This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:55:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, por entender que el emplazado no logró probar ningún eximente que haya roto el nexo causal.     En Buenos Aires, a ocho de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Á. D. S c/ P. A. F y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.-Contra la sentencia dictada a fs. 344/367, apeló la parte actora a fs. 371, por los fundamentos de fs. 398/404, contestados a fs. 428/429; y las accionadas -F. A. P y Paraná de Seguros S.A.- a fs. 368, en virtud de los agravios expresados a fs. 406/416, contestados a fs. 418/426.- II.- En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se impusieron las costas del proceso al emplazado vencido, con extensión a su aseguradora Paraná S.A. de Seguros. El día 2 de octubre de 2014, entre las 18 y las 18:40 hs., se produjo un accidente de tránsito cuando la actora conducía su vehículo Volkswagen Gol, dominio GVJ 309 por la calle Hernandarias, en la localidad de Lomas del Mirador, Provincia de Buenos Aires, y al cruzar la intersección con la calle Irala fue embestida en su lateral derecho por la camioneta Peugeot Partner, dominio IOL136, conducida por el demandado F. A. P, provocándole los daños por los cuales reclama. Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado aplicó el art. 1113 del C.C. y consideró que el emplazado no logró probar ningún eximente que haya roto el nexo causal y por el cual el accionado no debiera indemnizar. El actor se agravió en virtud de los montos fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos farmacéuticos, de consultas y de traslado; y asimismo por la tasa de intereses dispuesta. Por su parte, las accionadas se alzaron argumentando que la responsabilidad del demandado ha quedado excluida por culpa de la víctima; y se agraviaron también por las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, daño moral y daños materiales; como asimismo por los intereses que dispuso la sentencia. III.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término la cuestión planteada en torno a atribución de responsabilidad, luego los montos de las partidas otorgadas y por último los intereses; aclarando previamente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). IV. No cuestionada la ocurrencia del hecho, corresponde aclarar que tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Cód Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros). En este sentido, sostienen los recurrentes que el anterior sentenciante no valoró correctamente la prueba producida. Refieren que con la prueba pericial mecánica se acreditó que el rodado demandado tenía prioridad de paso absoluta por circular por la derecha. Consecuentemente entienden que se encuentra acreditada la exclusiva culpa de la víctima por la cual no debe responder. De la referida pericia mecánica realizada a fs. 296/300, surge que el rodado embistente fue el del demandado, y del croquis que elaboró el experto (v. fs. 297) puede advertirse que en el cruce, la actora claramente había “ganado” el cruce; es decir, se encontraba más adelantada en la encrucijada, con lo cual, no obstante no haber huellas de frenado que pudieran dar pautas de velocidad, cabe presumir que el accionado no tuvo control suficiente del automóvil que conducía, lo cual impidió que frenara a tiempo. Es que incluso, de las propias fotografías anejadas a fs. 409 por el apelante, se advierte la magnitud del impacto en la parte media derecha del auto del actor, lo cual no puede soslayarse. Nótese también que la actora circulaba por una vía de doble mano mientras que el accionado avanzaba por una vía en sentido único, y el impacto al auto de la actora lo hizo desplazar de su carril, hacia la izquierda, casi subida en la esquina. Abona esta teoría lo declarado por el testigo Sr. S, quién expuso que “la camioneta se ve que venía fuerte. Le pega al gol en la puerta del costado, en el medio (...) el gol quedó todo el costado golpeado, hundido y torcido del costado, se ve que le pegó fuerte”. En el mismo sentido declaró el otro testigo, Sr. G, quien dijo que “la camioneta venía rápido porque por el impacto la corrió del carril. Ella estaba llorando, me decía que le dolía el cuello. Al auto de la chica le pega en el medio. Lo abolló todo al auto y quedó como subiéndose a la esquina” (v. declaraciones de fs. 139 y 140) Más allá de que no se acreditó la versión dada por el accionado a su aseguradora a fs. 118vta, y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, el derecho que reconoce al conductor que accede a la encrucijada desde la derecha, previsto por el art. 41 de la ley 24.449, no es absoluto, ni permite llevar por delante a quien hubiera llegado con antelación. En este sentido se ha dicho que la prioridad de paso que beneficia al vehículo que procede de la derecha no tiene carácter absoluto y sólo juega en supuestos en que ambos rodados se presentan en forma simultánea (conf. CSJN, Fallos 297:210; 306:1988; "Empresa Nac. de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires" del 22/12/1987, publicado en LL, 1988-D, 296), circunstancia que no se presentó en el caso y especialmente si se trata de atravesar una vía de doble mano. El golpe fue en la parte media de la puerta del acompañante, con lo cual quedó claro que el Volkswagen gol había llegado y avanzado primero en el cruce y estaba casi concluyéndolo cuando fue embestida. Coincido con el criterio de que el informe de fs. 179 sobre las negociaciones y conclusiones de la aseguradora, no resulta vinculante para el juez ni exime de prueba a las partes; y también con el que cabe presumir la culpa del embistente (art. 1113 CC). Consecuentemente, propondré el rechazo de estos agravios y la confirmación de lo resuelto sobre la responsabilidad por el sentenciante. VI. Analizaré a continuación las quejas vertidas respecto de la cuantía de los rubros. a) El sentenciante fijó la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por incapacidad sobreviniente. Sobre esto se agravió la parte actora, solicitando la elevación de la partida y las accionadas por considerarla elevada. La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las constancias y el dictamen pericial de autos. A fs. 305/308 obra la copia del libro de entrada y la historia clínica de la Sra. A, remitida por el Hospital Vecinal de La Tablada, de donde surge el ingreso de la víctima dicho nosocomio con diagnóstico de cervicalgia. A su turno, el perito médico se expidió a través del informe de fs. 287/290 y destacó que la Sra. A presentó dolores en músculos para-vertebrales y que se palpó contractura muscular. Que en la radiografía practicada el día 7/09/2017 se observó rectificación de la lordosis fisiológica. Las lesiones que presentó son cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis, reducción del rango de movilidad de la columna y lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente. En virtud de las afecciones mencionadas determinó una incapacidad física total y permanente del 7,85% (Cf. baremo Dres. Altube y Rinaldi). Este informe no mereció observaciones. A fs. 214/239 se encuentra agregada la pericia psicológica. Allí, la perito de oficio expuso que en la entrevista la víctima le refirió que no pudo volver a manejar y que debe ser acompañada cuando viaja en autos con una persona que maneje por ella. Que cuando pasa por el sitio donde ocurrió el accidente le produce angustia al igual que el cruce de bocacalles. Que tras el accidente tuvo días muy tristes de mucho llanto y dolor en el cuerpo, producto del impacto. Que los días posteriores no podía subir a ningún auto y que ver su auto chocado le provocó mucha angustia ya que le había costado mucho poder comprarlo. Luego del hecho, la actora dejó de trabajar y de estudiar el profesorado. Padece mareos, cefaleas, y muchas náuseas. Destacó la perito que la Sra. A padece un grado de ansiedad que reúne las características de moderadamente incapacitante, lo que indica la necesidad de tratamiento psicológico y psiquiátrico. Que padece Stress Postraumático. Que resulta temerosa frecuentemente, insegura, con ansiedad reactiva a causa de un boqueo psicológico. Que padece neurosis traumática. Finalmente concluyó que la actora padece una incapacidad psíquica equivalente a un 10% y recomendó, para evitar el agravamiento del cuadro, un tratamiento psicoterapéutico de duración anual, con frecuencia de dos sesiones por semana. La demandada y su aseguradora impugnaron el informe a fs. 249/250, frente a lo cual la perito contestó el traslado a fs. 269/280, manteniendo sus conclusiones, tanto en lo que respecta al diagnóstico como en lo atinente al tratamiento que recomendó. Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no sucede en autos; máxime en consideración de que la quejosa refiere que la incapacidad de la actora es transitoria y, en consecuencia, no resarcible; lo que resuelta errado, por cuanto los dictámenes ya citados refieren a su carácter permanente. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, ya citado, no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto. Dicho esto, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas físicas señaladas, teniendo en cuenta los dictámenes de autos, que al momento del siniestro la víctima tenía aproximadamente 23 años, trabajaba y estudiaba para ser maestra jardinera; vivía en la casa de sus padres, y demás constancias de ambiente socio-económico (ver pericial fs. 221/237) en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por considerar baja la suma otorgada por la incapacidad sobreviniente propongo elevarla a la de pesos ciento ochenta mil ($180.000) -comprensiva de daño físico, psíquico y tratamiento psicoterapéutico.- b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de pesos setenta mil ($70.000). A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial, por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En casos como el de autos, dado los daños permanentes y transitorios acreditados, el daño moral surge “in re ipsa”. En este sentido, la afectación a la actora como consecuencia de los hechos por los que reclamó, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de estos parámetros y teniendo en cuenta su ámbito socio-económico, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar el ítem a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000). c) Los gastos farmacéuticos, de consultas y de traslados se fijaron en la suma de pesos mil ($1.000). Si bien entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, sí deben guardar relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el dictamen pericial médico precedentemente analizado, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, por resultar algo exigua la suma fijada propongo elevarla a la de pesos tres mil ($3.000). d) Por los daños materiales el juez fijó la partida en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000). Se agravian las accionadas por considerar elevada la partida. Para fijar la cuantía del ítem el juez tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito mecánico y el momento en que se presentó la pericia (26/12/17). En efecto, el perito consideró que el arreglo el vehículo al momento de la experticia era de $76.174, lo que engloba repuestos de chapa y pintura, de