|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 18 11:41:59 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Consoni, Silvia Noemí y otro/ac/ La Cabaña SA y otro s/daños y perjuicios", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 670/681? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: Contra la sentencia de definitiva de fs. 670/681, a fs. 687 apela la citada en garantía, a fs. 688 La Cabaña y a fs. 689 la actora. Expresan agravios en soporte electrónico La Cabaña S.A. y la actora, declarándose desierto respecto de la citada en garantía.- El fallo de primera instancia hace lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Silvia Noemí Consoli contra La Cabaña S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público, en la medida de la póliza, por la suma de $ 397.000.- ( pesos trescientos noventa y siete mil).- LOS AGRAVIOS La Cabaña S.A cuestiona y rechaza 1) la acogida y cuantificación del daño físico; 2) La acogida y suma determinada para la incapacidad psicológica; 3)la falta de acreditación del daño moral y su indemnización y 4) la tasa de interés aplicable.- La actora considera bajos los montos fijados para reparar 1) el daño físico; 2) el psicológico y su tratamiento; 3) el daño moral; 4) daños materiales y pérdida del valor venal y 5) la tasa de interés.- A) .-Trataré en primer término los agravios de la Cabaña S.A.- 1) Daño físico y cuantificación.- Considera esta parte que la Sra. Consoni solo ha podido probar la cervicalgia como nexo causal médico con el accidente y no traumatismo de cráneo, columna cervical y hombro derecho.- Hurgaremos en la prueba adunada. A fs. 234/236 se encuentra adjunta la historia clínica labrada a la actora en la Casa hospital San Juan de Dios donde consta que fue atendida por traumatismo el mismo día del accidente. No hay en el expediente prueba alguna de tratamiento o atención médica posterior.- El perito médico a fs. 457/460 le realiza a la actora un examen semiológico de columna cervical, columna dorsal, columna lumbar, miembros superiores, hombro derecho, hombro izquierdo, miembros inferiores, detalla los exámenes complementarios solicitados, ver fs. 458 vta. que no evidencian patologías y si parámetros normales.- En sus conclusiones manifiesta que la actora presenta secuelas tales como cervicalgia, omalgia derecha y síndrome postraumático tardío, en conjunto esas dolencias otorgan una incapacidad parcial y permanente del 18,77%. La citada en garantía a fs. 467/468 solicita explicaciones e impugna la pericia, el experto en su responde de fs. 653 aclara sobre la patología cervical “... la patología cervical en muchas ocasiones cursa sin sintomatología alguna, y ante un hecho traumático se instala el cuadro de cervicalgia o cervicobraquialgia. “y la patología del hombro “ la semiología presentada al momento del examen pericial fue suficiente para determinar la limitación funcional. En muchas ocasiones la R.M. es normal y a pesar de ello existe una limitación funcional, como en el caso de trastornos a nivel del mangito rotador en donde a pesar de su indemnidad los movimientos del hombro se encuentran disminuidos... “ A fs. 498/500 nos encontramos con la pericia psicológica efectuada a la actora, en ella es interesante leer las declaraciones de la Sra. Consoni ante la experta: “ En cuanto a las repercusiones en el momento del accidente manifiesta textual- “...me golpee el hombro, el cuello, contusiones no heridas. “. “ En cuanto a su estado de salud aduce tener problemas lumbares, cervicales; los cuales tienen su origen en lo postural. Luego del accidente menciona que, los mismos se agudizaron debido a que, al hacer las compras a pie, anda con mucho peso, “ vivo cargada” - textual- motivo por el cual está dolorida.- La experticia del Dr. Cerdarevich fue realizada en octubre del año 2013, 4 años después del accidente, si sumamos a este dato lo manifestado por la propia actora a la psicóloga, con más los cuestionamientos a la pericia y las escuetas respuestas del experto (art. 474 del CPCC ) entiendo que sólo se encuentra acreditado el nexo causal entre el accidente y la cervicalgia, lo que representa una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T.V., otorgando en consecuencia una indemnización que se fija en la suma de $85.000 ( art. 375 del CPCC ).