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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos automóviles en una intersección, por entender que la demandada no ha acreditado la existencia de una circunstancia excepcional que habilite desechar la prioridad de paso que correspondía al actor.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año 2019 reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PIZARRO JOSE DANIEL Y OTROS C/ PALACIO CLAUDIO OSCAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA - JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 479/490? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por los Dres. Germán Rodrigo Reyes y Silvio Leonardo Reyes, en representación de don JOSÉ DANIEL PIZARRO, ROXANA HORTENCIA GÓMEZ y MARINA ALEJANDRA GONZALEZ, contra CLAUDIO OSCAR PALACIO y citando en garantía a NACIÓN SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de octubre de 2012, por la suma de $675.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses, costos y costas.- Señalan que ese día, siendo aproximadamente las 06:20 hs, en circunstancias que la señora Gómez circulaba por la calle Hortiguera, de la localidad de Merlo, con su automotor marca Ford Fiesta, dominio ..., llevando como acompañantes, en el asiento delantero al señor Pizarro y en el trasero a la coactora González, al llegar a la intersección con la arteria Eva Perón, una camioneta Chevrolet Meriva, dominio ..., conducida por el demandado Palacio, embiste violentamente con su frente, el lateral izquierdo del Ford, a la altura de las dos puertas, quien tenía prioridad de paso. Producto de la colisión, los actores -con traumatismos y lesiones- son trasladados por una ambulancia al Hospital Eva Perón; también se denuncian los daños de gran magnitud del rodado Ford Fiesta. Fundan en derecho la responsabilidad del demandado, practican liquidación de los distintos rubros reclamados y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta la Dra. Carolina Betiana Bazán, como mandataria de NACIÓN SEGUROS S.A. -con posterior adhesión en su calidad de apoderada de don CLAUDIO OSCAR PALACIO-, reconociendo la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceras personas o a cosas de terceros, en relación al automóvil marca Chevrolet Meriva, dominio ...; contesta demanda, formula las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, que circulaba a excesiva velocidad, en forma antirreglamentaria y absolutamente desatento a las contingencias del tránsito, con una maniobra ilegal, que produce un obstáculo insalvable para el asegurado, por lo que se produce la colisión; impugna cada uno de los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9, Departamental, hace lugar parcialmente a la demanda y condena a Claudio Oscar Palacio, extendida a Nación Seguros S.A., en la medida del seguro contratada, al pago de la suma de $129.500 para Roxana Hortencia Gómez, $703.400 para María Alejandra González y $10.000 para José Daniel Pizarro, con más sus intereses y costas. III.- LAS APELACIONES: Recurren los actores y la demandada con su aseguradora, siendo concedidos libremente(fs.497), se declara desierto el recurso de los primeros (fs.501), expresa agravios el accionado y citada en garantía mediante presentación electrónica, con réplica de la actora. Se llama "autos para sentencia” con fecha 21 de marzo de 2019. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la demandada y la citada en garantía, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que también fueron materia de agravios de la apelante. a) La “a quo”, previo encuadre jurídico en el art.1.113 del Código Civil, teoría objetiva del riesgo creado, analizando las pruebas existentes en autos, considera que la demandada no ha acreditado la existencia de una circunstancia excepcional que habilite desechar la prioridad de paso que correspondía al actor (art.41 de la ley 24.449). b) La demandada y su aseguradora se quejan de tal razonamiento, fundado en la prioridad de paso de quien circula por la derecha, sosteniendo que tal regla no es absoluta ya que se pierde no solamente en los casos de la semi autopista, sino que lo hace ante las vías de mayor jerarquía, como la avenida, como es en el caso la avenida Eva Perón que es una de las de mayor circulación vehicular en la zona, doble mano de circulación, con un boulevar en el medio y que, además, es ruta provincial n°21. Invoca la aplicación del art.57, inc.2, ap.3, de la ley 11.430, donde la prioridad de paso se pierde no solo contra la semi autopista, sino que lo hace ante las vías de mayor jerarquía, como la avenida. Por ello solicita se rechace la imputación de responsabilidad a Palacio, con costas. c) El encuadre jurídico establecido por