This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:31:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ONCE días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“ZIRULNICOFF, Jeremías c/ VILLA, Néstor Walter y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 319/337? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte actora a fs. 338 y la citada en garantía a fs. 339, habiendo presentado la accionante sus agravios mediante la presentación electrónica del día 8/5/19 a las 10,44 a.m. y los accionados mediante su presentación electrónica del día 26/5/19 a las 19,53 p.m., contestando la parte actora, mediante presentación electrónica del 31/5/19 a las 9,54 a.m., y los accionados, mediante la del día 16/6/19 a las 8,12 a.m., los traslados conferidos a fs. 351.- El fallo admite la demanda por daños y perjuicios y condena a Nelson Walter Villa a pagar al actor, Jeremías Zurulnicoff, la suma de $1.472.594,39, con más los intereses con motivo del crédito por incapacidad sobreviniente a la tasa del 6% anual desde el 9/2/17 hasta el 9/6/17 y de allí en más hasta el efectivo pago se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, para los intereses correspondientes a la incapacidad sobreviniente que corresponden a la renta frustradas futuras se aplicará, a partir del vencimiento del plazo de diez días de notificada la sentencia, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y con relación a los intereses a calcularse por las consecuencias no patrimoniales, gastos de farmacia y traslado y gastos kinésicos, deberán serlos al 6% anual desde la mora -12/11/16- hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del artículo 118 de la ley 17418 y con los límites del contrato de seguro, y las costas del juicio.- II.- La parte actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios fijados a los que considera reducidos, requiriendo una adecuada elevación y respecto a la tasa de interés que acompaña el capital de condena.- Específicamente cuestiona el monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica por considerarlo reducido y violatorio de la doctrina de la reparación integral, sostiene que la indemnización debe comprender no solo el aspecto laborativo sino también la esfera personal de la víctima, por lo que debe incrementarse dicha partida.- Se queja igualmente por los importes fijados en concepto de daño moral y gastos de farmacia y traslado por considerarlos insuficientes, requiriendo su elevación.- Con respecto a la tasa de interés que acompaña al capital de condena solicita que se aplique la tasa para depósito a plazo fijo digital a treinta días -tasa bip- desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, se aplique la tasa activa para las demás operaciones en pesos; de lo contrario, solicita que se aplique la tasa para depósitos a plazo fijo digital a 30 días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- Por su parte los accionados se quejan inicialmente por la determinación del infortunio como acaecido el 12 de noviembre de 2016, por los importes otorgados por los montos indemnizatorios a los que consideran elevados, requiriendo su reducción y respecto al cómputo de los intereses.- Con relación a la fecha del infortunio sostienen que su parte oportunamente señaló que no existió ningún infortunio en el que la demandada interviniera el día 12/11/16 sino veinte días después del invocado, es decir el 2/12/16, de no corregirse ese error el Sentenciante debió haber rechazado la demanda, por lo que solicita se corrija la fecha de ocurrencia del evento dañoso.- Seguidamente se queja del monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica, inicialmente por utilizar una fórmula matemática cuya aplicación resulta improcedente y a la postre tampoco coincide con la realidad del accionante, en segundo lugar por la existencia de lesiones no relacionadas causalmente con el hecho, ya que en ningún momento se denuncio y/o constató, en el momento inmediato al accidente, dolencia alguna en la rodilla derecha, refiriendo que solo surge acreditada la afectación en el tobillo por la que el perito otorgó un 8% de minusvalía, por lo que consecuentemente solicitan la reducción del rubro.- Se quejan asimismo por los importes fijados en concepto de daño moral y gastos médicos y tratamiento por considerarlos elevados, requiriendo una adecuada reducción.- En cuanto a los intereses que acompañarán la condena, solicita su modificación aplicándose la tasa de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de Cámara o, en su defecto, el criterio fijado por el Supremo Tribunal provincial y la Sala I de esta Cámara departamental.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 2 de diciembre de 2016, deberán aplicarse las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial.- Por una cuestión metodológica, debo inicialmente expedirme sobre la queja esgrimida por los accionados respecto a la fecha en que ocurrió el infortunio.- Al respecto debo señalar, adelantándome a manifestarlo, que asiste razón a los apelantes en el sentido de que existió un error al consignar la fecha del evento dañoso como ocurrido el día 12 de noviembre de 2016 cuando en realidad éste sucedió el día 2 de diciembre de 2016.- En efecto, de las constancias del expediente prevencional I.P.P. N° 10-00-047529-16/00 que tengo a la vista, surge sin hesitación la fecha de ocurrencia del evento dañoso -2/12/16-, no sólo por surgir ésta de las propias manifestaciones del actor -ver declaración testimonial del actor de fs. 16-, sino por corresponderse la misma con diversas constancias de dichas actuaciones - acta de procedimiento de fs. 2, inspección ocular de fs. 9 e historia clínica de fs. 6-.- Por ello, se admite la queja deducida por las accionadas.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando con el tratamiento de la queja esbozada con relación al rubro daño psicofísico.- Más allá de los valiosos aportes efectuados por los integrantes de la Comisión para la elaboración de la norma tendiente a la cuantificación de la indemnización resarcitoria, entiendo que al respecto se ha incurrido en un desacierto en la formulación y redacción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, sobre todo en lo referente a las interpretaciones que pretenden imponer al Juez fórmulas matemáticas como dogma de endeble y discutible fundamentación.- Al respecto entiendo que dichos formulismos matemáticos resultan ajenos al lógico análisis jurídico, al introducir valores de tan solo dos variables - renta mensual y edad -, cuando existen innumerables parámetros para evaluar que no se encuentran comprendidos en dicha fórmula, por ejemplo, si aceptar una edad fija uniforme implica omitir de manera absoluta la singularidad especial de los antecedentes médicos, estado psicofísico y hábitos de la persona anteriores al evento dañoso y posteriores al mismo (conf. Schiavo, Carlos A “¿Las fórmulas matemáticas puras resuelven justamente la cuantía indemnizatoria?, RCCyC, julio 2016, 115).