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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Cardozo, Hugo Julián c/ Fernández, Héctor Andrés y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 767/779, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 767/779 hizo lugar a la pretensión incoada por Hugo Julián Cardozo contra Héctor Andrés Fernández. En consecuencia, condenó al codemandado reconviniente a abonarle al Sr. Cardozo la suma de $ 131.955, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, el mentado pronunciamiento hizo lugar a la reconvención promovida por Héctor Andrés Fernández y Damián Aníbal Dallesso; condenando así al actor reconvenido a abonarles las sumas de $ 22.500 y $321.000, respectivamente; a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Ambas condenas se hacen extensivas, por cuanto corresponda, a sus citadas en garantía. II.- A f. 781 apela dicho pronunciamiento la parte actora reconvenida y a fs. 905/910 funda su recurso. En su primer acápite se agravia de la forma en la cual se establece la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro de marras, entendiendo que de la prueba colectada surge la clara y exclusiva culpa del demandado, por lo que requiere la modificación del fallo atacado. Posteriormente, se agravia de la cuantía del rubros “Daño Moral”; y por el rechazo de los correspondientes a “Daño Físico”, “Desvalorización del Rodado” y “Privación de Uso”. A f. 783 hacen lo propio los demandados reconvinientes, expresando agravios a fs. 901/903. Solicita que, en función de los daños sufridos, se eleven las partidas indemnizatorias otorgadas a Damián Aníbal Dalleso en carácter de “Daño Físico” y “Tratamiento de Rehabilitación” Seguido, a f. 780 “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”apela la sentencia de grado, cuyos fundamentos obran a fs. 911/915. En primer lugar, postula la exclusiva responsabilidad del Sr. Cardozo con respecto al hecho que genera el presente proceso. Asimismo, se agravia de la tasa de interés establecida en la instancia de grado, solicitando que se reduzca la misma en función de la inaplicabilidad del plenario “Samudio”. Finalmente, a f. 786 apela la sentencia de grado “Integrity Seguros Argentina S.A.”, expresando agravios a fs. 917/922. En igual forma, se queja respecto de la concurrencia de responsabilidades, solicitando que se le achaque completa responsabilidad al Sr. Fernández. Seguido, se agravia por la concesión y montos -elevados- de las partidas rotuladas como “Daño Físico”, “Gastos Médicos, de Movilidad y Farmacia”, “Daño Moral” y “Daño Emergente”. Por último, requiere la modificación de la tasa de interés, ya que entiende que de esta manera se configuraría un enriquecimiento ilícito en favor de los codemandados reconvinientes. III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.- La atribución de responsabilidad Liminarmente cabe destacar que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho; mas sí su mecánica y el grado en el cual influyo el accionar de cada uno de los involucrados. Bajo este contexto, hay que recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción del vehiculo del demandado reconviniente, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldenberg, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil" págs. 45 y sgtes.). Sabido es que, probado el contacto entre vehículos y la intervención de la cosa riesgosa, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa. La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder. De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código Civil, ella debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”. Sin embargo, la aplicación de este artículo -como viene sosteniendo esta Sala- no puede hacerse como si el mismo fuera una isla solitaria que sirva de pied a terr a un náufrago jurídico, sino que conforma el piélago por el que navegan las pretensiones de los contendientes. Es decir, también existen diferentes normas como por ejemplo las de tránsito que deben tenerse en cuenta, máxime al analizar una colisión entre dos vehículos en una encrucijada sin semáforo. La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civ.), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder). [...] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°párr., 2° parte, del Cód. Civil, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de Fernando A. Sagarna, pág. CIX; Ed. “La Ley”) Ambas partes son contestes respecto a la existencia de semáforos en la encrucijada en la cual se sucedió el infortunio de marras, pero se achacan recíprocamente el incumplimiento de la señal lumínica. Este solo hecho descarta de pleno las presunciones que pueden realizarse a partir de que vehículo circula por la derecha, las velocidades de impacto o la calidad de embistente/embestido de los vehículos implicados. El art. 44, inc. "c" de la ley 24.449 -operativa en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires a partir del 1 de enero de 2009 (conf. art. 55 de la ley provincial 13.927)-, dispone que en las vías reguladas por semáforos no rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada. Así, se ha