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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto resarcitorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DICIOCHO días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Vera Espinoza Silvino c/ Isaurralde Marcel Leonardo s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresLUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.189/200? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 189/200 interponen recursos de apelación el actor, el demandado y la citada en garantía, que libremente concedidos, son sustentados con fechas 1/4/19 11:02:59 a.m., 12/3/19 8:38:22 p.m., replicados el 24/4/19 8:46:24 p.m. y el 26/4/19 10:57:00 a.m. El Sr. Juez a-quo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Silvino Vera Espinoza contra Marcelo Leonardo Insaurralde, condenando a éste último a pagar la suma de pesos un millón ciento setenta y tres mil trescientos ($1.173.300), en la proporción respectiva con más sus intereses y costas. Condena extensiva a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. II.- Concluyó el Sentenciante que enmarcados en la teoría del riesgo creado, habiéndose acreditado la conducta causal de ambas partes en la producción del evento dañoso en partes iguales (50%), admite la demanda debiendo adecuar los mentados porcentajes a la concurrencia de dichos parámetros al momento de practicarse la respectiva liquidación. Se agravia el demandado y la citada en garantía sosteniendo que el accidente se debió a la exclusiva responsabilidad del actor interrumpiendo totalmente la relación causal entre el hecho y el daño reclamado. A su turno, la actora sostiene que el accidente se debió a la exclusiva responsabilidad del demandado. Tengo dicho antes de ahora (MO-40094-2015 R.S. 34/19 del 14/3/219) que el Código Civil y Comercial de la Nación, modificando la metodología seguida por Vélez Sarsfield (art. 1113, 2º-2º) prevé una regulación específica para el supuesto de daños por accidentes de tránsito, es una norma expresa dentro de los supuestos especiales de responsabilidad (Sección 9º). Reza el artículo 1769 CCyCN: “Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. En consecuencia, los daños derivados de accidentes de tránsito son regidos por las reglas de los artículos 1757 y 1758 del CCyCN que prevén la responsabilidad del dueño y guardián por el “riesgo o vicio de las cosas”. Esta responsabilidad se caracteriza por ser objetiva -por el factor de atribución aplicable- y concurrente, puesto que ambos legitimados pasivos responden de esa forma (arts. 850 y 1722 CCyCN). Resulta necesario integrar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación con las leyes especiales vigentes (art. 2º), en el caso la Ley de Tránsito (ley 24.449), la que resulta de aplicación no sólo en el ámbito nacional sino también -por adhesión- en algunas Provincias (caso de la Provincia de Buenos Aires, ley 13.927, B.O. 30/12/2008). Así, “se considera accidente de tránsito -reza el art. 64- todo hecho que produzca daño en las personas o consecuencia de la circulación”. El Diccionario de la Real Academia Española al consignar el significado de “accidente” dice “suceso eventual o acción del que resulta daño involuntario para las personas o las cosas” y respecto a “tránsito” lo define como la “actividad de personas y vehículos que pasan por una calle, carretera, etc.”. De donde se sigue que el accidente de tránsito “es un suceso eventual o acción que ocasiona un daño resarcible como consecuencia de la circulación de personas o vehículos en la vía pública” (Compagnucci De Caso Rubén H., Derecho de las Obligaciones, Ed. La Ley, noviembre de 2018, págs.914 y ss). Es así que los daños ocasionados por accidentes de tránsito, por la intervención de automotores o moto, en el caso, se rigen por las reglas de la responsabilidad civil derivada del riesgo o vicio de las cosas. El riesgo creado regula la responsabilidad por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en la materia. Pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño y guardián las que resultan operativas. Incumbe al legitimado pasivo (dueño y guardián) acreditar la eximente de responsabilidad, esto es, el hecho del damnificado (art. 1729), el hecho de un tercero (art. 1731) o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730); es decir que el hecho del damnificado, el de un tercero o el caso fortuito o fuerza mayor hayan interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño lo que se debe probar de modo fehaciente dada la finalidad tuitiva de la norma (arts. 1726,1734 y 1736 CCyCN) (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.VIII-576, Rubinzal-Culzoni Editores; Ubiria Fernando Alfredo, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, octubre de 2015, pág. 199; S.C.B.A. 20/5/2009 Ac. 102.054; C90855 S). Encuentro acreditado que el día 23 de febrero de 2017, a las 14 hs. aproximadamente, circulaba el vehículo del testigo Bardallo por la Av. Vergara en dirección a Hurlingham, delante suyo lo hacia el actor conduciendo la moto a baja velocidad, con casco colocado y cerca del cordón “y cuando ya finalizado de cruzar la calle Nomeolvides.., un vehículo que circulaba por ésta a gran velocidad con intenciones de cruzar la Avenida Vergara no frena y lo embiste con el frente en el lateral derecho” del motociclista, provocando su caída al asfalto, quien luego es trasladado lesionado en ambulancia (fs. 17 I.P.P. 10-00-007610-17/00, que corre por cuerda), coincidente con la declaración del testigo Barrios (minuto 19.40; fotografías de fs. 6/11 e inspección ocular de fs. 5 IPP). Aduno a ello el dictamen del Perito Ingeniero Mecánico perteneciente a la Asesoría Pericial Departamental al sostener que si bien el automóvil del demandado ingresa al cruce por la derecha, el contacto físico se produce con el sector frontal