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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión entre una moto y un automóvil en el que resultó lesionado el actor.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ONCE días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORREGO ROJAS ABRHAM C/ MARGIOTTA DANIEL ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.641/650? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos el Dr. Eduardo Javier Bendayan mediante presentación electrónica realizada el día 4/02/2019 a las 13:37:02 p.m. y el Dr. Daniel Alberto Caparelli mediante presentación electrónica realizada el día 4/02/2019 a las 17: 52:44 p.m., expresando agravios el Dr. Bendayan - demandados y citada en garantía - el día 1/3/2019 a las 11:29:21 a.m., el Dr. Caparelli - parte actora - el día 15/3/19 a las 2:07:53 p.m., contestando el traslado conferido a fs. 353, mediante las presentaciones electrónicas relizadas por el Dr. Bendayan el día 26/3/19 a las 12:02:04 p.m. y el Dr. Caparelli el día27/3/19 a las 3:32:46 p.m.- El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios y condena a Daniel Alberto Margiotta y Marta Ines Sanchez, a pagar al actor Abraham Orrego Rojas la suma de $620.000, con más los intereses calculados en el considerando VII de la presente, y las costas del juicio.- La condena y las costas se hacen extensivas a la aseguradora citada en garantía “Segurcoop Cooperativa de Seguro Limitada” (art. 118 de la ley 17418), con los límites establecidos en el contrato de seguro.- II.- Los demandados y la citada en garantía se agravian esencialmente por la valoración de la prueba efectuada por la Sentenciante.- Sostienen que la Sra. Juez basa su dictamen en relación a las eximentes de responsabilidad por parte de la accionada de autos, teniendo como certero los hechos invocados por la misma, de los cuales el juez no realiza una valoración, sino analiza la capacidad del accionado de eximirse de responsabilidad o de inculpar al actor en los sucesos relatados. Afirman también, que la carga de la prueba en nuestro ordenamiento recae sobre la parte interesada, de forma imperativa, en la demostración de los hechos que invoca. En el mismo orden de ideas manifiesta el apelante que el nexo causal no está probado, que el actor fue agente activo del siniestro, atento el exceso de velocidad con el que circulaba y atento la violación de las normas de tránsito e imperativo utilizar el casco protector pertinente. Asimismo se queja de la valoración que realiza de la prueba pericial mecánica.- Solicitando en definitiva, se revoque el fallo por culpa exclusiva del actor con costas.- Seguidamente se queja de la valoración de los daños, sosteniendo que la Sentenciante impone un monto muy elevado al evaluar la situación psicológica del actor, cuando ha quedado demostrado que padecía depresión, baja autoestima, todo ello previo al accidente de marras.- Por lo que le genera un gravamen irreparable la valoración de la incapacidades preexistente y la condena a abonar al actor, a los fines de indemnizarlo y de que realice sesiones terapéuticas con el fin de rehabilitarse.- Respecto al daño moral, considera exorbitante la suma fijada por este rubro, atento que el mismo es de carácter restrictivo, requiriendo su modificación.- Por su parte el actor se queja inicialmente por los montos establecidos por los rubros incapacidad sobreviniente daño físico, daño psicológico y daño moral.- En cuanto a la incapacidad sobreviniente - daño físico, considera que el monto fijado resulta inadecuado e insuficiente, ya que no guarda relación alguna con la gravedad de las lesiones sufridas, y que fueran reconocidas íntegramente al establecer el grado de incapacidad - 22,92% - por el perito médico designado en autos, solicitando que atento las pruebas arrimadas a autos, se eleve el monto.- En lo atinente al daño psicológico el Sr. Juez de grado ha establecido un monto indemnizatorio exiguo, ya que no guarda relación con la gravedad de las lesiones sufridas y el cuadro psíquico que presenta shock post-traumático, por lo que solicita ajustar a derecho la suma solicitada por daño psicológico y tratamiento, elevando el monto conforme las probanzas arrimadas en autos.- También se queja del importe concedido en concepto de daño moral por considerarlo bajo, requiriendo su adecuada elevación.- Por último se queja de la tasa de interés establecida para acompañar el capital de condena, destacando que la elegida no resulta reparadora del perjuicio, requiriendo se fije la tasa pasiva digital.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad en los cuasidelitos, al igual que en el tratamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Por consiguiente, habiéndose producido el infortunio con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial -1/8/15-, el 6 de agosto de 2016, resulta de aplicación éste ordenamiento legal.- En las presentes actuaciones se acciona por los perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión entre una moto y un automóvil en el que resultó lesionado el actor.- Habiendo cuestionado en su queja los demandados y la citada en garantía la valoración de la prueba producida, y el nexo de causalidad a los fines de atribuir la responsabilidad en el caso, abordaré - por una cuestión metodológica - inicialmente dicha queja intentada.