dicho que en una intersección, cuyo paso se rige por señales lumínicas en funcionamiento, la cuestión decisiva para juzgar acerca de la responsabilidad de los partícipes es la concerniente a cuál de ellos infringió las señales luminosas, pues la trascendencia de semejante infracción es tal que torna irrelevantes otras presunciones como la de la prioridad de paso (v. CNCiv., sala I, 28/02/2002, "Elía, José R. y otros c. Noya, Sergio y otro"). De este modo, en las encrucijadas con semáforo, la prioridad de paso se encuentra otorgada por la señal lumínica, la cual desplaza a las demás presunciones. Ingresando al plexo probatorio, de las fotocopias certificadas de la I.P.P. n° 05-00-015057-12 surge que el 20/04/12 el Sr. Damián Alberto Dallesso denuncia ante la comisaría distrital noroeste n° 1 de La Matanza el hecho que se ventila en estas actuaciones, relatándolo de la siguiente manera: “[...] Que el día martes 17 de abril del año en curso siendo alrededor 22:30 hs. en circunstancias que conducía un automóvil marca VW modelo POLO de color negro, dominio EAG-485, haciéndolo por la calle Rivera Indarte en sentido hacia Morón y al llegar a la intersección con la arteria Arturo Illia de este medio, observa que posee el semáforo en verde, por lo que comienza a cruzar la calle, ya habiendo atravesado mas de la mitad de la esquina, momento en el cual repentinamente es envestido (así) fuertemente de frente del lado derecho a la altura del guardabarros delantero, por otro vehículo que cruzó con el semáforo en rojo, marca PEUGEOT modelo 307 de color negro dominio GIR-030, el cual era conducido por CARDOZO HUGO JULIÁN, D.N.I. N° 28.970.297, domiciliado en la calle San Pedro N° 1268 de La Tablada, que se desplazaba por Arturo Illia en sentido hacia Camino de Cintura, lo que provocó al dicente comenzar a sentir fuertes dolores en varias partes del cuerpo.”; aportando los datos de dos testigos a los fines de sostener su versión (ver f° 1 de la mentada causa penal). Así, al f° 13 depone uno de los testigos citados -José Orlando Ruiz Díaz-, refiriendo que “[...] el pasado día 17 de abril del año en curso, siendo alrededor de las 22:30 hs. en circunstancias que caminaba por la avenida Arturo Illia al llegar a la intersección con la calle Rivera Indarte de este medio, observa que por la primer calle mencionada circulaba un automóvil Peugeot 307 de color negro, que era conducido por un muchacho de unos 30 años de edad, el cual cruza el semáforo en rojo y enviste (así) de frente contra otro automóvil marca VW Polo de color negro, el cual circulaba por la arteria Rivera Indarte y había cruzado la misma con semáforo en verde, golpeándolo fuertemente a la altura del guardabarro delantero derecho. Que luego el dicente se acercó al lugar del accidente y observó que el conductor del VW Polo (Dallesso) aquejaba mucho dolor en varias partes del cuerpo, por lo que procedió a solicitar telefónicamente una ambulancia, la cual luego se presentó y trasladó a dicha persona a un centro asistencial, previo ello a dejarle el que habla sus datos en caso de necesitarlo como testigo.” Por otra parte, a los f° 10 y 18 figuran las actas de visu de los automotores intervinientes, donde se advierte que los daños son coherentes con el accidente relatado. Por último, al f° 25 se procedió al archivo de las actuaciones, por no haberse acreditado -acabadamente- la existencia de delito. Analizando la causa civil, ambas partes proponen dos testigos, cada una; uno de los cuales fue el Sr. Ruiz Díaz, quien declaró en la causa penal oportunamente. De los restantes deponentes solo se concretó la citación de Leonel Federico Della Picca, que a fs. 410/411 expresó que: “[...] Habíamos jugado un partido de futbol en San Justo, pasada la tarde tipo 7 u 8 horas. Yo salía para el lado de camino de cintura, venía detrás de Hugo Cardozo. Habíamos jugado juntos el partido. Y unas cuadras antes de llegar a Camino de Cintura, sobre la Av. Illia, yo venía también por Illia, a unos 20 metros detrás de Cardozo, llego a frenar porque veo que lo chocan de costado. El otro auto le pega de frente. Yo no iba rápido, iba a velocidad normal. El auto de Cardozo iba más o menos como yo, porque íbamos para el mismo lado. El otro auto le pega de frente y lo empuja contra la esquina. No recuerdo la esquina donde ocurre, pero fue tres o cuatro cuadras antes del camino de cintura. Donde ocurrió, en esa esquina, hay un cantero de material pegado al cordón. El Polo le pega al costado y desvía al Peugeot, y Hugo Cardozo se da de frente con el cantero. Yo estaciono sobre la calle que cortaba y voy a ver como estaba, el otro auto había quedado cruzando la calle. Habíamos cruzado bien nosotros, esto fue sorpresivo, habíamos cruzado en verde. Me parece que el otro auto era un Polo, pero no recuerdo bien. El de Cardozo era un Peugeot 307 negro. Nosotros veníamos por el mismo carril, mano derecha camino a Provincia. Había otros autos circulando con nosotros. En la esquina donde ocurrió el accidente hay semáforos y estaba en verde habilitándonos a nosotros. [...]” Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (CNCiv. Sala I, nº 256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., Sala A. n° 361.186 del 16/4/03). En definitiva, la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial..., T° III, pág.365). En lo que hace a la experticia realizada por el perito ingeniero, el profesional informó que “[...] Surgen pues a la fecha de la pericia indeterminadas ambas circunstancias: maniobras previas y velocidades de colisión y por las ausencias mencionadas (vehículos y posiciones finales definidas) [...] Decía antes este ingeniero que a la fecha de la pericia existen en el cruce semáforos en funcionamiento [...] de tal manera siendo que existe señalización luminosa la preferencia de paso por derecha cede ante la luz del momento, y de allí que la maniobra deberá ajustarse a ese ordenamiento. No existen elementos en los obrados para determinar el color de luz en los instantes de la colisión, siquiera previos [...]” (ver f. 489 vta.). La postura esgrimida por el experto ha sido sostenida por la jurisprudencia reiteradamente, “[...] en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica” (esta Sala 6/12/99, elDial - AA370; id. CNCiv., Sala G, 23/04/1999, elDial - AA161; id. Sala A, 2/3/98, elDial - AE267; id. Sala D, 3/3/92, SAIJ; Sumario: C0008106; id. Sala F, Sala F, 30/11/99, elDial - AE1372 SCBA, 17/10/2001, LLBA 2002, 296 - DJBA 161, 275, entre muchos otros). En función de todo lo delineado, habré de proponer a mis colegas que se confirme la sentencia de grado. VI.- La Indemnización a.- Incapacidad Sobreviniente La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida. Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659). En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. Con relación a Hugo Julián Cardozo, el perito médico es claro al informar en su presentación de fs. 653/657 que el actor no presentaba signos de daño de carácter físico, expresando en su contestación a las impugnaciones que “[...] ratifico en todos los términos la peritación médica realizada y el porcentaje de incapacidad dictaminado es el que corresponde al actor [...]” (conf. f. 719). Por otra parte, en el caso de Damián Aníbal Dallesso, cabe meritar su edad -31 años al momento del hecho-, sexo -masculino- y la índole de las lesiones sufridas. Al respecto, el experto médico traumatólogo designado de oficio por el Tribunal, Dr. Horacio Alberto Bolla determinó que la víctima sufrió una tendinosis del hombro derecho y desgarro intrasustancia, lo que le genera una limitación funcional de dicha articulación; y una protusión discal en la columna lumbo-sacra también con limitación funcional, a lo que le asigna una incapacidad parcial y permanente del orden del 10 % (conf. fs. 697/705). En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr. mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005) Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica. Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y el porcentaje de incapacidad establecido por el experto -que tomo sólo como referencia-; propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido para responder a la incapacidad sobreviniente de Damián Aníbal Dallesso y el rechazo de la partida en examen respecto de Hugo Julián Cardozo (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.). b.- Gastos de Tratamiento Médico y Kinesiológico, Farmacia y Traslado El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.163 inc.5 CPCCN). A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas y también el tratamiento que el médico aconseja realizar, lo cual debe ser probado y no puede derivar de la voluntad de la víctima. (CNCiv., Sala F, L.301889, “Mercado, Ramón Cristóbal c/ Iglesia Presbiteriana Amen y otros s/ Daños Y Perjuicios” 13/02/01). Asimismo, corresponde aclarar que todo gasto de tratamiento futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades por las que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños", pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993). Es así que teniendo en cuenta lo recientemente mencionado y las constancias de las actuaciones, considero que la sentenciante ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y las sumas cuestionadas guardan relación con precedentes de esta Sala, por lo que propongo la confirmación de este punto (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN). c.- Daño Moral En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente. La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos. Para meritar este rubro debe considerarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida -teniendo en cuenta que la a quo lo consideró comprensivo de la lesión psicológica-, estimo prudente confirmar las sumas establecidas en la sentencia de grado (arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil). d.