- Por las consideraciones expuestas propicio revocar este aspecto del pronunciamiento recurrido.- 2 ) Incapacidad psicológica, y cuantificación El agravio de la demandada reside en la imposición de una doble indemnización por el mismo daño, y que al ser este de carácter leve y reversible con un tratamiento terapéutico no corresponde, en consecuencia, la indemnización por incapacidad, criticando a su vez que se haya tomado el daño psicológico como daño autónomo.- En sus Conclusiones la Lic. Ronzano explicita que la peritada “...presentaría un cuadro de neurosis reactiva fóbica, en grado leve “.- Preguntada por la parte actora, el porcentaje de incapacidad, la experta aclara “...que los cuadros clínicos que conforman los baremos, y permiten definir un porcentaje de incapacidad son cuadros establecidos por la ciencia médica y por lo tanto no siempre resultan equiparables con el diagnóstico al que pueda arribarse desde la psicología “. Sin perjuicio de esa aclaración estima que “...la Sra. Consoni presenta un cuadro de Desarrollos Reactivos, en grado leve, lo que representa un porcentaje estimativo del 10% de incapacidad psíquica “.- Recomienda terapia por el lapso mínimo de 6 meses, con una frecuencia semanal.- Al cuestionamiento al informe respecto a la incapacidad de la actora y pedido de explicaciones, por parte de la citada en garantía de fs. 506, responde la experta a fs. 515/516 : “ Si bien quien suscribe no ha utilizado el DSM IV, que cabe destacar es un manual de Psiquiatría, en la presente pericia se ha arribado a un diagnóstico diferencial aludiendo que la actora posee una estructura neurótica de personalidad, presentando - dada la sintomatología expuesta - un cuadro vivencial reactivo de características fóbicas, en grado leve. “ agrega “ por otra parte, teniendo en cuenta los datos aportados por la Sra. Consoni - reseña histobiográfica - no se vislumbran elementos de la anamnesis que podrían tener preponderancia en la aparición del cuadro descrito “.- La parte actora a fs. 530 impugna las explicaciones de la experta, siendo estas desestimadas por la Sra. Jueza por no estar contempladas por el código procesal vigente. la Lic. Ronzano responde a fs.536 “ El cuadro descrito en la actora fue considerado leve. Este tipo de cuadros se trata de manifestaciones y/o sintomatología ligadas a situaciones cotidianas que guardan relación con el conflicto generador de la reacción, que inciden en algunas áreas de la vida del sujeto, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración y pueden ser tratados mediante terapias breves “ .- El daño psicológico está representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversas sintomatologías tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social; resultando requisito indispensable para su configuración el carácter irreversible de las secuelas de tal orden ( art. 1068 del C. Civil, conf. Mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 ).- La perito Ronzano, de ningún modo, precisa que la alteración constatada del 10% genere una incapacidad permanente para la accionante. Por el contrario sugiere para la afección dañosa un tratamiento psicológico, con frecuencia semanal durante un lapso mínimo de seis meses ( art. 384, 474 del CPCC ).- No queda demostrada la definitividad que es inherente a la noción misma de daño psicológico, la ausencia de prueba de tal cualidad del padecimiento, y la abdicación de la accionante de solicitarle a la perito que precisara el punto y se expidiera clara y concretamente, se erige como un obstáculo insalvable para la admisibilidad del rubro ( art. 375 y conc. Del CPCC ). Augusto Morello enseña que en los supuestos de insuficiencia de prueba conducente o eficaz sobre un punto litigioso, habrá que acudirse a las reglas de distribución de la carga de la prueba, las que están dirigidas al juez y para quien operan en dichos casos como un verdadero parámetro decisorio (La Prueba, Librería editora platense SRL, La Plata, 1991, pags.56 y ss) .- Por ello considero que debe acogerse el reclamo de la citada en garantía y revocarse este aspecto del pronunciamiento.- 3) .- Daño moral y su indemnización.- La citada en garantía protesta por la acogida del daño moral por parte del a-quo, por no encontrarse acreditado en autos este daño, atento no haber sufrido ni padecido, tratamientos cruentos, ni operaciones, ni debió permanecer internada.