- En la especie, la señora juez de primer grado atribuye la exclusiva responsabilidad en el infortunio al accionado, por no haber acreditado los demandados las eximentes contempladas en los artículos 1722, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial.- Tiene decidido nuestro más Alto Tribunal Provincial en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, petición de principio que importa la lisa y llana admisión de la responsabilidad del dueño o guardián, a menos que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista; de modo que, tratándose de la colisión de dos vehículos, en principio, en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del art. 1722 del Código Civil y Comercial; de modo que, acaecido el daño derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable, ha dicho la Suprema Corte provincial, por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.- Dicha teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, ya que la supresión de tal doctrina en tales supuestos, resulta inadmisible por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones, porque esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría.- Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento - ver causa penal N° PP-10-00-029899-16/00, que tramitó ante la UFIyJ N°6 de este Departamento Judicial, acta de procedimiento de fs.19, acta de descripción de daños, de ambos vehículos, - moto vehículo del actor marca Marverick, modelo Aventura 250 cc color negro dominio ..., presenta ruptura de plásticos de guardabarros delantero, leve abolladura en el tanque del lado izquierdo, rayones en la pintura.- En cuanto al automóvil demandado Fiat Uno dominio ..., presenta parrilla delantera rota, leve abolladura en la parte del capo-, declaraciones testimoniales de fs. 32 - Pablo Hernán Rojas Ayala-, fs. 33 - Lucas Gastón Ariel Álvarez, pericia ingenieril mecánica - estas actuaciones - de fs. 194/198 -, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño, resultando insuficiente a tal fin invocar ciertas circunstancias de persona, cosa, tiempo y lugar - En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir, en la medida que sea la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1722 del Código Civil y Comercial endilga al dueño o guardián de la cosa (conf. esta Sala, cs. 19269 R.S. 110/87; 23654 R.S. 147/90, entre otras).- Ahora bien, luego de examinada la prueba producida, considero - adelantándome a manifestarlo -, que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima que tornaría factible la destrucción del nexo causal entre el daño causado y el riesgo creado por la cosa (conf. arts. 1722, 1723, 1726, 1734, 1736 y conc. del Código Civil y Comercial y 375 del Código Procesal).- Ahora bien tiene dicho esta sala qué la falta de utilización del casco protector, si bien puede haber constituido una infracción a las normas de tránsito e incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, por sí sola no es determinante de responsabilidad (conf. S.C.B.A., Ac 61908 del 15 - 7 - 1997, voto del doctor Pettigiani, ídem. Ac 57637 del 15 - 9 - 1998, voto del doctor Hitters, entre otros precedentes).- No encontrando entonces acreditado que la conducta de la víctima o de un tercero hayan interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, considero que debe subsistir la responsabilidad objetiva que el artículo 1722 del Código Civil y Comercial endilga al dueño o guardián de la cosa (mi voto en causa MO-43931-2015 R.S. 135/18).- En consecuencia, estimo que no existe mérito suficiente para apartarse de la valoración de la prueba efectuada por la Sra. juez de grado; por lo que el agravio debe rechazarse. Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto a los rubros indemnizatorios.- Más allá de los valiosos aportes efectuados por los integrantes de la Comisión para la elaboración de la norma tendiente a la cuantificación de la indemnización resarcitoria, entiendo que al respecto se ha incurrido en un desacierto en la formulación y redacción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, sobre todo en lo referente a las interpretaciones que pretenden imponer al Juez fórmulas matemáticas como dogma de endeble y discutible fundamentación.- Al respecto entiendo que dichos formulismos matemáticos resultan ajenos al lógico análisis jurídico, al introducir valores de tan solo dos variables - renta mensual y edad -, cuando existen innumerables parámetros para evaluar que no se encuentran comprendidos en dicha fórmula, por ejemplo, si aceptar una edad fija uniforme implica omitir de manera absoluta la singularidad especial de los antecedentes médicos, estado psicofísico y hábitos de la persona anteriores al evento dañoso y posteriores al mismo (conf. Schiavo, Carlos A “¿Las fórmulas matemáticas puras resuelven justamente la cuantía indemnizatoria?, RCCyC, julio 2016, 115).- En igual sentido me expedí al votar la causa MO-43931-2015 del 27 de setiembre de 2018 expresando: “... Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (ver art. 1746 del Código Civil y Comercial), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Es que, como decía el doctor de Lázzari al votar la causa Mutuberría, “... sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momentos (conf. S.C.B.A., causa C 188085 voto del doctor de Lázzari, entre otros precedentes).