JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CUATRO días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORTHUSTRGUY NORBERTO EDUARDO C/ INSAURRALDE DANIEL OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 405/415? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora, la demandada y la Municipalidad de Merlo, obrando la expresión de agravios de la parte actora mediante escrito electrónico presentado por el doctor Lionel Gastón Levy el día 20/2/19 a las 7:40:14 p.m., la del demandado Daniel Omar Insaurralde a a fs. 434/437 y la Municipalidad de Merlo mediante presentación electrónica efectuada por la doctora Silvia Adriana Crupi el día 23/3/19 a las 1:15:04 p.m., contestando los traslados conferidos a fs. 439, la parte actora mediante presentación electrónica efectuada por el doctor Lionel Gastón Levy el día 9/4/19 a las 1:03:27 p.m. y a las 1:08:01 p.m., la parte demanda Daniel Omar Insaurralde mediante presentación efectuada el día 16/4/19 a las 9:29:50 a.m. y la Municipalidad de Merlos mediante presentación electrónica efectuada por la doctora Silvia Adriana Crupi el día 16/4/19 a las 10:26:31 a.m.- El fallo admite parcialmente la demanda promovida por Orthusteguy Norberto Eduardo contra Insaurralde Daniel Omar, Municipalidad de Merlo y Provincia Seguros S.A. y condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de $ 341.400, con más el interés establecido en el considerando Sexto, dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución y las costas del juicio.- II.- Se agravia inicialmente la parte actora de que la Sentenciante rechace los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico, al entender que no se encuentra probado el nexo causal entre las lesiones físicas reclamadas en autos por el actor con el hecho dañoso, fundando su rechazo en que, encuentra una contradicción absoluta entre las constancias obrantes en la causa penal y la historia clínica agregada en autos.- Destacan los actores que tal contradicción no existe y que las graves razones económicas que atravesaba el actor y su grupo familiar, genero la necesidad de proceder a la venta de la motocicleta de su pertenencia .- Es por ello que para proceder al retiro de la moto de la comisaria, era necesaria la firma del actor por lo que fue trasladado por sus familia a fin de firmar el acta de recepción para luego volver hasta el centro asistencial, asimismo el obrar del actor fue repetido para la suscripción de su declaración en la comisaria.- Sostiene el apelante que la historia clínica obrante en autos resulta concordante con la pericia médica efectuada en autos, donde el experto manifiesta expresamente la existencia del nexo de causalidad entre las lesiones acreditadas por el actor y el hecho objeto de Litis.- Solicitando se revoque la sentencia en esta aspecto y se haga lugar al rubro reclamado.- En cuanto al rechazo del rubro daño psicológico, se queja el actor de que el juez rechace la pretensión indemnizatoria por considerar que si el experto medico ha aconsejado la realización de tratamiento, significa que la incapacidad determinada es transitoria y por ende no indemnizable.- Sosteniendo que el magistrado se aparta infundadamente de lo establecido en el informe pericial.- Solicitando se revoque lo decidido por la sentenciante y se cuantifique la indemnización correspondiente.- La parte demandada se agravia en primer lugar por la valoración efectuada por la Sra. Juez de las declaraciones testimoniales efectuadas en la causa penal. Cuestiona que se le haya otorgado eficacia probatoria a sus dichos, respecto a la mecánica del hecho, sin apreciarlos con rigurosidad, omitiendo ponderar el testimonio de la testigo ofrecida por la parte demandada.- Asimismo cuestionan que la sentenciante no tuvo en cuenta la pericia mecánica ni siquiera para utilizarla como complemento, solicitando se revoque la sentencia, con costas.- Seguidamente se quejan de la procedencia y reconocimiento del rubro - gastos por tratamiento psicológico- y en cuanto al rubro daño moral, se quejan tanto de su reconocimiento como de su excesivo monto solicitando su reducción.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época. Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 9 de abril de 2012, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs.28, 100/101, 158 y sigtes.).- Asimismo considero que es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenochietto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, " Fallos ": 274:113; 280:3201; 144:611). En las presentes actuaciones se acciona por los perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión de una motocicleta y un camión en movimiento en el que resultó lesionado el actor.- Habiendo cuestionado en su queja la parte demandada la valoración de la prueba producida, esencialmente la declaración de los testigos presenciales, a los fines de atribuir la responsabilidad en el caso, abordaré - por una cuestión metodológica - inicialmente dicha queja intentada.