This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:57:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PACHECO VICTOR HUGO C/ CARRIZO ROLANDO HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia de fs. 291/298? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: I. Apelan la sentencia de autos la parte actora y la citada en garantía a fs. 299. Según da cuenta la providencia de fs. 310, ambas partes formulan sus agravios mediante sendas presentaciones electrónicas. II. La sentencia en trance de revisión hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Víctor Hugo Pacheco contra Rolando Horacio Carrizo y, en consecuencia, condena a éste último a abonarle al primero la suma de $ 91.140 con más intereses calculados según una tasa del 6 % desde la fecha del hecho -28 de agosto de 2013- y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y, de ahí más y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de plazo fijo a 30 días; con excepción del rubro gastos terapéuticos futuros cuya cómputo se establece a partir de la notificación del decisorio de mentas. Asimismo hace extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y le impone las costas del juicio. III. El accionante objeta el pronunciamiento por cuanto entiende que, contrariamente a lo decidido, la pericia psicológica deja a la luz la existencia de una incapacidad psíquica, más allá de que se le aconseje la realización de un tratamiento psicoterapéutico. Asimismo se disconforma con el importe fijado en concepto de daño moral, arguyendo para ello que se ha omitido considerar adecuadamente la existencia de los padecimientos físicos, además de los psíquicos, que ha sufrido a raíz del accidente. Por último también se agravia de la tasa de interés aplicada, como así también del momento establecido para el inicio de su cómputo. A su turno la aseguradora se disconforma con la sentencia en relación a la suma asignada para el reclamo en concepto de daño moral. Así alude a que aquella es desproporcionada, si se repara en que el actor no ha demostrado que haya efectuado tratamiento doloroso o injurioso alguno. Por último también ataca la tasa de interés establecida, como la fecha desde la cual los mismos se devenguen. En tal sentido considera que, dado que se ha establecido el resarcimiento a valores actualizados, lo adecuado es fijar una tasa del 6 %, desde la fecha de la producción de los daños y hasta el dictado sentencia. IV. Inicialmente examinaré la queja, traída por el actor, asociada con la desestimación del reclamo en concepto de incapacidad psíquica. El daño psicológico está representado por las alteraciones, experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social; resultando requisite indispensable para su configuración el carácter irreversible de las secuelas de tal orden (arg. 1068 del Código Civil, su doc, conf. mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 entre otros antecedentes). El accionante en su escrito de demanda, luego de hace mención genérica de citas jurisprudenciales, afirma que “las lesiones sufridas...le han acarreado un gran daño psíquico...lo cual provocará, indefectiblemente, una sensible merma en sus ingresos económicos futuros.” (ver fs. 44 vta, inciso f). En la especie la perito psicóloga Herrero dictamina, luego de someter al reclamante a diversos tests y a una entrevista semidirigida, que aquel sufre como consecuencia del accidente estrés postraumático que cataloga como daño psicológico y que porcentualiza en un 10 % de sus aptitudes previas. Ahora bien, de ningún modo, precisa que esa alteración constatada genere una incapacidad permanente para el accionante. Por el contrario sugiere para tal afección dañosa un tratamiento psicológico, con frecuencia semanal y por un período estimado no inferior al año (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial de psicología, fs. 222/225 y respuesta pedido explicaciones de la accionada de fs. 239/240). Frente a tal dictamen-respecto del que vale subrayar el quejoso no ha solicitado explicaciones en los términos del artículo 473 del Código Procesal-no queda demostrada la definitividad que, como dijera, es inherente a la noción misma de daño psicológico (ver certificación de prueba de fs. 286). La ausencia de prueba de tal cualidad del padecimiento -que reitero tiene su genesis en la propia abdicación procesal del accionante de solicitarle a la experta que precisara el punto y se expidiera clara y concretamente- se erige como un óbice insalvable para la admisibilidad el rubro de mentas. (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal, su doc.). Pues, como enseña Augusto Mario Morello, en los supuestos de insuficiencia de prueba conducente o eficaz sobre un punto litigioso, habrá que acudir a la reglas de distribución de la carga de la prueba; las que están dirigidas al juez y para quien operan en dichos casos como un verdadero parámetro decisorio. ( el subrayado me pertenece, ver aut. cit, “La Prueba”, Librerá Editora Platense SRL, La Plata, 1991, pgs. 56 y ss.) Por ende, en mi criterio, no corresponde enmendar este aspecto del decisorio. El actor se queja, por estimarlo escaso, del importe fallado para su reclamo por daño moral. Contrariamente la citada en garantía pretende su reducción. Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros). Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “...no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros). En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros). Conviene señalar que es un daño in re ipsa; es que decir que se juzga configurado sin necesidad de concretar esfuerzo probatorio alguno por parte del sujeto reclamante, esto es por la sola producción del episodio dañoso. Concordantemente es una carga del responsable de aquel, en su caso, demostrar cabalmente la existencia de circunstancias que excluyan la procedencia del reclamo (arg. artículo 1078 y concordantes del Código Civil; conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 39.597, 46.960, 59.834, entre muchos precedentes análogos; mi voto en la Sala I, causa 29.171, entre varios otros). No es ocioso enfatizar que los accionados no han demostrado, siquiera tibiamente, la existencia de algún hecho que se erija como óbice para la procedencia del rubro en análisis. (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal). En cuanto al importe justipreciado la valoración, según las reglas de la sana crítica, de las características del hecho ilícito, de la inexistencia de lesiones físicas incapacitantes, de la especie de lesión psicológica sufrida, que la misma no genere una incapacidad permanente y de la duración y frecuencia del tratamiento psicológico aconsejado por la experta; amén las condiciones personales y socioeconómicas que cualifican su existencia, (32 años de edad a la fecha del evento, separado, con educación primaria completa, empleado con funciones de herrería y soldadura, y domiciliado en la localidad de Quilmes), me suscitan la necesaria convicción respecto a la razonabilidad del importe fallado (arg. artículos 1078 y concordantes del Código Civil; 165, 375 y concordantes del Código Procesal, su doc.; ver expediente sobre beneficio de litigar sin gastos número 22.241, por cuerda, declaración jurada de fs. 10 y declaraciones testimoniales de fs. 11,12 y 13 y sus ratificaciones de fs. 30/32). Por este motivo, he proponer también el rechazo de los agravios traídos por ambas partes. Por último examinaré la queja traída también por ambos contendientes procesales y asociada con la tasa de interés fijada en la sentencia de grado y con el momento establecido para el inicio de su cómputo. A mi juicio la queja planteada por la parte actora-aplicación de la tasa pasiva más alta desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago, sin distinción de rubros resarcitorios- amerita ser receptada. Liminarmente entiendo menester precisar que la aplicación de la tasa pretendida -la tasa pasiva más alta-en modo alguno puede reputarse como un modo de actualizar el capital de resarcimiento dispuesto. Ello, en tanto y en cuanto, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena cómo consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.; conf. mi voto Sala II, causa 63.270 , entre varias otras similares ). A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciado (precisamente tal es el criterio esbozado en la sentencia de primera instancia). Empero, desde mi óptica, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo que abdica de su postura anterior, se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas). Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Por el contrario el tiempo transcurrido desde el dictado de tales fallos, correlacionado con este hecho, permite ya sostener con certidumbre que la doctrina se ha mantenido incolúmne y que aquellos pronunciamientos fueron aislados y circunscriptos a causas con peculiaridades diferentes a la ventilada en autos. Por otra parte y respecto al momento del inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.) Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por los motivos expuestos, según lo anticipara, la queja planteada por el reclamante amerita ser receptada positivamente, con la correlativa desestimación de la planteada por la aseguradora. V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, expuestas a lo largo del presente voto considero que debe revocarse parcialmente el pronunciamiento apelado, exclusivamente respecto a la especie de tasa de interés fijada como respecto del momento en que debe iniciarse el cómputo de aquellos Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento apelado de fs. 291/298, exclusivamente respecto a la especie de tasa de interés fijada como así también del momento del inicio de su cómputo; estableciéndose que aquellos deberán ser determinados según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a 30 días y que el período de su cómputo -sin distinción de rubros- será desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por a razón de un 60 % a cargo de la parte demandada y citada en garantía y en 40 % a cargo de la parte actora (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 4 de Junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado de fs. 291/298, exclusivamente respecto a la especie de tasa de interés fijada como así también el momento del inicio de su cómputo; estableciéndose que aquellos deberán ser determinados según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a 30 días y que el período de su cómputo-sin distinción de rubros- será desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por a razón de un 60 % a cargo de la parte demandada y citada en garantía y en 40 % a cargo de la parte actora (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.     042971E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:14:42 Post date GMT: 2021-03-22 23:14:42 Post modified date: 2021-03-22 23:14:42 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:14:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com