- En igual sentido me expedí al votar la causa MO-43931-2015 del 27 de setiembre de 2018 expresando: “... Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (ver art. 1746 del Código Civil y Comercial), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Es que, como decía el doctor de Lázzarí al votar la causa Mutuberría, “... sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momentos (conf. S.C.B.A., causa C 188085 voto del doctor de Lázzari, entre otros precedentes).- Por ello, tomaré las directivas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial sólo como una pauta, dado que éste no dice que la indemnización deberá ser calculada o fijada únicamente mediante aquéllas, sino que deberá ser evaluada y ponderada de acuerdo con la singularidad del caso y la naturaleza y entidad del daño.- Ahora bien, ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el actor sufrió como consecuencia del infortunio -2/12/16- traumatismo en pié derecho, con sufrimiento leve de piel e inmovilización del mismo con bota Walker, el 3/12 se le efectuó una tomografía computada de pié derecho, que comprueba dicha lesión, por el que fue atendido por derivación de guardia en el Hospital Héroes de Malvinas de Merlo y, luego, en el Complejo Médico Policial Churruca Visca (conf. hist. clínicas de fs. 92/95, 132/134 y fs. 220/223 y 230/242).- El perito médico Cozzi, analiza inicialmente las constancias de las historias clínicas antes referidas y dispone la realización de nuevos estudios- resonancia magnética nuclear de tobillo derecho y de rodilla derecha en el año 2018, estimando en base a ellos una incapacidad parcial y permanente del 19,04%, discriminada de la siguiente forma: un 12% por esguince simple anterior, sin hipotrofia ni hidrartrosis de rodilla derecha y 8% por esguince de tobillo derecho (ver pericia médica de fs. 267/270).- En consecuencia, advirtiendo que la lesión en la rodilla derecha, no surge de las constancias de las historias clínicas antes referidas y solo se comprueba en los estudios posteriores - resonancia magnética-, dispuestos por el experto con un prolongado espacio de tiempo al infortunio, por lo que, de acuerdo con las probanzas antes referidas, las que evalúo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no encuentro vinculada causalmente la lesión en la rodilla derecha con el infortunio de autos, por lo que no consideraré su limitación funcional en el análisis del porcentaje de incapacidad (conf. arts. 384, 474 y conc. del Código Procesal).- Desde el punto de vista psíquico presenta un trastorno psicológico leve asociado a un síndrome postraumático, estimando que porta un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del del 0,6% de la t.v. (ver pericia psicológica de fs. 288/291 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 293/294).- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad - 26 años, a la fecha del pronunciamiento de primer grado -, soltero, policía, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la reducción del importe fijado, estableciendo la indemnización psicofísica del actor en la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ($162.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las lesiones psicofísicas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la reducción del importe fijado por dicho ítem, estableciéndolo en la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo abordar ahora las quejas formuladas por ambos apelantes con relación al ítem gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y por los accionados con relación al rubro gastos por tratamiento kinesiológico.- Los quejosos se limitan a expresar que son "improcedentes, abultados y desproporcionados o reducidos", sin hacer referencia concreta a cada uno de los argumentos que el A quo invoca para justificar su procedencia y cuantía de cada rubro.- La Sala tiene dicho desde antiguo que la parte que se agravia de los montos indemnizatorios no puede limitarse a expresar que son arbitrarios o injustos, altos o bajos, sino que también y, específicamente, debe señalar y demostrar porque lo considera así.- De modo que los presuntos errores cometidos en la Instancia de grado deben ser concretamente demostrados por quienes pretendan la revocación del pronunciamiento (conf. esta Sala, mis votos causas 22815 R.S. 94/89, 26623 R.S. 170/91, 35027 R.S. 36/96 y 39550 R.S. 80/98, entre otros precedentes).- Por ello, al no cumplir los apelantes con dichas exigencias, corresponde declarar desiertos estos aspectos de las quejas efectuadas (conf. arts. 260, 261 y 266 del Código Procesal).- Debo referirme, por último, a las críticas formuladas por los apelantes con relación a la tasa de interés.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa (ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Con este alcance, se modifican las quejas sustentadas por los apelantes.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 319/337, en cuanto a la fecha consignada como de ocurrencia del infortunio, que se establece como ocurrido el día 2 de diciembre de 2016, al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos doscientos setenta y ocho mil novecientos veinte ($278.920.-), y respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -2/12/16- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena. En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 319/337, en cuanto a la fecha consignada como de ocurrencia del infortunio, que se establece como ocurrido el día 2 de diciembre de 2016, al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos doscientos setenta y ocho mil novecientos veinte ($278.920.-), y respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -2/12/16- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de julio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 319/337, en cuanto a la fecha consignada como de ocurrencia del infortunio, que se establece como ocurrido el día 2 de diciembre de 2016, al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos setenta y ocho mil novecientos veinte ($278.920.-), y respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -2/12/16- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos  Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-     042995E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:16:50 Post date GMT: 2021-03-22 23:16:50 Post modified date: 2021-03-22 23:16:50 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:16:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com