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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de Junio del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MACCARINI ELBA LIDIAC/ EMPRESA LINEA 216 SAT S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" , habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 598/609? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: I. Apelan la sentencia de autos la parte parte demandada y la citada en garantía y formulan sus agravios a través de las presentaciones electrónicas que da cuenta la providencia de fs. 629. II. La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Elba Lidia Maccarini contra la Empresa Línea 216 SAT y, en consecuencia, condena a ésta última a abonarle a la primera la suma total de $ 259.200 con más intereses calculados desde la fecha del evento dañoso -09 de septiembre de 2009- y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días. Asimismo le impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. III.- Tanto la empresa accionada como su aseguradora objetan la cuantía fijada para el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente. En tal sentido medularmente argumentan que dicho importe es excesivo, por cuanto ha omitido considerar que la reclamante ya presentaba antecedentes de las lesiones dictaminadas por el peritaje médico; lo que impone-dicen-una minoración en la estimación dineraria de aquella. Con relación a la suma fijada para el rubro daño psíquico afirman, como sustento de su crítica, que se ha acreditado que la actora sólo padeció un leve cuadro, para el que la perito interviniente ha aconsejado la realización de un tratamiento psicoterapéutico y cuya incidencia favorable en su salud psíquica no ha sido ponderada. Asimismo ambas accionadas también se agravian de la ,tasa de interés fijada en el pronunciamiento, como así también del momento en que haya debe ser computada. En tal sentido predican la pertinencia de la aplicación de una tasa del 6 % anual, desde la fecha en que se hayan sufridos los perjuicios y hasta el dictado de la sentencia. Por último la citada en garantía se queja del monto fallado en concepto de daño moral; alegando para ello que aquel es exorbitante pues estima que no se ajusta a la magnitud de las lesiones comprobadas en los actuados. IV. Iniciaré el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos, analizando la queja asociada con el importe fijado para el ítem incapacidad sobreviniente. Al respecto vengo afirmando consolidadamente la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759, entre muchos otros).- Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de psíquica y/o estética que completado el período resarcimiento tiene como la disminución física y/o pudiera quedar luego de de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. doctrina sentada en los Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros; mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros). Es incuestionable la trascendencia probatoria que corresponde asignarle, en la temática en análisis, a la prueba pericial médica. Empero tal importancia exige que la experticia se encuentre adecuadamente sustentada en las constancias probatorias existentes en el expediente. Amén de que sus conclusiones no pueden ser dogmáticas, sino fruto de un razonamiento deductivo; de modo que si no se satisface tal recaudo el Juzgador se encuentra facultado a apartarse de ella (arg. artículos 357 y concordantes del Código Procesal, su doc; conf, doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 126762, entre otros.). Ahora bien en las lides de su cuantificación dineraria, el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de "expectativa de vida". Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras). Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado. El perito médico Chan dictamina que la reclamante presenta cervicalgia post traumática, con protusión discal; especificando que la misma importa una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en 15% de la T.O. (ver pericia médica de fs. 375/383). Ahora bien, en la oportunidad de dar respuesta a los pedidos de explicaciones solicitados por la empresa accionada, el profesional referido sostiene que el accidente ha agravado el cuadro ya hallado (ver repuesta pedido de explicaciones de fs. 502/502 vta. y de fs. 522). Las conclusiones periciales, reitero, no escapan a la valoración, conformes a las reglas de la sana crítica, que prescribe el ordenamiento adjetivo. De modo que tal proceder permitir predicar, en mi criterio, que el cuadro médico dictaminado por el perito no tiene su génesis exclusiva en el ilícito de autos; sino que por el contrario aquel ha operado como un factor de agravamiento de una patología existente (arg. artículos 384 y 474 del Código Procesal). Dicha tesitura, por otra parte, encuentra respaldo en las constancias médicas adunadas a estos actuados y que dan cuenta de la atención médica recibida por la accionante, con inmediatez, al suceso dañoso. Precisamente el examen de aquellas devela la inexistencia de una atención focalizada en la zona cervical; habiéndose practicado exclusivamente una ecografía renal y prescripto la ingesta de analgésicos (ver copia del libro de guardia, remitido por la Clínica Constituyentes, es. 168/172). El panorama descripto, en cuanto al alcance que cabe asignarle en la etiología del cuadro peritado, deviene de insoslayable consideración al momento de evaluar la cuantificación dineraria del rubro en examen (arg. artículos 901, 1068 y concordantes del Código Civil, su doc.). Precisamente la consideración de tal circunstancia-conforme las máximas de la experiencia- en relación con la edad de la actora al momento del hecho (61 años), la mecánica del accidente (aspecto firme del decisorio) y su situación socioeconómica (es jubilada y pensionada, siendo éstos sus únicos ingresos, vive en una casa de su propiedad ubicada en Villa Tesei, y no tiene bienes de fortuna), me generan convicción respecto de lo excesivo del monto fijado en la instancia de origen (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente 27.885, por cuerda, sobre beneficio de litigar sin gastos; pericial médica de fs. 375/383, respuesta a los pedidos de explicaciones de fs. 502/502vta y de fs. 522 y copia del libro de guardia, remitido por la Clínica Constituyentes, fs. 168/172). Por tal razón he proponer su reducción a la suma de $ 100.000 (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal). Examinaré ahora las quejas planteadas por las demandadas, asociada a la entidad dineraria fallada en la sentencia para el rubro dalo psíquic o. Inicialmente puntualizaré que, más allá del tratamiento diferenciado por la juez de primera instancia, nuestro ordenamiento sustantivo civil, no contempla una expresa discriminación entre daño físico y daño psíquico. Por esta razón puede sostenerse-como lo hace en jurisprudencia consolidada el Superior provincial-que la expresión genérica "daño", resulta abarcativa de ambas especies de detrimentos. (SCBA, Acuerdos 58.505, 79.853, 90.471, entre muchos otros; mi voto en la Sala III, causa 42.592 entre varias otros). Empero, y como ocurre en autos, cuando el juzgador no pondera los menoscabos de esta clase dentro de la "incapacidad", razones de practicidad ameritan la continuidad de ese tratamiento diferenciado. El daño psicológico está representado por las alteraciones, experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social; resultando requisito indispensable para su configuración el carácter irreversible de las secuelas de tal orden (arg. 1068 del Código Civil, su doc, conf. mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 entre otros antecedentes). En la especie la perito psicólogo Alvarez dictamina que la demandante ha desarrollado un cuadro neurótico fóbico con rasgos depresivos moderados; que importa una secuela incapacitante que porcentualiza en un 20%. Asimismo recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual, orientado a la elaboración del hecho traumático y recuperación de la confianza en sí misma, por un lapso no inferior al año y con frecuencia semanal (ver pericial de psicología, fs. 353/355). Cabe apuntar que la cuestión atinente al carácter permanente de la cuestión atinente al carácter permanente de la incapacidad es un hecho que ha devenido firme para las partes (arts. 242, 246, 272 ccdtes. del CPCC). Ahora bien en la oportunidad de dar respuesta a los pedidos de explicaciones que le fueran requeridos por la parte demandada, la perito psicóloga específica que el cuadro actual peritado "indudablemente pertenece a la serie psicopatológica de su personalidad previa" y que "los resultados hallados muestran una enfermedad que sigue los planos de fractura de su personalidad de base" (ver respuesta pedidos de explicaciones, fs. 372/373 y fs. 576/577). La valoración, conforme a las máximas de la experiencia del cuadro dictaminado, de la existencia de trastornos precedentes o de base, la caractéristicas del ilícito, como así también de la circunstancias relativas a la edad de la reclamante y a su condición socioeconómica (ya explicitadas con anterioridad) me llevan a considerar como excesivo el importe fijado en la sentencia recurrido (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Por tal motivo he de proponer la reducción de aquella a la suma de $ 30.000. La aseguradora objeta la entidad dineraria asignada para el ítem daño moral, a la que tacha de desproporcionada. Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de "la armonía vital del individuo" (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros). Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que "...no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros). En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil). Conviene señalar que el daño moral en materia extracontractual, es un daño in re ipsa. Es que decir que se juzga configurado-sin necesidad de concretar esfuerzo probatorio alguno por parte del sujeto reclamante-por la sola producción del episodio dañoso. Es una carga del responsable de aquel, en su caso, demostrar cabalmente la existencia de circunstancias que excluyan la procedencia del reclamo (arg. artículo 1078 y concordantes del Código Civil; conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 39.597, 46.960, 59.834, entre muchos precedentes análogos; mi voto en la Sala I, causa 29.171, entre varios otros). En cuanto al importe justipreciado la valoración, según las reglas de la sana crítica, de las características del hecho ilícito, de la especie de lesión sufrida, del tratamiento médico que le fue prescripto para aquella y las condiciones personales y socioeconómicas que cualifican su existencia, de las que ya he hecho mérito con anterioridad, me suscitan la necesaria convicción respecto a la razonabilidad del importe fallado (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.). Por este motivo, he proponer el rechazo de este agravio. Por ultimo abordaré la queja planteada respecto de la especie de tasa de interés fijada en el pronunciamiento y de la fecha allí establecida para su cómputo. A mi juicio la queja planteada por las demandadas no es de recibo. Liminarmente entiendo menester precisar que la aplicación de la tasa pretendida -la tasa pasiva más alta-en modo alguno puede reputarse como un modo de actualizar el capital de resarcimiento dispuesto. Ello, en tanto y en cuanto, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena cómo consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.). A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciado (precisamente tal es el criterio esbozado en la sentencia de primera instancia. Empero, desde mi óptica, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo que abdica de su postura anterior, se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas). Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Por el contrario el tiempo transcurrido desde el dictado de tales fallos, correlacionado con este hecho, permite ya sostener con certidumbre que la doctrina se ha mantenido incolúmne y que aquellos pronunciamientos fueron aislados y circunscriptos a causas con peculiaridades diferentes a la ventilada en autos. Por otra parte, respecto al momento del inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.) Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por los motivos expuestos, según lo anticipara, la queja analizada no amerita ser receptada positivamente. V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, expuestas a lo largo del presente voto considero que debe revocarse parcialmente el pronunciamiento apelado reduciéndose los importes fijados para los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor JORDÁ, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 598/609, exclusivamente respecto a los importes fallados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psicológico; los que se reducen a las sumas de $100.000 y $ 30.000, respectivamente. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por su orden, a mérito de la forma en que prosperan los recursos de apelación interpuestos (arg. artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad. ASÍ LO VOTO. El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de Junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 598/609, exclusivamente respecto a los importes fallados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psicológico; los que se reducen a las sumas de $100.000 y $ 30.000, respectivamente. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por su orden, a mérito de la forma en que prosperan los recursos de apelación interpuestos (arg. artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
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