía mediante el escrito electrónico 223700436014713120, habiendo presentado sus agravios, respectivamente, la accionante mediante la presentación electrónica del día 28/3/19 a las 1,52 p.m. y la citada en garantía por la presentación del día 13/4/19 a la 1,41 p.m., contestando solo la accionada mediante presentación electrónica del día 2/5/19 a las 3,56 p.m. el traslado conferido a fs. 320.- El fallo admite la demanda por daños y perjuicios y condena a Walter Ramón Oyola y Distribuidora Avellino S.A. a pagar al actor, Jorge Luis Blanco, la suma de $127.276,90, con más los intereses con motivo del crédito por incapacidad sobreviniente -$20.418,75- a la tasa del 6% anual desde el 23/1/17 hasta la fecha de la sentencia de grado, y de allí en más hasta el efectivo pago se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; para los intereses correspondientes a la incapacidad sobreviniente que corresponden a la renta frustradas futuras -$65.858,15- se aplicará, a partir del vencimiento del plazo de diez días de notificada la sentencia, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y con relación a los intereses a calcularse por las consecuencias no patrimoniales, daño moral, gastos de farmacia y futuros, deberán serlo al 6% anual desde la mora -23/1/17- hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17418 y con los límites del contrato de seguro, y las costas del juicio.- II.- La parte actora se agravia esencialmente de los montos fijados por los montos indemnizatorios a los que considera reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Específicamente se queja por la desestimación del ítem daño emergente, sostiene que el actor fue asistido con motivo del accidente en el Sanatorio San Martín de la UOM, donde recibió atención médica.- Sostiene que más allá de las secuelas incapacitantes sin duda el embestimiento le generó lesiones que debieron ser atendidas y solventadas, a pesar de la gratuidad de la atención médica y también los traslado debieron ser abonados.- Requiere se admita el rubro en cuestión y se fije por él un monto indemnizatorio.- También se queja por la desestimación del ítem daño físico por no haberse acreditado el nexo causal entre las secuelas y los antecedentes clínicos del actor.- Indudablemente tuvo como consecuencia del accidente lesiones en el brazo y en la pierna, las que fueron ratificadas por el testigo Rivas en sede policial.- Sostiene que la fibromialgia detectada en los estudios posteriores dispuestos por la perito, pueden tener origen traumático, existiendo contemporaneidad entre el infortunio, las lesiones y las limitaciones derivadas de aquélla.- En consecuencia, sea que de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial deba recurrirse a fórmulas matemáticas o sea por la facultad derivada del artículo 165 del Código Procesal requiere se fije un monto indemnizatorio por dicho rubro.- Se queja igualmente del monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo reducido, reclamando el incremento de dicho ítem.- Por último, cuestiona los intereses fijados para acompañar los rubros integrantes de la condena.- Entiende que deben adicionarse a la condena intereses desde el momento del hecho dañoso hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, debiendo revocarse también este aspecto de la condena.- Por su parte, la citada en garantía circunscribe sus agravios al monto otorgado en concepto de daño psicológico.- Sostiene que el Sentenciante ha admitido la partida, fundándose en una fórmula polinómica en base, entre otros elementos, en el 10% de incapacidad estimado por el perito psicólogo Lic. Osvaldo Nelson Cabrera.- Entiende que las vivencias experimentadas por el actor y que determinan el cuadro de perturbación señalado han incidido en forma concausal y confluyen entre sí.- Considera, por tanto, que la historia de base del actor, por momentos angustiante y dolorosa, debe ser excluída del resarcimiento final, dado que no guardan vinculación causal con el hecho de autos.- Entendiendo el quejoso que un 5% de incapacidad se debe a su personalidad de base, solicita la reducción del monto indemnizatorio a sus justos límites.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 23 de enero de 2017, deberán aplicarse las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando con el tratamiento de la queja esbozada con relación al rubro daño físico.- Quien reclama una indemnización por daño físico debe justificar la existencia del hecho, de los daños sufridos y la relación causal entre ambos.- En el caso, si bien en sede policial se denuncia la existencia de lesiones en el brazo -codo izquierdo- y en la pierna como consecuencias del infortunio (ver igualmente en la instrucción policial la declaración del testigo José Claudio Rivas -fs.14-), en autos no obran registros de historias clínicas que den cuenta de las aludidas lesiones, solo se cuenta con una atención médica en el sanatorio de la UOM San Martín, de la que surge la existencia de un diagnóstico del 24/1/17 de fibromialgia.- La perito médica legista Bentaverri, si bien en base al examen clínico y estudios complementarios detecta la existencia de lesiones -cervicalgia, limitación funcional del hombro izquierdo y síndrome meniscal de rodilla izquierda- considera que no se puede establecer un nexo causal entre dichas lesiones y el accidente de autos, refiriendo que la lesión informada por el sanatorio UOM San Martín -fibromialgia- es de carácter crónico y, consecuentemente, insuficiente para establecer la relación causal (ver pericia médica de fs. 229/34, en especial fs. 232).