- El daño moral no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, ya que se tiene acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, surge inmediatamente de los hechos mismos. La actora, si bien no tiene secuelas incapacitantes, los dolores propios de los traumatismos y escoriaciones y la aflicción que ello le provoco debe ser objeto de ponderación ( art. 1078 del C. Civil ) Por ello utilizando criterios de prudencia y responsabilidad ( art. 384 del CPCC ) estimo que debe rechazarse este agravio y fijarse su indemnización en la suma de $ 50.000.- ( pesos cincuenta mil )( art. 165 del CPCC ) .- 4).- Tasa de interés.- La demandada cuestiona la imposición de la tasa pasiva BIP, solicitando se aplique la tasa del 6% anual.- En la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Teniendo en cuenta el mentado cuestionamiento creo necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.- Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.- Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en "Padín".- Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.- Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) .- Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 20l8) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (no es dato menor que haya transcurrido ya casi un año).- A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, "Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios" la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en "Cabrera"; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, "Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios".- Por lo demás, y como lo indicaba, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.- En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).- De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos "Nidera" y "Vera", que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en "Cabrera" y "Padin".- Propongo , entonces y por todos los fundamentos expuestos, se confirme la resolución apelada.- B) .- Agravios de la actora.- 1) La queja de la actora respecto al bajo monto por el daño físico, psicológico y moral, ya ha sido resuelto cuando se trataron los agravios de la citada en garantía.- 2) El actor cuestiona el monto escaso otorgado para el tratamiento psíquico.- La experta Lic. Ronzano estima un tratamiento psicoterapéutico de un vez por semana durante 6 meses, estimando el costo en $ 200.- por sesión.- Los jueces debe apreciar y valorar la prueba en su debida extensión, por lo tanto puede apartarse de las conclusiones periciales. ( art. 474 del CPCC ). Por lo tanto estimo una suma prudente para el pago de la terapia la de $ 24.000.( pesos veinticuatro mil ) ( art. 165 del CPCC ).- 3 ) Daños al rodado - desvalorización.- El perito ingeniero mecánico Espositi en su informe de fs. 565/68 determina el costo de las reparaciones en $ 25.914 al mes de setiembre del año 2015 a ello le suma una disminución del valor de reventa de $ 5300.- todo al mes de setiembre de 2015.- A fs. 572 la actora solicita explicaciones al experto, las que son respondidas a fs. 584.- Liminarmente aclarar que la a quo en base a la experticia justiprecio el rubro en la suma de $32.000. Pero lo cierto es que la suma de los importes consignados en el primer párrafo del presente punto asciende a $ 31.214 y no $32.000 como se plasmó en la instancia de origen. Así deberá entenderse.- El daño es el primer elemento de la responsabilidad, y sin él resultaría superfluo indagar la existencia de los restantes componentes de aquélla.- Por lo tanto, la presencia del perjuicio material debe ser comprobada para poder condenar al pago de la indemnización, es que la obligación de reparar surge, precisamente, del perjuicio.- La ocurrencia del accidente, la existencia del perjuicio material y su vinculación causal con el evento dañoso se encuentran debidamente acreditadas ( ver testimonial de fs. 299/300 y fs. 300, informe pericial de fs. 565/8, fotos de fs.11 y 12 del expediente penal, que describe los deterioros sufridos por el vehículo).- En cuanto a su monto, se ha expresado que el resarcimiento no debe exceder el límite de lo necesario y razonable; es decir, de lo justo.