- Por ello, tomaré las directivas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial sólo como una pauta, dado que éste no dice que la indemnización deberá ser calculada o fijada únicamente mediante aquéllas, sino que deberá ser evaluada y ponderada de acuerdo con la singularidad del caso y la naturaleza y entidad del daño.- Ahora bien, ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. ésta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).- A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el actor - como consecuencia del embestimiento - fue traslado al Hospital Eva Perón de Merlo - conforme libro de guardia e intervención policial de fs. 204/214-, donde lo diagnostican policontuso, ha padecido traumatismo en miembro superior izquierdo y miembros inferiores. Le realizan Radiografías de cervical y Rodilla frente y perfil.- Asimismo a fs. 296 obra H.C. del Hospital Mariano y Luciano de La vega de Moreno donde se acredita la atención del actor el día 2 de septiembre de 2016, por escoriaciones y traumas varios por accidente en la vía pública.- El perito médico medico Marcelo Miguel Lopardo considera que al examen actual del actor se constata patología cervical que abarca contractura muscular paravertebral dolora con limitación de la movilidad y radiografía con pérdida de su lordosis fisiológica, generando en un adulto joven disminución en sus capacidades laborativas. En cuanto a la rodilla derecha se constata al examen físico inestabilidad anterior con sinovitis, hipotrofia muscular, dolor e intolerancia para actividad física deportiva documentándose en resonancia magnética de la articulación desgarro de ligamento cruzado anterior y desgarro de menisco interno. No se han detectado otras lesiones.- Estima por dichas lesiones una incapacidad parcial y permanente del 22,92% de la t.o., compuesta, según el método de la capacidad restante, por el 18% por rodilla izquierda (inestabilidad simple anterior con hipotrofia, hidrartrosis y 6% por cervicalgia (contractura muscular dolora persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías (ver pericia médica de fs.258/260 de la que no encuentro mérito para apartarme art. 474 del CPCC).- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer por diferentes argumentos, se confirme el importe establecido por dicho concepto, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- Debo considerar ahora el agravio relativo al importe fijado en concepto de daño psicológico y su tratamiento, que apelan ambas partes.- Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.- El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).- Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- La perito psicóloga Gabriela Claudia Campos, luego del examen practicado al accionante Sr. Orrego Rojas Abraham, determina que éste presenta, lesiones psíquicas y lo diagnostica conforme el DSMIV F43.1 Trastorno por Estrés Postraumático; que el mismo tiene relación con el accidente padecido, debido a que hay un nexo causal en el tiempo, ya que comenzó a desarrollarlas luego del accidente. A su vez la duración de los síntomas es crónica. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 10 %, correspondiente con desarrollo reactivo moderado.- Sugiere la iniciación de un tratamiento psicológico de al menos tres meses a un año, quedando a criterio de su profesional tratante la continuación de la misma por un período mayor y psiquiátrico. Estimando el costo de la sesión en $500 (ver pericia psicológica de fs. 249/252).- Es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién - teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal).- Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, tratamientos aconsejados, la edad del accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación de la indemnización otorgada por este rubro a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1746 y conc. del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- A esta altura debo abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto al rubro daño moral.- Respecto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones y lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la elevación de su monto, estableciéndola en la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil ($275.000.-)a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1741 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- Por último, debo abordar la queja del accionante referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.- Solicita el accionante que, la tasa de interés sea modificada, atento que considera que hasta la fecha no existe una doctrina - consolida del Supremo Tribunal Provincial en el sentido expuesto en lo fallos “Nidera” y “Vera”, que amerite fallar en sentido diverso a la doctrina establecida en “Cabrera” y “Padin”.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem. IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 335/346, en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000.-). Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena. En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). Por iguales fundamentos, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 335/346, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso. Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 335/346, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000.-), y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso. Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
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