This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:54:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el accionante circulaba a bordo de su vehículo por una autopista y fue embestido, por detrás, por el rodado del demandado.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Caihuara Alejandro, Luis Adolfo c/ García, Walter Omar s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 83395/2013) respecto de la sentencia de fs. 267/276 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo: I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 267/276, resolvió admitir - parcialmente- la demanda promovida por Luis Adolfo Caihuara Alejandro contra Walter Omar García. En consecuencia, condenó a García y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. -a esta última empresa en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros- al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito. La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/29. Allí, el accionante relató que el 5 de junio de 2013 circulaba a bordo de su vehículo Renault Kangoo -dominio ...-, por la Autopista del Oeste, con dirección hacia Luján -localidad de El Palomar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires-, cuando, a la altura del kilómetro 17,65, fue embestido, por detrás, por el rodado Renault 9 -dominio ...- que iba al mando de Walter Omar García. Tal suceso le habría provocado los daños y perjuicios que se reclaman en autos. II. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó el demandante y la citada en garantía. Caihuara expresó agravios a fs. 310/312, que no fueron contestados. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. presentó los suyos a fs. 314/316, que fueron replicados a fs. 317/322. Ambos apelantes impugnaron el monto indemnizatorio establecido por daño moral. La citada en garantía, adicionalmente, cuestionó la procedencia -y en subsidio, el monto- de la partida determinada por incapacidad física; además de agraviarse de lo decidido en punto a los intereses. En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS III.1.- INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE Esta partida prosperó por $180.000. Al quejarse de lo decidido, la citada en garantía destacó la levedad del daño físico verificado y sostuvo que, a su entender, no hay constancias que acrediten que la patología que sufre el demandante sea consecuencia del accidente. Aseguró que dicho evento ningún impacto produjo en la vida laboral, social, deportiva y/o afectiva del actor. Remarcó la tendencia del accionante a exagerar los síntomas derivados del siniestro, según lo informado por la licenciada en psicología interviniente; cuyo dictamen, que descartó la existencia de un daño psicológico, no es objeto de críticas por ante esta Alzada. Empezaré por recordar que las lesiones indemnizables no solamente son aquellas que importan una disminución en la aptitud laboral de quien reclama, sino también las que implican una disminución en su capacidad vital. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. En segundo lugar, vale la pena puntualizar que los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, pero no obligan matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624). Precisadas entonces las directivas que guiarán nuestro estudio, veamos que surge de la compulsa de autos. De la experticia médica e historia clínica agregada al expediente se desprende que el demandante, a raíz del hecho en estudio, sufrió politraumatismos, sin pérdida de conocimiento. Inmediatamente después del choque recibió asistencia médica en la guardia de la Clínica General Nuestra Señora de Fátima S.A. y luego en el Hospital Central “Juan C. Sanguinetti” de Pilar, en donde le recetaron medicamentos, sin necesidad de quedar internado. La perito médico designado de oficio, luego de examinar físicamente al paciente y analizar sus estudios complementarios, indicó que Cahihuara presenta en la actualidad: “(...) cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna (...)”. Y sin perder de vista que “(...) la degeneración del raquis forma parte del envejecimiento normal del individuo (...)”, le asignó a la víctima un 6% de incapacidad parcial y permanente, que vinculó causalmente con el siniestro. El profesional explicitó que el cuadro clínico descripto le permite al actor realizar tareas, en la medida que no impliquen “(...) sobrecargas ni giros bruscos (...)” (ver fs. 242/245). Si bien no desconozco los cuestionamientos que la citada en garantía planteó respecto de la citada experticia en oportunidad de alegar -reiterados por ante esta Alzada-, debe destacarse que la parte apelante no solicitó cursar a la perito médica pedido de explicaciones, que hubiesen -eventualmente- permitido aclarar los aspectos controvertidos del informe (cfr. art. 477 del CPCCN). En ese contexto, y en el entendimiento de que la referida prueba pericial concuerda con los demás elementos de valoración de la causa, la sana crítica aconseja que se acepten las conclusiones, razonablemente fundamentadas, de la idónea designada de oficio (cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil" V-514 y sus citas; 386 del CPCCN). Por otra parte, y como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños examinados, se aprecia que, al momento del accidente, el demandante tenía 33 años, estudios secundarios completos, vivía solo y sus recursos económicos eran limitados. Trabajaba de manera informal en el rubro textil, y si bien los testigos que declararon en el Beneficio de Litigar sin Gastos - oportunamente concedido- refirieron que el actor recolectaba aproximadamente $5.000 mensuales, no existen constancias fehacientes que den cuenta de los ingresos que percibía en aquella época. Ahora bien, en lo que al quantum indemnizatorio refiere, valorando las circunstancias hasta aquí expuestas y sin perder de vista la secuela física que el actor sobrelleva a raíz del accidente, considero que el monto en examen resulta algo elevado; por lo que propondré a mis colegas reducirlo a la cantidad de $90.000 (cfr. art. 165 del CPCCN). III.2.- DAÑO MORAL Esta partida prosperó por la suma $30.000; valor que, a entender de ambas partes, no guarda relación con las constancias de autos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede, sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228). Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en la víctima del ilícito, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido y sobrellevar la limitación física previamente detallada. Ello, sin perjuicio de valorar, al mismo tiempo, que el accionante consintió el rechazo de la indemnización que requirió en su escrito inicial por daño psíquico, por no haberse comprobado una afectación de esta índole. En su mérito, entiendo que la suma determinada en primera instancia resulta adecuada, y, por ende, propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN). IV.- INTERESES El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses se liquiden “(...) desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general, préstamos (nominal), vencida a treinta días que fija el Banco de la Nación Argentina (...)” (ver f. 275 vta.). La citada en garantía calificó de excesiva la tasa de interés determinada, alegando que los rubros que integran la cuenta indemnizatoria fueron fijados a valores actuales. Sobre este punto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En efecto, como ya he explicado en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición. En la actualidad considero que aplicar la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, ello importaría una situación excepcional que se apartaría de la regla general establecida en el mencionado plenario y que debería ser probada por el deudor en forma clara y contundente en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.); circunstancia que no se verifica en el presente. En tal entendimiento, propondré al acuerdo confirmar lo decidido en primera instancia. V.- CONCLUSIÓN En consecuencia, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la indemnización otorgada por “Incapacidad física sobreviniente”, de forma tal que quede reducida a la suma de $90.000; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravios; 3) Imponer las costas de alzada a la aseguradora apelante, por resultar sustancialmente vencida (art. 68, 1era parte, del CPCCN). Así lo voto. Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas. Con lo que terminó el acto:   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-   Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1897 a n° 1901 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la indemnización otorgada por “Incapacidad física sobreviniente”, de forma tal que quede reducida a la suma de $90.000; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravios; 3) Imponer las costas de alzada a la aseguradora apelante, por resultar sustancialmente vencida (art. 68, 1era parte, del CPCCN). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 275 vta. / 276, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.        043776E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:30:01 Post date GMT: 2021-03-23 01:30:01 Post modified date: 2021-03-23 01:30:01 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:30:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com