- En la especie, -como lo sostiene la Juez A quo- resulta de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113, párrafo 2do., segunda parte del Código Civil.- La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (conf. esta Sala, causas 40.489 bis R.S. 241/98, 41.604 R.S. 47/99, entre otras).- Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia, al votar la causa Nº 33.155, que cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.- Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos - sean de la misma o diferente entidad - porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (conf. Mazeaud y Tunc., "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Extracontractual", ed. 1977, t. II, Vol II, nº 1535; esta Sala, causas nº 24.651 R.S. 195/90, entre otras).- La solución - en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios - es la misma: cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro.- No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. S.C.B.A., D.J.J.B.A. 131/57; esta Sala, en seguimiento, causas 18.353 R.S. 227/86, 17280 R.S. 106/86, 19178 R.S. 84/87, 18913 R.S. 188/87, 19349 R.S. 16/88 y 21567 R.S. 251/89, entre muchas otras).- La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 C. Civil).- De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción de que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil, 375 del Código Procesal).- Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder, no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición "sine qua non", provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.- Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse " el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño "(conf. Pizarro, op. cit. pág. 467, nº 8, "A"; Garrido Andorno," El artículo 1113 del Código Civil", pág. 466 y 477; Brebbia, "Problemática jurídica de los automotores", Astrea 1982, T - 1 - 134,) (conf. esta Sala cs. 22681 R.S. 78/89 voto de la Dra. Ludueña).- En el caso se encuentra acreditada la producción del daño en virtud del embestimiento (ver causa penal IPP n° 10-00-011908-12, acta de procedimiento de fs. 1, declaración de los testigos Tenzi- fs.2/vta.- y Nilo- fs. 3/vta.-, acta de fs. 9 y en esta causa la pericia mecánica de fs. 352/357, correspondiendo al accionado la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil, 375 del Código Procesal).- La demandada cuestiona que se le haya otorgado eficacia probatoria a los dichos de la testigos presenciales, que declararon en la causa penal IPP n° 10-00-011908-12-, respecto a la mecánica del hecho.- Ha expresado al respecto y desde antiguo el Tribunal que integro - ver mi voto causa 21.526 R.S. 16/89, entre otros precedentes - que en el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.- El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que "...los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica...", tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.- Al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa. Sobre esa cuestión tiene dicho Nuestro Superior Tribunal Provincial que los jueces de grado tienen amplias facultades en lo que hace a la apreciación de la prueba y, por lo tanto, la valoración de la misma en general, así como el análisis de la documental y de los dichos de testigos, o la preferencia de unos testimonios respecto de otros, son típicas cuestiones de hecho, cuyos juicios quedan libres de censura en casación mientras no se alegue y demuestre de un modo concluyente que son el resultado de razonamientos absurdos (conf. doct. Ac. 88.726, sent. del 22-IX-2004; C. 95.401, sent. del 18-XI-2009; entre otras), esto es, que estén afectados por un error grave, grosero y manifiesto que derive en afirmaciones contradictorias o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (C. 118.083, sent. del 17-VI-2015; C. 117.387, sent. del 13-V-2015; C. 105.880, sent. del 2-VII-2010; entre otras), extremo que no encuentro verificado. Además, cuando un testimonio prestado en la causa no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba no puede prescindirse de él, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación (conf. doctr. art. 163, inc. 5to. párrafo 2do. del Código citado), debiendo destacarse que la parte contraria pudo hacer uso del derecho de formular repreguntas, que constituye una manifestación de prueba contraria o contraprueba.- Por lo antes expuesto, al no haber sido desvirtuado dicho testimonio por ninguna otra prueba no puede prescindirse de él; consecuentemente, no habiendo la demandada probado que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor, debe cargar con tal responsabilidad (conf. arts. 1113 del Código Civil; 375 del Código Procesal).- Por ello, propicio que la queja intentada sea desestimada.- Dicho esto y por una cuestión metodológica corresponde abordar la queja de la parte actora, relativa al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente.- La sentenciante no encuentra probado el nexo causal entre las lesiones físicas reclamadas en autos por el actor con el hecho dañoso descripto.- Debo inicialmente señalar, en cuanto a la caracterización del daño biológico, comprensivo del daño físico y psicológico, que esa conceptualización jurisprudencial - en mi concepto y el de otros autores destacados (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El daño a la persona...”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario N°1-76; Trigo Represas, Féliz A.- Compagnucci de Caso, Rubén H. “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores T.2ª-266, entre otros ) - no resulta apropiada, en su aplicación, al derecho argentino, por resultar ajena a nuestra tradición jurídica; sin embargo lo analizaré como incapacidad sobreviniente, tratándolo como concepto comprensivo de ambas minusvalías. Ha expresado la Casación provincial y el Tribunal que integro, que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos - aún los negativos - de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal, es decir, sobre los presupuestos de las normas que le son favorables; de modo que en nuestro ordenamiento procesal vigente, la actividad probatoria se configura como un verdadero derecho al que va unido la carga correspondiente, cuyo incumplimiento supone soportar el riesgo de dejar indemostrado el hecho que convenga al interés de la parte remisa, "la carga de la prueba no es más que una distribución del poder de probar, la repartición del riesgo de la falta de prueba" (conf. esta Sala, causas 18.034 R.S. 201/87; 24.398 R.S. 107/90, votos de la doctora Ludueña, entre otras). Asimismo, ha dicho nuestro más Alto Tribunal que " ... el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada - normal - entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas ... ¨.- De ese modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la Casación Bonaerense " ... se recepta la postura doctrinal según la cual el Juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible, que se aprecia en abstracto ... ¨( conf. arts. 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; S.C.B.A., causas 35.253 del 1/7/86, 37.535 del 9/8/88 y 43.251 del 26/2/91, entre otras; ver Compagnucci de Caso, " Responsabilidad civil y relación de causalidad ", pág 30; el mismo autor en "Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa", Rev. Notarial Bs. As., Nº845, año 1979, pág. 980 y ss.; Goldenberg, Isidoro," La relación de causalidad en la responsabilidad civil ", pág. 229; Gesualdi, Dora " Responsabilidad civil ", pág. 45; Alterini - López Cabana, " Presunciones de causalidad y de responsabilidad ", cit., L.L. 1986 - E - 981; Alterini, " Responsabilidad Civil ", pág. 160; Orgaz, " La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño ", L.L. 55 - 804 nota 39; autor citado, " La culpa ", pág. 129, entre otros autores ). No debe olvidarse que aunque el " hecho causa " y el " hecho resultado " pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consumo con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos (conf. Goldenberg, Isidoro " El principio de causalidad adecuada..." D.J.J.B.A. del 30/4/97, pág. 25). En su libelo inicial el actor manifiesta haber sufrido, como consecuencia del accidente, fractura de fémur izquierdo, fractura de pelvis, fisura en cadera, rotura de ligamentos de pierna derecha y politraumatismos todo el cuerpo.- Siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital héroes de Malvinas Argentinas ( ver escrito de demanda - fs. 39- ). Las lesiones descriptas fueron justificadas en la causa penal que tengo ante mí vista - informe de reconocimiento médico legal, en el que el médico legista Juan Carlos Araujo reconoció la historia clínica acompañada, donde consta la asistencia medica del Sr. Orhusteguy Norberto Eduardo en el Hospital Héroes de Malvinas Argentinas, por presentar fractura de pelvis y fémur izquierdo, las lesiones padecidas salvo complicaciones revisten el carácter de grave .- En igual sentido se expiden los servicios hospitalarios del Hospital Héroes de Malvinas Argentinas, donde consta que el paciente ingresa con fractura de fémur y fractura de pelvis, se le realiza reducción y osteosíntesis de fémur, permaneciendo internado durante setenta y un días desde el 9/4/12 al 9/6/12, donde in ( ver fs. 3/28v ta) -. El perito médico, en base a los estudios contemporáneos al infortunio y los practicados con anterioridad a su dictamen, estimó una incapacidad parcial y permanente del 15 % por la fractura de fémur, 10% por inestabilidad simple externa rodilla derecha - esguince de rodilla- , 8% por lumbalgia y 6% daño estético muslo y cadera , determinando - por el método de la capacidad restante - una incapacidad parcial y permanente del 33,84% de la t.o., ( ver pericia médica de fs. 374/381 y explicaciones rendidas a fs.385/386). Por las consideraciones