la sentencia de primera instancia no ha sido cuestionado por el apelante, por lo cual es de aplicación a la cuestión de autos el art. 1.113, 2° párrafo del Código Civil, en cuanto establece la responsabilidad del dueño o guardián cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa y sólo se eximirá total o parcialmente de ella, acreditando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor. También la “a quo” funda su decisión en el art.41 de la ley 24.449, que establece la prioridad de paso en forma absoluta a quien circula a la derecha, perdiéndose sólo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc.d). En este aspecto, debo rechazar la invocación de la ley 11.430 por parte de la demandada y aseguradora apelantes, ya que esta norma fue derogada el 18 de enero de 2007. Teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 28 de octubre de 2012, estaba en vigente la Ley Nacional 24.449, por la adhesión que hizo la Provincia de Buenos Aires (ley 13.927), con vigencia desde el 1 de enero de 2009. d) En el artículo “Otra vez sobre la prioridad de paso en la Suprema Corte Provincial” del Dr. Jorge Mario Galdós, pone de resalto que la Corte ha navegado entre dos posturas: la clásica o restringida, que se inclina por la absolutez del principio de la regla de paso preferente enfatizando en la relevancia del deber de ceder el paso al vehículo que ingresa desde la derecha, hasta el extremo que debe hasta prácticamente detenerse y dar paso; y la otra postura que, con criterio flexibilizador, relativiza y atenúa la aplicación de la pauta “derecha antes que izquierda” y supedita su vigencia a las contingencias de cada caso y particularmente a las condiciones de tiempo y lugar en el arribo a la bocacalle. Sigue este autor: “La diferencia esencial [de estas dos tesis] radica en que desde la óptica tradicional, además de destacar que no es necesario el arribo simultáneo, se impone una conducta de previsión adicional al conductor que lo hace por la izquierda: frenar y sólo acometer el cruce cuando haya verificado que no existían vehículos con paso preferente”. Por su parte la tesis flexibilizadora sostiene que “... no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso. Corresponde analizar su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplina la responsabilidad por daños. La normativa en vigor consagra una prioridad de paso absoluta, pero debe determinarse en qué circunstancias y para qué supuestos. Naturalmente se descarta la trascendencia de hacer respetar la prioridad de paso de que goza quien circula por la derecha. Ello constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos, de donde la firme recepción jurisprudencial de tal principio se impone. Más ello no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla”. El problema, en este tipo de situaciones del tránsito, radica justamente en que la persona que arriba a una encrucijada se considera con derecho a ingresar a la misma a cualquier velocidad y de la forma que sea. Como muy bien a dicho Tabasso Cammi “.... genera en el usuario el peligrosísimo efecto psicológico consistente en la actitud de prepotencia y emulación motivada en la creencia -inmoral y falsa- de encontrarse prejustificado en cualquier trance por la condición de preferente o, lo que es lo mismo, resultar sistemáticamente exculpado, pase lo que pase, por la mera circunstancia de circular por la derecha” (“Preferencias del ingreso prioritario...”, Rev. De Der. De Daños. Accidente de tránsito-III, Ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, p.14 y sigtes.). Por otra lado, la tendencia jurisprudencial de la Corte Federal afirma que el principio de paso preferente no es absoluto y se supedita al desplazamiento de los vehículos a velocidad normal (CS, 29/11/75, Fallos 293-4, La Ley 1976-C,132), o a su ingreso simultáneo (Fallos 297-211) o casi simultáneo (fallos 310-2804). Por ello no es invocable si el automotor estaba más adelantado porque había ingresado a la bocacalle (Fallos 323-4065); o en otro caso atribuyó el 80% de responsabilidad a un automotor que pese a aparecer por la derecha, circulaba a velocidad inapropiada entre 40/50 Km/h (Fallos 310-2807). En fallo del 9 de mayo de 2012, C108063, la Corte Provincial a través del voto del Dr. Soria ha dicho: “Sabido es que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. Ac.72.652, sent. De 30-VIII-2000; Ac.81.595, sent. De 17-XII-2003); entre muchas otras).... Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbrincada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplina la responsabilidad por daños” (conf. Ac.94.337, sent. De 12-III-2008). Destaco, siguiendo la doctrina legal de la Corte, que la regla que consagra la prioridad de paso -con sus excepciones legales- es, en principio absoluta, y ello es así atento que juega “... como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a un cruce de arteria debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha... de lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembraría de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, quién primero ingresa al cruce está exento de reproches” (voto del Dr. Roncoroni en el mencionado fallo). Pero ello no es óbice que exista la posibilidad de analizar su vigencia en consonancia con otras infracciones y en correlación también, con los supuestos que disciplinan la responsabilidad por daños. Es que “... tal derecho no otorga al beneficiario un bill de indemnidad para realizar a su antojo conductas creadoras de riesgos, supuestos en los cuales este beneficiario sería en los hechos el detractor de aquel entendimiento vial que la norma sugiere como proyecto convivencial, de resultas de lo cual el sentido de su accionar también ha de ponerse bajo la lupa axiológica del valor seguridad mentado. Mas al así hacerlo, el análisis de las circunstancias particulares del cao bajo el foco potente de la axiología, nunca puede desembocar en alumbrar una salida o escape de los marcos de la norma preventiva y de los valores que tiende a proteger la misma, pues de ese modo se corre el riesgo de depositarnos nuevamente en las tierras de la inseguridad y la incertidumbre” (fallo C81623 ya citado). Y sigue este fallo “... de lo contrario ésta, la colisión, sería el fruto del fracaso del juego e expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige: el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero. Dichas expectativas resultarían traicionadas por la conducta de uno de los sujetos destinatarios del mandato legal”. Y podría seguir transcribiendo este excelente fallo de la Corte provincial, pero que por razones elementales de brevedad me remito al mismo. e) Y en autos se ha dado esta parecida particularidad: hay un automóvil Ford Fiesta que conducía la coactora Gómez -que tenía la prioridad de paso-, y otro rodado marca Chevrolet Meriva que manejaba el demandado Palacio -que circula por la izquierda de aquél, por una avenida de intenso tránsito-. *) Pruebas: Se analizaran las siguientes: 1) De la IPP n°10-00-035581-12, de la UFIyJ n°7, departamental, que tengo a la vista, surge la declaración testimonial de Nicolás A. Angilica (fs.20) que relata el hecho de la siguiente forma: “...el deponente transitaba a pie por la calle Eva Perón, cuando al llegar a Hortiguera ve que vehículo Ford Fiesta color azul patente ... conducido por una femenina que transitaba por la calle Hortiguera en sentido Oeste-este al llegar a la calle Eva Perón y estar por terminar de cruzar dicha arteria, es embestida en su lateral izquierdo por el vehículo Chevrolet Meriva color gris ptte. ... que transitaba a gran velocidad por la calle Eva Perón en sentido Ituzaingó-Libertad”. También se encuentran glosadas las fotografías de ambos rodados (fs.4/5) y la inspección visu (fs.3), donde se pueden observar claramente el lugar del impacto y los daños sufridos por los rodados, que demuestran que el embistente fue el Chevrolet. 2) La pericia mecánica (fs.265/266), sus posteriores explicaciones (fs.321, 328 y 330), nada aportan para la dilucidar la cuestión planteada. f) De acuerdo a lo señalado, no se ha acreditado fehacientemente la eximente invocado de responsabilidad, cual es CULPA DE LA VÍCTIMA, en el sentido de que ésta “circulaba a excesiva velocidad, en forma antirreglamentaria y absolutamente desatenta a las contingencias del tránsito, una maniobra ilegal”. Queda solamente por valorar, el argumento esgrimido por la demandada y aseguradora en cuanto el rodado Chevrolet Meriva transitaba por una calle de mayor jerarquía y de allí que poseía prioridad de paso. Como se ya se ha expresado no hay norma legal que disponga ese principio, por el contrario, la ley de tránsito vigente en el momento de hecho, no contempla esa excepción a la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha. En definitiva, la atribución de la responsabilidad en forma única y exclusiva al demandado conductor del automóvil que venía por la izquierda formalizada por la “a quo”, debe ser confirmada (art.1113 del Cód. Civil y art.375 del CPCC). SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora a entrar a considerar los agravios de la demandada y aseguradora, en relación a la cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes: a) DAÑO FÍSICO: *) La sentencia apelada, teniendo en cuenta documentación agregada en autos (historia clínica de fs-277/178), las lesiones sufridas, grado de incapacidad estimada por el perito médico del 22,10% y condiciones