de la moto y el angular delantero izquierdo del automóvil, estando ambos vehículos en posiciones de mutua oblicuidad. Ambas arterias son de doble sentido de circulación (inspección ocular ya citada). En el proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial, que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica. El artículo 384 del CPCC establece expresamente que los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal referencia está indicando que el principio de libertad está construido a base del criterio objetivo en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia (esta Sala, mis votos causas 3584 R.S. 65/78; 11.223 R.S. 100/83; 18.074 R.S. 146/87; cs. 58086 R.S. 137/10; C7-66987 R.S. 48/13; C7-38864 R.S. 16/18). La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso. El testigo es por definición el tercero que comunica datos que no eran procesales en el momento de su observación; ahora bien, al enfrentarse al dato comunicado por el testigo no puede olvidarse que la inexactitud y la mendacidad no se presumen, sino, por el contrario, el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al juez para la averiguación de la verdad (Alsina, Tratado..., Ediar, pág. 530 "A"); cuando los testigos -como ocurre en la especie- comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando además razón de ciencia de sus dichos, no desvirtuados por ninguna otra prueba, no puede prescindirse de tales testimonios so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación (doctrina del art. 163 inc. 5º párr. 2do. del CPCC; esta Sala, mis votos causas 49629 R.S. 121/04, 58086 R.S. 137/10; C7-38864 R.S. 16/18; MO-7359-2015 R.S. 60/19). Concluyo entonces valorando la prueba aportada conforme con las reglas de la sana crítica (arts. 384, aplicable 495 del CPCC) que ambos conductores contribuyeron a la producción del accidente en la misma proporción, ya que hubiera bastado la precaución de ambos para evitar el accidente o al menos disminuir sus consecuencias, tanto más que ambas arterias tienen doble sentido de circulación, por lo propongo confirmar lo decidido, desestimando por los fundamentos expuestos sendos recursos. III.- Fijó el Sr. Juez a-quo en concepto de daño biológico comprensivo de las lesiones físicas y psíquicas la suma de pesos setecientos veintiséis mil ($726.000). El actor se agravia por considerar bajo dicho monto y los demandados por considerarlo excesivo conforme a las lesiones sufridas. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, dictamina el Médico Traumatólogo Dr. Mendiuk- que sufrió el actor fractura de diáfisis de fémur y fractura de la base del primer metacarpiano. Se lo trató de urgencia con tracción esquelética, se lo intervino quirúrgicamente colocándole un clavo endumedular acerrojado a proximal y distal, volvió a fracturar con rotura de implante, se retiró el mismo y se colocó uno de mayor diámetro. Estima que por la fractura de fémur padece una incapacidad parcial y permanente del 15% T.O. y del 8% por la fractura en mano derecha, agrega, una incapacidad estética por tres cicatrices en 2,97% T.O. (H.C. del Hospital Güemes fs. 134/148. La Licenciada Simisgalli informa que el accionante a raíz del accidente sufre un trastorno de estrés postraumático severo con síntomas depresivos, estimando una incapacidad del 30% de la T.O.- Aconseja un tratamiento psicoterapéutico de dos sesiones semanales por un período aproximado de dos años. El daño jurídico resarcible requiere la lesión, el detrimento, menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables, se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango jurídico. Sostiene la doctrina que es indemnizable el daño que reúne los requisitos de certeza, personalidad, interés legítimo, subsistencia y seriedad y que se encuentre debidamente probado (arts. 1737, 1739 CCyCN; Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, T. VIII-481; Compagnucci de Caso Rubén, Derecho de las Obligaciones, págs. 750 y sgts.). Son reparables “las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño” y “acreditado por quien lo invoca”, según disponen los artículos 1726 y 1744 CCyCN. La experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El perito reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18; MO-10645-09 R.S. 13/19). La cuantía por incapacidad sobreviniente no puede ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima y la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso (esta Sala mis votos causas MO-40094-2015 R.S. 34/2019; M0-34216-2015 R.S. 46/19; MO-9561-2014 R.S. 94/19). Así tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación, pero los jueces no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de la incapacidad. Mucho menos cuando con aquél uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ella se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente la conducta de los hombres o de escapar a la responsabilidad que ello implica (C.118.085, Faúndez Daiana Tamara c/ Morinigo Adrian Alexis y otros. Daños y perjuicios). Ello sentado, valorando que el accionante contaba con 40 años de edad a la fecha del accidente, soltero, sin ingresos declarados, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas en relación causal con el accidente, estimo justo y equitativo reducir el monto fijado en concepto de daño biológico a la suma de pesos quinientos setenta mil ($570.000), rechazando el agravio el actor y acogiendo el de los demandados, modificando este aspecto del decisorio (arts. 1746 CCyCN, 165 in-fine CPCC). IV.