- Al requerirle explicaciones, la mencionada experta reitera que la única patología detectada -fibromialgia- por su carácter crónico no se puede vincular causalmente con el infortunio (ver explicaciones de fs. 263).- Por las consideraciones vertidas precedentemente, no existiendo en autos elementos que permitan acreditar el nexo causal entre los daños invocados y el accidente, propongo la desestimación de la queja intentada.- Debo abordar a esta altura la queja formulada por la citada en garantía con relación al ítem daño psicológico.- Más allá de los valiosos aportes efectuados por los integrantes de la Comisión para la elaboración de la norma tendiente a la cuantificación de la indemnización resarcitoria, entiendo que al respecto se ha incurrido en un desacierto en la formulación y redacción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, sobre todo en lo referente a las interpretaciones que pretenden imponer al Juez fórmulas matemáticas como dogma de endeble y discutible fundamentación.- Al respecto entiendo que dichos formulismos matemáticos resultan ajenos al lógico análisis jurídico, al introducir valores de tan solo dos variables - renta mensual y edad -, cuando existen innumerables parámetros para evaluar que no se encuentran comprendidos en dicha fórmula, por ejemplo, si aceptar una edad fija uniforme implica omitir de manera absoluta la singularidad especial de los antecedentes médicos, estado psicofísico y hábitos de la persona anteriores al evento dañoso y posteriores al mismo (conf. Schiavo, Carlos A “¿Las fórmulas matemáticas puras resuelven justamente la cuantía indemnizatoria?, RCCyC, julio 2016, 115).- En igual sentido me expedí al votar la causa MO-43931-2015 del 27 de setiembre de 2018 expresando: “... Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (ver art. 1746 del Código Civil y Comercial), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Es que, como decía el doctor de Lázzarí al votar la causa Mutuberría, “... sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momentos (conf. S.C.B.A., causa C 188085 voto del doctor de Lázzari, entre otros precedentes).- Por ello, tomaré las directivas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial sólo como una pauta, dado que éste no dice que la indemnización deberá ser calculada o fijada únicamente mediante aquéllas, sino que deberá ser evaluada y ponderada de acuerdo con la singularidad del caso y la naturaleza y entidad del daño.- Ahora bien a los efectos del cálculo de la incapacidad psíquica no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- El perito psicólogo designado encuadra la dolencia del actor como trastorno por estrés postraumático, en remisión parcial, de adaptación mixto con ansiedad y mínima depresión (ver dictamen de fs. 249/52).- Menciona el experto que las vivencias y experiencias disvaliosas y los efectos estresores producidos a lo largo de su vida, como la enfermedad y el fallecimiento de su madre, han incidido en forma concausal y confluyen entre sí (ver fs. 251 vta.).- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad - 57 años, a la fecha del hecho -, casado, empleado, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección concausal en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la reducción del importe fijado, estableciendo la indemnización psicológica del actor en la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de los golpes, dolores y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la elevación del importe establecido por dicho ítem, estableciéndolo en la suma de pesos treinta y siete mil ($37.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Cabe a esta altura abordar el tratamiento del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, cuya admisión plantea la parte actora.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).- Ahora bien, en la especie, debe valorarse: la índole de los golpes sufridos por el actor y la necesidad de efectuar algunos estudios; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por ello, entiendo que - por las razones apuntadas - corresponder proponer la fijación del importe de pesos mil quinientos ($1.500.-) por dicho ítem, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primer grado (conf. art. 165 del Código Procesal).- Debo referirme, por último, a la crítica formulada por la parte actora con relación a la tasa de interés.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa (ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, propongo -con este alcance- la desestimación de la queja intentada.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 285/297, en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ciento treinta y siete mil quinientos ($137.500.-).-Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena. En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). Por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cu estión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 285/297, en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ciento treinta y siete mil quinientos ($137.500.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 2 de julio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 285/297, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos ciento treinta y siete mil quinientos ($137.500.-), y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
042553E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |