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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ BRIAN DANIEL C/ VIRZI ADRIAN LEONARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” MO-41468-2016, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: LUDUEÑA- GALLO, habiéndose dispuesto a fs. 278 la integración del Dr. Eugenio Alberto Rojas Molina atento a la disidencia allí manifestada, resolviéndose, plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Corresponde reanudar el llamamiento de autos para sentencia suspendido a fs. 278? 2° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada de fs. 248/259? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora juez doctora LUDUEÑA, dijo: Habiendo quedado integrada la Sala conforme lo dispuesto a fs. 278 y consintiéndose dicha integración, quedan los autos en estado de volver al Acuerdo para dictar sentencia definitiva, sin necesidad de dictar un interlocutorio de reanudación y aguardar a que quede consentido, teniendo en cuenta el motivo por el cual el llamamiento fue suspendido, el hecho de que no se han incorporado al proceso nuevos elementos y en virtud de elementales razones de concentración y economía procesal.- Por ello, propongo que se reanude el llamado de "autos para sentencia" suspendido y, en este mismo acto, se pronuncie la pertinente decisión.- Consecuentemente, a la cuestión propuesta voto por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, y por idénticos fundamentos, los Sres. Jueces Dres. GALLO y ROJAS MOLINA adhieren votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 248/259 interponen el actor, el demandado y la citada en garantía recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados con fecha 28/2/19 9:29:56 y el 25/3/19 20:22:17, replicado por el actor el 30/3/19 10:46:22. La Sra. Juez a-quo hace lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera el Sr. Brian Daniel Gonzalez contra el Sr. Adrián Leonardo Virzi, condenándolo a pagar la suma de pesos quinientos noventa y tres mil ($593.000), con más sus intereses y costas. Condena extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene precisar que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CódigoCivil y Comercial de la Nación; C.S. Fallos 319:1915). De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció el 16 de mayo de 2016, corresponde aplicar el ordenamiento vigente entonces, esto es el Código Civil y Comercial de la Nación (Sala I, mis votos causas C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18; MO-40094-2015 R.S. 34/19). III.- Concluyó la Sra. Juez a-quo que las defensas esgrimidas por los demandados carecen de apoyo probatorio alguno. Es por ello que no habiéndose arrimado al proceso pruebas suficientes y de entidad tendientes a justificar alguna de la excusas absolutorias previstas por el ordenamiento civil vigente, se tiene por acreditada la existencia del nexo causal invocado en la demanda, declarando responsable por los daños ocasionados a Adrián Leonardo Virzi. Los demandados en sus agravios se limitan a disentir con lo decidido, dando su propia interpretación de los hechos, transcribiendo jurisprudencia, pero sin realizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideran equivocadas, lo que conlleva a la deserción del recurso, tal como lo peticiona la parte actora. Conviene precisar liminarmente que, el recurso de apelación es un mecanismo impugnativo, que tiene por finalidad la revisión en una nueva Instancia de un pronunciamiento judicial, a fin de modificarlo total o parcialmente, por haber incurrido la Juez aguo en un error de juzgamiento. La fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación la forma en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1-835). Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intentan los apelantes, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia,, acarrea como lógica conclusión, la deserción del recurso en este aspecto (S.C.B.A., Ac. y Sent. 195711-39, 1961-1-312, etc.; Sala I, mis votos causas 10134 R.S. 137/82; 19396 R.S. 150/87; 49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; MO-18823-2010 R.S. 148/2016; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-18972-09 R.S. 98/18; MO-15334-2012 R.S. 12/19). IV.-Fijó la Sra. Juez a-quo la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) en concepto de incapacidad sobreviniente, treinta mil ($30.000) por daño psíquico y pesos veinte mil por tratamiento psicológico ($20.000). Apela el actor por considerar bajos dichos montos y a su turno, los demandados por considerar altas las sumas fijadas a la luz de las lesiones sufridas. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, el Sr. Gonzalez fue asistido en el Centro de Atención Primaria Ramón Carrillo con diagnóstico de trauma en miembro superior e inferior derecho. Continua controles con el Dr. Esteban Lezama que los asistió por lumbalgia, cervicalgia, trauma en hombro izquierdo y trauma en rodilla derecha, indicándole kinesiología sin especificar región. El Dr. Marcelo M. Lombardo constata cervicalgia y lumbalgia a expensas de contractura muscular de toda la columna, limitación a la movilidad, dolor, claudicación para bipedestación sobre talones, con radiografías que muestran pérdida de lordosisfisiológica que lo disminuye sobre todo en su capacidad laborativa de esfuerzo. Constata en hombro derecho dolor con importante limitación de la movilidad en elevación y rotación de dicho miembro, semiología que indica lesión de manguito rotador y resonancia magnética que certifica la lesión En la rodilla derecha constata una inestabilidad simple parcial de ligamento colateral interno, asociado a sinovitis e hipotrofia de cuádriceps que lo disminuye para movimientos de rotación del miembro a realizar tareas de deambulación prolongada o subir y bajar escaleras. Las que se encuentran en relación causal con el accidente. Dictamina, en definitiva que padece una incapacidad parcial y permanente del 24,46% de la T.V. (fs. 153/5, experticia de fs. 182/6, art 474 CPCC). El daño jurídico resarcible requiere la lesión, el detrimento, menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables, se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango jurídico. Sostiene la doctrina que es indemnizable el daño que reúne los requisitos de certeza, personalidad, interés legítimo, subsistencia y seriedad y que se encuentre debidamente probado (arts. 1737, 1739 CCyCN; Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. VIII-481; Compagnucci de Caso Rubén, Derecho de las Obligaciones, págs. 750 y sgts). Son reparables "las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño" y "acreditado por quien lo invoca" -según disponen los artículos 1726 y 1744 CCyCN-. A su turno, la Licenciada en Psicología concluye que presenta el actor un trastorno por estrés postraumático leve, estimando una incapacidad parcial y permanente del 8%, reactiva a los hechos consolidados, sin patología previa. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico por un período aproximado de 10 meses, una vez por semana, para evitar el agravamiento de los síntomas (es. 208/216). La experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El Perito reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; Sala I, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Sala I, mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18; MO-10645-09 R.S. 13/19). Forzoso resulta precisar que la cuantía por incapacidad sobreviniente no puede ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima y la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso (Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial Comentado, T. VIII-528; Sala I, mis votos causas MO-34216-2015 R.S. 46/19; MO-9561-2014 R.S. 94/19). Así tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que "nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación, pero los jueces no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de la incapacidad. Mucho menos cuando con aquél uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ella se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente la conducta de los hombres o de escapar a la responsabilidad que ello implica (C.118.085, "Faúndez Daiana Camara c/ Morinigo Adrian Alexis y otros. Daños y perjuicios"). Ello sentado, valorando que el Sr. Gonzalez contaba con veintitrés años a la fecha del accidente, de estado civil soltero y que se desempeñaba como vendedor percibiendo un ingreso de $8.000 mensuales (fs.1 causa penal y fs. 17 el beneficio de litigar sin gastos, que corre por cuerda), restándole para acceder a la jubilación ordinaria cuarenta y dos años, estimo justo y equitativo mantener en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) la incapacidad sobreviniente y en la suma de pesos treinta mil el daño psíquico ($30.000),desestimando sendos agravios y confirmando este aspecto del decisorio. La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. En cuanto a la extensión del tratamiento la indemnización deba fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in-fine del CPCC, con suma prudencia, ya que depende de la evolución del paciente y obliga a recurrir a dicha norma sin que pueda convertirse en una fuente de indebido beneficio. Por lo que estimo justo y equitativo confirmar el monto de pesos veinte mil ($20.000), desestimando sendos agravios (art. 1746 CCyCN). V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el que denomina daño moral, se agravia el actor por considerarla baja y los demandados por estimarle alta, conforme a los padecimientos sufridos. Se ha renovado el concepto. Dos normas son las que contemplan este resarcimiento en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil, los artículos 1738 y 1741. El artículo 1738 al establecer el "contenido" o "composición" de la indemnización, tipifica diversas modalidades dañosas (especies nominadas) entre las que "incluye especialmente" manifestaciones lesivas como la violación de los derechos personalísimos de la víctima, sus afecciones espirituales y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Mientras, que el artículo 1741 CCyCN titulado "consecuencias no patrimoniales" se refiere a la legitimación y al modo de fijarla. Puede extraerse de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que se trata de un daño que recae sobre la persona (art. 1737), que implica una violación, especialmente de las "afecciones espirituales legítimas", "derechos personalísimos", "interferencia en el proyecto de vida" (art. 1738) y que son consideradas "consecuencias no patrimoniales" (art. 1741), las que son reclamables por el damnificado directo o indirecto -según el caso- y sin distinción que el origen del daño provenga de la violación del deber de no dañar o del incumplimiento de una obligación (Mosset Iturraspe Jorge - Piedecasas Miguel, Responsabilidad por daños-Código Civil y Comercial de la Nación; T.V - Daño no patrimonial a la persona, cap. V-111; Ubiría Fernando A., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, págs. 313 y sgts). En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 CCyCN se pude concebir al daño no patrimonial, como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona. La Suprema Corte ha destacado -en consideraciones que mantienen vigor- que para la valoración de este daño debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio. La índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 338:385, 321:1117, 323:3614, 325:1156, 308:1109, 320.536). El reconocimiento y resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales depende -en principio-del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, contrariamente a lo sostenido por los apelantes demandados (sala I, mis votos MO-14684-2012 R.S. 122/17; 140-41863-2012 R.S. 153/18). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), desestimando ambos agravios (art. 165 in-fine CPCC). VI.- Fijó la Sentenciante la suma de pesos cinco mil ($5.000) por gastos médicos, farmacia y de traslado y de pesos ocho mil ($8.000) el tratamiento kinésico, agraviándose el accionante por considerarlos bajos y los demandados por no estar acreditados y, en su defecto, por considerarlos altos. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. A ellos se refiere expresamente el artículo 1746 del CCyCN en el supuesto de lesiones o incapacidad física o psíquica, agregando que se "presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de las lesiones o incapacidad" (art. 1744 2° párrafo cód. cit.). Es decir que la indemnización entonces, debe fijarse a la luz de lo prescripto por el artículo 165 in-fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener los montos otorgados, desestimando los agravios. VII.- Concluye la Sentenciante que habiéndose fijado el monto resarcitorio a valores actuales, se le añadirán los intereses calculados a la tasa del 6% anual desde el hecho -16 de mayo de 2016- hasta la fecha de la sentencia -20 de noviembre de 2018- y de allí en adelante y hasta el efectivo pago deben liquidarse según la tasa pasiva fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazos fijos digitales a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. El accionante se agravia solicitando la tasa activa o, en su defecto, la BIP desde el hecho y hasta el efectivo pago. No le asiste razón. En efecto, tengo dicho con relación al agravio de los demandados en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas "Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios" C.120.536 del 18/04/2018 y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios" C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap."a" de la Constitución Provincial y 279 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por la Sala I, con voto de la Suscripta en "Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios" (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes-al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas "Ginossi" y "Ponce", ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y "Cabrera" C. 119.176 del 15/06/2016). La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el articulo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (Sala I, mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece-(Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que Corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1° CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, LEA. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; Sala I, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, "Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios"; 55681 R.S. 83/09, "Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad"; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, "Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios"). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el "acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de ínaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría sí los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales"-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A738533 del 14/2/2018). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 16 de mayo de 2016- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, -la fecha del decisorio recurrido: 20 de noviembre de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi" (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 "Cabrera" (del 15/VI-2016), por lo que corresponde rechazar el recurso, confirmando este aspecto del decisorio (Sala I por unanimidad causas MO-24456-2010 R.S. 554/19; MO-34575-2015 R.S. 47/19; MO-34216-2015 R.S. 46/19; MO-50852-2016 R.S. 75/19, entre otras). VIII.- Como los agravios dan la medida dé la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos (art. 68 pár.1°CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por LA AFIRMATIVA. A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO Adhiero al voto que antecede por sus mismos fundamentos (mas los que añado a continuación), salvo en lo atinente a la confirmación de la tasa de interés pues, desde mi punto de vista, aquí el recurso de la parte actora debería admitirse.- En cuanto a los montos fijados por incapacidad cabe señalar que -en mi concepción- la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).- También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).- Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.- Nuestro valor referencial, a la fecha, es el de $15.000 por punto de incapacidad.- Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).- De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).- Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su fundado voto la Dra. Ludueña, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa.- Sentado ello, computando las circunstancias personales del actor, conjugadas con los porcentuales de incapacidad referenciados, las repercusiones (concretas, no abstractas) del menoscabo sufrido y nuestras pautas de tarifación referencial (no matemáticas, insisto), es que comulgo con su propuesta relativa a la incapacidad.- También comulgo con sus propuestas confirmatorias de las sumas fijadas para los restantes rubros.- Donde discrepo con mi estimada colega es en cuanto a la tasa de interés a aplicar.- Al respecto, cabe recordar que esta Sala en sentencia del 2 de Junio de 2015, causa C2-51607, autos “Paez Hugo Luis y otra c/ D.U.V.I, SA S/daños y perjuicios” hizo aplicación de la tasa pasiva digital.- Se dijo allí que "invariablemente (causas 48.351, R.S. 879/04; 56.021, R.S. 59/09; 49.026, R.S. 179/09; 56.448, R.S. 317/09, 47.889 R.S. 214/12; entre otras), desde este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (originariamente, Ac. 43.858, "Zgonc Daniel R y otro v Asociación Atlética Villa Gesell" fallo del 21/5/91 y posteriores en el mismo sentido, incluso luego de abandonado el régimen de convertibilidad, causa L. 77248, "Talavera, Severiano contra Digital S.RL.. y otros. Daños yperjuicios", fallo del 20 de Agosto de 2003; y en las mas recientes Ac. C 101.774 "Ponce"; L 94.446, "Ginossi"; 49.439 "Cardozo"; 68.681 "Mena de Benitez"; L 80.710, "Morinigo" del 9 de Mayo de 2012, entre infinidad de otras), desechando expresamente -de este modo- la aplicación de la tasa activa (causa nro. 45.638 R.S. 195/12).- Es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.- Juzgo atendible el planteamiento que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP).- La jurisprudencia provincial, en algunos casos, ha admitido la aplicación de esa tasa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 9/9/2014, "Avila, Rosa A. c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ ds. y ps.; C. Civ. y Com. Junin, 4/11/2014 "Remy Juan Domingoc/ Viora Orlando S/Daños Y Perj").- Incluso, y esto es fundamental para que opine como lo hago, recurridas que fueron sentencias en las cuales se había ordenado su aplicación, la casación local rechazó el recurso no considerando violentada su doctrina (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios", 06/05/2015, "Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional" y, de la misma fecha, "Marmol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional").- La doctrina, a su turno, si bien en materia laboral y criticando la no aplicación de la tasa activa, ha sostenido que de aplicarse la tasa pasiva, la que corresponde es la tasa pasiva digital (véase Klun, Adolfo - Klun, Rodolfo L., Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la provincia de Buenos Aires, en LLBA 2015 (mayo), 368).- En este contexto, es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado "daño moratorio".- Y en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días.- Para explicarme, debemos acudir a las mencionadas tasas, que pueden consultarse en http:// www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf.- Tenemos que, para el año 2008, la tasa pasiva (depósitos a plazo fijo a 30 días) fue del 6,5% anual, que se mantuvo hasta el 2/8/2013, cuando se elevó al 9%, hasta el 19/12/2013, en que se elevó al 10%, a 10,5% el 16/1/2014 y a 11% desde el 28/1/2014.- Mientras tanto, la tasa para plazo fijo digital a 30 días, comienza en 2008 al 12%; para principios de 2012 se encontraba al 15,5%, llegando a fines de 2013 al 18,10%, a fines de 2014 al 23,37% y al 1/5/2015 al 22,83%.- Frente a lo dicho, creo que ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec.- Sí, en cambio, se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de estas tasas.- Hoy, incluso, son mas los tribunales provinciales que se han plegado a la utilización de esta tasa (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 17/9/2015, "Tipitto Viviana Maria Ofelia Y Otro C/ Malerba Alberto Y Otro S/ Daños Y Perjuicios"; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 8/10/2015, "Castro, Gabriel Antonio C/ Marcovecchio, Martin Maria S/ Cumplimiento De Contrato" y 22/10/2015, "Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero"; c. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 15/10/2015, ""G. F. A. J. C/ R. R. P. S/ incidente de ejecución de honorarios").- Asimismo lo ha hecho la Sala 3ª de este mismo tribunal (autos "Wippi Gabriel c/ Saini, Eduardo s/ ds. y ps." fallo del 27/10/2015) e incluso es la postura a la que también se ha plegado el Dr. Roberto Camilo Jorda, integrando la Sala II en causa nro. C5-48448 (R.S. 266/2015) y en un reestudio del tema la Sala I de esta Cámara en autos "Dominguez, Mariano C/Segur Part S.A. y otro S/ ds. y ps." resolución del 25 de febrero de 2016.- A todo esto debo agregar que no estoy perdiendo de vista la solución adoptada por la SCBA en la causa C. 119.176 ("Cabrera") del 15 de junio de 2016, aunque aquí no cabe entrar a ponderar ninguna otra variante de la tasa pasiva, desde que lo que se pide (concretamente) en los agravios es la aplicación de la tasa pasiva digital.- Por lo demás, y dada la situación producida en el ámbito local a partir de dos precedentes de la Suprema Corte -a los que ya me referiré- cabe memorar también que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, "Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).- Y, además, que en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Ahora bien, creo necesario efectuar alguna precisión mas, dadas ciertas circunstancias actuales que se han dado en el contexto local, de acuerdo con los fundamentos que se explicitan en el voto que antecede.- Ocurre que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.- Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.- Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en "Padín".- Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.- Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (lo cual es un dato de peso, pues ha transcurrido mas de un año).- A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, "Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios" la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en "Cabrera"; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, "Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios".- Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.- En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).- De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos "Nidera" y "Vera", que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en "Cabrera" y "Padin".- De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, "Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).- Con lo cual, me inclinaré por la modificación del fallo apelado en este aspecto, mandando a aplicar al capital de condena intereses a la tasa pasiva digital de la banca provincial, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de la condena.- Consecuentemente, y a tenor de lo dicho, teniendo en cuenta tal modificación, entiendo que las costas de Alzada deberían quedar impuestas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía, dado el éxito solo parcial del recurso de la primera y la desestimación total del recurso de las segundas (arts. 68 y 71 del CPCC).- Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROJAS MOLINA, dijo: Siendo llamado a intervenir en los presentes obrados en virtud de la disidencia de opiniones y considerando que mi actuación se circunscribe exclusivamente a resolver la misma, me adhiero al voto del Dr. José Luis Gallo conforme al criterio que vengo sosteniendo en forma expresa en las causas nro. MO 22168 R.S: 31/19 y MO 20037/12 R.S:42/19.- Voto en consecuencia PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: De conformidad con el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REANUDA el llamamiento de autos para sentencia suspendido a fs. 278; POR MAYORIA SE MODIFICA la tasa de interés indicada en el fallo apelado, disponiéndose la aplicación al capital de condena la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y, POR UNANIMIDAD se confirma la sentencia en cuestión en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.- Costas de Alzada, POR MAYORIA, en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 043045E |
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