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos trescientos veinte mil ($320.000) el daño moral, se agravia el actor por considerarlo bajo y los demandados por su procedencia y por estimarlo alto, conforme a los padecimientos sufridos. Se ha renovado el concepto. Dos normas son las que contemplan este resarcimiento en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil: los artículos 1738 y 1741 del CCyCN. El artículo 1738 al establecer el “contenido” o “composición” de la indemnización, tipifica diversas modalidades dañosas (especies nominadas) entre las que “incluye especialmente” manifestaciones lesivas como la violación de los derechos personalísimos de la víctima, sus afecciones espirituales y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Mientras, que el artículo 1741 CCyCN titulado “consecuencias no patrimoniales” se refiere a la legitimación y al modo de fijarla. Puede extraerse de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que se trata de un daño que recae sobre la persona (art. 1737), que implica una violación, especialmente a las “afecciones espirituales legítimas”, “derechos personalísimos”, “interferencia en el proyecto de vida” (art. 1738) y que son consideradas “consecuencias no patrimoniales” (art. 1741), las que son reclamables por el damnificado directo o indirecto -según el caso- y sin distinción que el origen del daño provenga de la violación del deber de no dañar o del incumplimiento de una obligación (Mosset Iturraspe Jorge-Piedecasas Miguel, Responsabilidad por daños - Código Civil y Comercial de la Nación -T.V -Daño no patrimonial a la persona, cap. V-111; Ubiria Fernando A., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, págs. 313 y sgts). En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 CCyCN se puede concebir al daño no patrimonial, como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona (Lorenzetti Ricardo, op. cit, T. VIII-498). La Suprema Corte ha destacado -en consideraciones que mantienen vigor- que para la valoración de este daño debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio. La índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 338:385, 321:1117, 323:3614, 325:1156, 308:1109, 320.536; esta Sala mis votos causas MO-40094-2015 R.S. 34/2019; M0-34216-2015 R.S. 46/19; MO-50852-2016 R.S. 75/19). El reconocimiento y resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, contrariamente a lo sostenido por los demandados (esta sala mis votos MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S. 153/18; M0-34216-2015 R.S. 46/19). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos trescientos veinte mil ($320.000), desestimando ambos agravios (art. 165 in fine CPCC). V.- Fijó el Sentenciante la suma de pesos cuatro mil ($4.000) por gastos médicos, farmacia y de traslado, agraviándose los demandados por no estar acreditados y, en su defecto, por considerarlo alto. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. A ellos se refiere expresamente el artículo 1746 del CCyCN en el supuesto de lesiones o incapacidad física o psíquica, agregando que se “presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de las lesiones o incapacidad” (art. 1744 2º párrafo cód. cit.). Es decir que la indemnización entonces, debe fijarse a la luz de lo prescripto por el artículo 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto de pesos cuatro mil ($4.000), desestimando el agravio. VI.- Fijó el Sr. Juez a-quo en la suma de pesos ciento quince mil ($115.000) el costo del tratamiento psicológico, apelando los demandados por considerarlo elevado toda vez que se indemnizó el daño psicológico. La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Ha quedado acreditado entonces su procedencia y su probable extensión. De ahí que la indemnización deba fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, ya que depende de la evolución del paciente y obliga a recurrir a dicha norma sin que pueda convertirse en una fuente de indebido beneficio. Por lo que estimo justo y equitativo reducir el monto a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), acogiendo el agravio de los demandados. VII.- Concluye el Sentenciante que como el capital de la condena, ha sido fijado a valores actuales, se le añadirán los intereses calculados a la tasa del 6% anual desde el hecho hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta su efectivo pago. De ello se agravia la actora solicitando la tasa pasiva BIP desde el hecho. No le asiste razón. En efecto, tengo dicho con relación al agravio de los demandados en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Salapor unanimidad en causas MO 24456-2010 R.S. 554/19; MO-34575-2015 R.S. 47/19; MO-34216-2015 R.S. 46/19;MO-50852-2016 R.S. 75/19; MO-15334-2012 R.S. 12/19). Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 23 de febrero de 2017 y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido: 23 de noviembre de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde rechazar el recurso, desestimando el agravio del recurrente. El cálculo de los intereses por el tratamiento psicológico no ha sido materia de agravio (art. 260 CPCC). VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide. Modificar el monto resarcitorio en la suma de pesos novecientos cincuenta y dos mil doscientos ($952.200), en la proporción respectiva a cargo de los demandados. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo: Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados.- Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.- Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide. Modificar el monto resarcitorio a la suma de pesos novecientos cincuenta y dos mil doscientos ($952.200), en la proporción respectiva a cargo de los demandados. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 18 de julio 2019 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo principal que decide. Se modifica el monto resarcitorio que se fija en la suma de pesos novecientos cincuenta y dos mil doscientos ($952.200), en la proporción respectiva a cargo de los demandados. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. 042537E |
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