mecánica y la mano de obra. Sobre las conclusiones a la que llegó el experto, cabe señalar respecto de la impugnación deducida por las accionadas, que si el informe comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiese hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv, Sala E, 2/12/97, “Arbiser, Enrique c/ ESISA s/daños y perjuicios”). También es verdad que como lo disponen las normas contenidas en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, el juez debe apreciar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios científicos en los que fundan sus dictámenes y la concordancia de los mismos con las reglas de la sana crítica y demás pruebas. Y en consideración de los parámetros ya referidos en los capítulos anteriores sobre la apreciación de las pericias, sin prueba que la desvirtúe, considero que en el caso de autos, por no darse valederos elementos de convicción que justifiquen apartarme de las conclusiones expresadas por el perito en su dictamen, corresponde admitir la fuerza probatoria de sus juicios. En consecuencia por considerar que la partida se encuentra ajustada a derecho, propongo confirmarla.- V.- Los intereses se fijaron desde el día del accidente (2 de octubre de 2014) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; y fijó una tasa equivalente a otro tanto de la tasa “activa” para el caso de demora en el pago de lo establecido en el fallo. Cuestionó la citada en garantía la aplicación de estos intereses, proponiendo la aplicación de una tasa pura del 6% anual hasta el dictado de la sentencia; la actora solicitó la aplicación de una tasa aún mayor. En el caso que nos ocupa, tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN) corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial ( conf. CNC Sala B,”Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018 , pág.209). Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 - que fue obligatoria mientras rigió el art. 303 del CC y luego se impuso por su fuerza de convicción - por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 ( 1991). Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 - que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013). De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho - en que se produjo la mora - hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio”.( ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online ,AR / JUR / 5218 / 2016). Entiendo que aún cuando puede argumentarse que la obligación de resarcir constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, existía consenso a partir de la sanción de la ley 23.928 , en que los montos liquidados por quien reclama resarcimiento ,constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento al principio de congruencia, salvo lo que en más o en menos surja de la prueba producida en el proceso (conf. voto en disidencia de Zannoni, “Villalba c/ Montana” del 28/4/2009, en La Ley Online AR/ JUR/12069/2009). Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir por el daño sufrido, y que es fijada por el juez en dinero al dictar sentencia; pero el hecho de tratarse de una deuda de valor no implica que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, que se encuentra prohibida (conf. CNCivil Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 ya citado). Por todas estas consideraciones, entiendo que, tal como lo determinó el juez, corresponde que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el hecho (2/10/14) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina, y que se adicione otro tanto de la tasa “activa” para el caso de demora en el pago, conforme lo expresado por esta sala en el fallo “Chivel”, por lo que propongo la confirmación de la sentencia de grado en este punto. VI.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia: 1) Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), comprensiva del daño físico, psíquico y tratamiento psicoterapéutico; 2) Elevar la partida por daño moral a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000); 3) Elevar la partida establecida por gastos farmacéuticos, de consultas y de traslados a la suma de pesos tres mil ($3.000); 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decidió y fue mater ia de agravios, imponiendo las costas de la alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCC). Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido.- La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN).- Con lo que terminó el acto.   Marcela Pérez Pardo Víctor Fernando Liberman   ///nos Aires, de agosto de 2019.- Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), comprensiva del daño físico, psíquico y tratamiento psicoterapéutico; 2) Elevar la partida por daño moral a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000); 3) Elevar la partida establecida por gastos farmacéuticos, de consultas y de traslados a la suma de pesos tres mil ($3.000); 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, imponiendo las costas de la alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCC). La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN). Difiérese la regulación de honorarios correspondientes a la alzada para cuando exista la de primera instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.   Firmado: Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman. María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara   043917E div> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:28:54 Post date GMT: 2021-03-23 01:28:54 Post modified date: 2021-03-23 01:28:54 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:28:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com