- Daños Materiales El resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en su caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (conf. C.N.Esp. Civ. y Com., sala "I", "Petra Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario" del 22/5/81) “La indemnización del daño tiene por objeto restituir el equilibrio patrimonial que poseía la víctima antes del hecho generador del perjuicio. Para lograrse esto debe integrársele al acreedor la suma de dinero que debe o debió destinar a la reparación del daño al vehículo” (CNCiv., Sala J, 15/3/95, “Gajani de sartorio, Lidia R. I. c/ Alvarez, Carlos C. y otro s/ daños y perjuicios”). A los fines de acreditar dicho perjuicio el demandado aduna un presupuesto (ver f. 217), cuya validez fuera confirmada a f. 436. En atención a ello, la titularidad que surge del informe de f. 385 y facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, considero acorde la suma establecida en beneficio de Héctor Andrés Fernández, para responder a este rubro. e.- Privación de uso Toda vez que la a quo concedió la suma de pesos cinco mil (f. 774 infra) para el Sr. Cardozo en carácter de privación de uso, y en función del agravio esgrimido, nada cabe manifestar al respecto.- f.- Desvalorización del Rodado Con relación al presente ítem considero que no todo accidente productor de daños al vehículo importa necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Y que tal desvalorización debe deducirse de la circunstancia de haber afectado las partes estructurales, esenciales, vitales o sustanciales del móvil. La desvalorización del rodado constituye el perjuicio derivado de la pérdida del valor de reventa del automotor que se produce en el patrimonio de su titular. El referido daño para ser indemnizable debe acreditarse y ser cierto, y no meramente conjetural o hipotético (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, segunda edición, Tomo I, pág. 310). Para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, n°412.633 del 9/12/04; n°309.990 del 12/2/01; n°301.942 del 5/12/00; n°277.793 del 16/5/00, entre muchos). A mayor abundamiento, cabe señalar que en materia de desvalorización del rodado se exige que los daños causados sean no sólo en chapa y pintura o partes intercambiables, sino en aquello permanente en donde cualquier reparación aún la mejor realizada deja secuelas a simple vista y ello no ocurre en esta clase de deterioros (conf. CNCiv., Sala H, 12/12/06, “Boada Osvaldo Norberto c/Consorcio de Prop. Av. Cramer 1754 y otros s/ daños y perjuicios”). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el experto no inspeccionó el automóvil ni se encuentran acreditados daños estructurales que justifiquen la procedencia de la partida, el rechazo de la misma se impone.- VII.- Intereses / Tasa Aplicable: Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN). Al respecto el plenario suscripto el 20/04/09 en los autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios” en el voto de la mayoría estipula “[...] debe interpretarse que la tasa activa fijada en la cuestión anterior debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.” Y “Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 CC) tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento.” En tal inteligencia, los intereses se devengarán desde el momento del hecho, aplicándose para su cálculo la tasa activa cartera general (préstamos) -nominal anual -vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; tal como lo estipulara la magistrada de la instancia anterior. VIII.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada serán impuestas en igual manera que las de la anterior instancia (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.- Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen en igual forma que en la instancia de grado. En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.*11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.* 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.* 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.* 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.* 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.* 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 780, 782, 785 y 817 y por altos a fs. 780 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 779 y vta., fijando los correspondientes a los letrados apoderados del actor reconvenido, Dra. E.E.G.P. y Dr. J.P.E., en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) para cada uno de ellos, correspondiendo $ 35.000 a la demanda y $50.000 a la reconvención; al letrado apoderado de la citada en garantía “Liderar”, Dr. F. O., en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35.000) y se confirman los honorarios de los Dres. L. M. A., V.C.S., M.S..E, M.L.G.A. y M.E.S.; los de los peritos médico legista Dr. H. A. B. e ingeniero mecánico J. N. B. y los de las mediadoras M.R.N.G y O.R.F.F..- Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) los honorarios correspondientes a la letrada apoderada de la parte actora, Dra. E.E.G.P.; en la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000) los del letrado apoderado de los demandados reconvinientes, Dr. L.M.A.; en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) los del letrado apoderado de la citada en garantía “Liderar”; y en la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000) los correspondientes a la letrada apoderado de la aseguradora “Integrity”, Dra. M.C.H.V. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. 043349E |
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