personales de la señora María Alejandra González, fija en $442.000 su indemnización. *) La demandada con su aseguradora se agravian de ese monto otorgado, que le resulta excesivo, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan se reduzca esta indemnización a sus justos límites. *) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y su tratamiento: *) El hospital Eva Perón eleva copia del libro de guardia (fs.281/282), donde consta la atención de la señora González el mismo día del hecho (28 de octubre de 2012), presentando contusión en hombro izquierdo y se le ordenan estudios. *) La Clínica Modelo de Morón eleva fotocopia de la historia clínica de la señora Marina González (fs.177/221), donde le diagnosticaron fractura costal sobre arco posterior cercana a la articulación costovertebral, fractura escapular y costal izquierda, permaneciendo internada durante cinco días. *) La pericia médica del Dr. Jorge Cerdrevich (fs. 444/453), previo examen semiológico y exámenes complementarios (Rx tórax, parrilla costal, hombro, columna cervical, frontonasoplaca, RM de hombro izquierdo, EMG MM.SS. y PESS MM.SS), concluye que la actora presenta daño físico que corresponde a cervicalgia postraumática, 5%, tendinitis hombro izquierdo. Fractura escapular, 18% y secuelas estéticas, 2% (ésta última rechazada por el “a quo”), todas en relación causal con el accidente de autos. La demandada y aseguradora impugnan el dictamen, se corre traslado y contesta el experto señalando que sólo otorga incapacidad a las zonas con presencia de minusvalías. Este dictamen no fue objetado en la expresión de agravios de la demandada y aseguradora, por lo que me lleva a la convicción que “... por los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos”, constituyen fuerza probatoria (art.474 del CPCC). *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- *) La cuantificación por incapacidad física sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- *) Por ello, teniendo en cuenta que tengo acreditado que la actora tenía 36 años al momento de hecho, de estado civil soltera (poder de fs.3 y acta policial de fs.1 de la IPP referenciada), sin otro dato específico, el porcentaje de incapacidad del 22,10%, se reduce el monto asignado para este rubro a la suma de $380.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). b) DAÑO MORAL: *) El fallo en cris determina para este rubro la suma de $50.000, para Gómez, $10.000 para Pizarro y $250.000 para González. *) La demandada y la citada en garantía se agravian de la cuantificación del rubro en tratamiento; sostienen que se debe extremar el cuidado y la prudencia al otorgar la indemnización por daño moral, para no incurrir en una evidente arbitrariedad y hasta un enriquecimiento incausado. Solicitan se morigere los montos fijados en la sentencia apelada. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., L.L. Bs.As. 2000, 380). El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93). *) En definitiva, teniendo en cuenta que la señora Roxana Hortensia Gómez (de 33 años de edad, soltera, asistida luego de hecho en el Hospital Municipal Eva Perón por dolor a nivel hipogástrico, sin secuelas incapacitantes), el señor José Daniel Pizarro (de 27 años, soltero, sin acreditar atención médica y rechazo por incapacidad física) y la señora González (de 36 años, soltera, con atención médica, días de internación, secuelas incapacitantes y lesión estética por hundimiento de pómulo izquierdo y cicatriz del arco superciliar izquierdo -2% según pericia-), propicio la confirmación de todos los montos fijados en la sentencia para cada uno de los actores (art.1078 del Cód. Civil y arts.375, 165 del CPCC). TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODICARSE la sentencia recaída en autos solamente en cuanto a la cuantificación del daño físico para la señora María Alejandra González. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto se reduce a la suma de $380.000, la indemnización por daño físico a la señora María Alejandra González, se CONFIRMA en todo lo demás que ha sido materia de agravios, se imponen las costas de la Alzada, a la demandada y citada en garantía apelantes por ser sustancialmente vencidas (art.68 del CPCC) y se difieren la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto se reduce a la suma de $380.000, la indemnización por daño físico a la señora María Alejandra González, se CONFIRMA en todo lo demás que ha sido materia de agravios, se imponen las costas de la Alzada, a la demandada y citada en garantía apelantes por ser sustancialmente vencidas (art.68 del CPCC) y se difieren la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal. 042949E |
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