vertidas, entiendo que se ha acreditado en autos la vinculación causal entre el evento dañoso - accidente de tránsito - y las lesiones y secuelas descriptas por el perito médico en su dictamen (conf. arts. 901, 906, 1068 y conc. del Código Civil; 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal), por lo que propongo admitir este aspecto de la queja deducida. En consecuencia, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - masculino -, edad - 32 años, a la fecha del evento dañoso -, su estado civil - soltero -, su condición de desempleado, la alteración física producida por las lesiones, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente establecer la indemnización por el rubro en la suma actual de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000.-) ( conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal ). Asimismo, entiende la accionante que también se ha omitido considerar la pérdida de chances de la víctima.- Sabido es que bajo el rubro incapacidad se incluyen y absorben las disminuciones físicas y sus consecuencias, ya sea como daño emergente o lucro cesante.- Por ello, no puede acogerse separadamente el rubro lucro cesante y pérdida de chance, en el caso, porque el rubro incapacidad está cubriendo precisamente la efectiva pérdida de ganancias que se producen en razón de la imposibilidad de trabajo futuro por afectación de la integridad personal.- De lo contrario, habría que preguntarse a título de qué se indemniza la incapacidad, si no fuera para compensar, entre otros conceptos, lo que ya no podía lograr la víctima con su trabajo ( conf. esta Sala, mis votos, causas 23705 R.S. 44/90 y 35261 R.S. 174/06, entre otros precedentes ).- Por ello, entiendo igualmente que la queja intentada no debe prosperar.- Debo abocarme ahora al agravio de la parte actora por el rechazo del rubro daño psicológico.- Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.- El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).- Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- La perito psicóloga Cárcano Alejandra Patricia, refiere que el actor a partir de la evaluación puede expresar que el accidente ha impactado psíquicamente en la vida del sujeto, desde el área emocional se infiere un tipo de personalidad con cierta dificultad para las relaciones interpersonales con fluctuaciones en el estado anímico , con poca expresividad y cierta inhibición afectiva, pudiendo tener respuestas emocionales impulsiva no mediadas por el pensamiento.- Determinando que presenta un cuadro de trastorno de ansiedad no especificado, al cual como desarrollo reactivo le corresponde un porcentaje de incapacidad leve del 10 %, siguiendo los baremos de Castex y Silva ( ver dictámen de fs. 331/333), admitiendo este aspecto de la queja.- Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, la edad, vínculo familiar, condición social del accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se establezca la indemnización por daño psicológico en la suma de pesos setenta y cinco mil cien mil ($75.000.-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Se quejan los demandados por la procedencia del rubro tratamiento psicológico y en su defecto por considerarlo elevado. La indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han efectuado o que se habrán de afrontar, pero el mismo debe acordarse sin olvidar - en el caso de ser aconsejado por un perito - que, tratándose de un tratamiento que se concretará en el futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, debe ser fijado con suma prudencia, por resultar difícil pautarlo matemáticamente de antemano.- Sugiere el perito la iniciación de un tratamiento psicológico, con una frecuencia semanal, por el lapso de seis meses a un año, estimando el costo promedio de plaza de $ 400 por sesión.- En consecuencia, tomando en consideración la psicoterapia individual aconsejada y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, propongo confirmar el importe del rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal.- Cabe por último abocarse ahora a la queja formulada por los accionados respecto al ítem daño moral.- Este debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal que integro, considero adecuado proponer la confirmación del monto establecido en la anterior instancia, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs.405/415, estableciéndose el monto de la condena en la suma de pesos ochocientos sesenta mil cuatrocientos ($866.400.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 405/415, en cuanto al monto de la condena que establece en la suma de pesos ochocientos sesenta mil cuatrocientos ($866.400.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 4 de julio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs.405/415, en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos ochocientos sesenta mil cuatrocientos ($866.400.-), y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- 042855E
|