- Ahora bien, en los casos de fijación de una indemnización en dinero rige el principio de la reparación integral de los daños causados, principio éste conforme al cual la finalidad del resarcimiento es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar así a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido ( conf. esta Sala, mi voto causa 35629 R.S. 179/96, entre otros ).- Por ello, teniendo en cuenta que el valor establecido por el Sentenciante es acorde con el dictaminado por el experto y, no habiendo la actora acreditado un costo mayor (conf. artículo 375 del Código Procesal), considero adecuado confirmar el importe establecido por el Juez de grado -con la aclaración efectuada al comienzo de este punto- (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- 4) Privación de uso.- La actora se queja que el Sr. Juez no contemplo el gasto que insumio el uso de vehículos alternativos mientras el vehículo se encontraba en el taller.- Ahora bien la privación de uso no constituye uno de los denominados daños in re ipsa, por lo que va de suyo que su resarcimiento requiere que el reclamante aporte las probanzas suficientes a tal fin. ( arg. artículo 1068 del Código Civil; conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 44.760, 52.441, entre otros precedentes, mi voto en la Sala I, Deptal. en la causa 57.185, esta Sala II, causas 46.778, RS 521/03; 55.852, RS 603/08, votos del Dr. Ferrari). El perito ingeniero Esposti, a partir de la consideración de la naturaleza de los deterioros sufridos por el rodado del actor, informa estimativamente que la reparación del vehículo siniestrado, demandaría alrededor de 16 días hábiles, ver fs. 567 ). Ahora bien dicha conclusión pericial sólo habilita a considerar fácticamente corroborado, el lapso de tiempo por el que la demandante no podría tener la disponibilidad del vehículo de marras (arg. artículos 384 y 474 del Código Procesal). Empero esta circunstancia no permite per se, sostener que tal indisponibilidad en el uso es la causa fuente del desmedro patrimonial, rotulado como “privación de uso”. El mismo, necesariamente, debe ser suficientemente acreditado. De modo que la insatisfacción de esta carga procesal, desemboca fatalmente en la inadmisibilidad de esta especie de pretensión resarcitoria (arg. art. 375 del Código Procesal. Precisamente esta última situación se configura en autos, pues la parte actora se ha limitado a afirmar que la privación del vehículo-con motivo de las reparaciones de que fue objeto-le ha provocado un daño. Más no ha arrimado elemento probatorio alguno que suscite la certeza moral necesaria, para acoger favorablemente este pedimento. Por ello este agravio debe ser rechazado.- 5 ) Tasa de interés.- En su cuestionamiento, solicita se aplique “...la mejor tasa que sea posible, a modo de ejemplo la Tasa Activa“ Según reza, de un modo textual, el artículo 260 del ordenamiento adjetivo la expresión de agravios debe contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Es decir que cuando se impugna la sentencia, el quejoso tiene la carga de introducir reflexiones o articulaciones razonadas, fundadas que objetivamente se exhiban como conducentes, para evidenciar lo desacertado de la sentencia de primera instancia. Caso contrario, la suerte del recurso fatalmente desembocará en su deserción por insuficiencia técnica. Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia reduciéndose el monto indemnizatorio a la suma de $ 190.214. (pesos ciento noventa mil doscientos catorce).Costas de la Alzada a la accionada vencida ( art. 68 del CPCC ).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 670/681 en cuanto al monto de la condena, que se disminuye a la suma de $ 190.214.- (pesos ciento noventa mil doscientos catorce) y confirmarla en todo cuanto mas pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida ( art. 68 CPCC ) difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.- ASÍ LO VOTO. El señor Juez doctor, ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 25 de JUNIO de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente parcialmente la apelada sentencia de fs. 670/681 en cuanto al monto de la condena, que se disminuye a la suma de $ 190.214.- (pesos ciento noventa mil doscientos catorce) y confirmarla en todo cuanto mas pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida ( art. 68 CPCC ) difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.- 042432E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |