This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:55:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuesto s en los autos caratulados: “Charcape Lucero, Iván Jeffrys c/ Oliva Marcela Rita s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (EXPTE N° 47085/16), respecto de la sentencia de fs. 590/596, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- Iván Jeffreys Charcape Lucero demandó a Marcela Rita Oliva, y/o a quien resultare responsable del automóvil Volkswagen Gol, dominio ELL 148 al día 30 de septiembre de 2015. Dijo que aquél día, alrededor de las cuatro de la mañana, conducía la moto Gilera 110 dominio 002 GOS por la Av. Bernardo de Irigoyen (ex Ruta N° 7) de la localidad de Malvinas Argentinas, Partido de Gral. Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle Neuquén, resultó embestido por el vehículo Volkswagen Gol, dominio ELL 148, conducido por Oliva, quien circulaba por la misma avenida, pero en sentido contrario y giró abruptamente a la izquierda y lo impactó con el sector frontal del referido automóvil. Citó en garantía a “Paraná S.A. de Seguros”. En sus escritos se responde (ver fs. 62/76 y adhesión de fs. 77/78), la citada en garantía y la demandada reconocieron que sucedió el accidente, más dieron una versión diferente del siniestro. Según narraron, Oliva circulaba a velocidad reglamentaria por la ruta 7 en dirección a Moreno cuando, al llegar a la altura de la ruta 24, el actor -quien circulaba por la mano contraria- “giró a su izquierda y se cruzó de forma completamente sorpresiva en su línea de marcha”, a fin de retomar la referida ruta 24; agregaron que “Oliva no pudo evitar la colisión, puesto que la motocicleta se había cruzado de carril” (f. 66 vta, cap. IV). II.- En la sentencia de fs. 590/596, la Sra. Juez dijo que “habiendo la parte demandada admitido la ocurrencia del siniestro, en la fecha, lugar y hora denunciados en la demanda y ante la ausencia total de prueba presentada por la parte demandada que acredite la eximente que invoca, que fue el actor el que se interpuso a la línea de circulación de la demandada” correspondía hacer lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a “MARCELA RITA OLIVA y a “PARANÁ SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS” a pagarle al actor en el plazo de diez días la suma de $ 1.180.000 (un millón ciento ochenta mil pesos), con más los intereses ” que dispuso se liquidaran desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se impusieron a la demandada y su aseguradora. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios el actor a f.610/612, cuyo traslado de f.613 no fue contestado y la demandada y su aseguradora en el escrito de fs. 614/620, cuyo traslado se contestó a fs.621/623. El apoderado de la demandada y aseguradora se agravió de la responsabilidad que se atribuyera a su mandante; peticionó se revoque la sentencia y el rechazo de la demanda. En subsidio, cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos por “daño emergente - gastos terapéuticos”, “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral”. Finalmente, se agravió de la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos. Por su parte, Charcape Lucero se agravió de las sumas reconocidas para indemnizar “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” procurando su incremento. También impugnó la tasa fijada para calcular los réditos. Comenzaré examinando los agravios de la demandada y su aseguradora sobre la responsabilidad para luego, en su caso, referirme a los cuestionamientos relativos a la cuenta indemnizatoria y tasa de interés. III. El art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. De este modo, a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código citado). Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 Código citado) y ha de ser certera no alcanzando con una simple duda acerca del modo en que se desarrolló el accidente. El referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; esta Sala, mis votos in re, “Bejas Jesica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “Altuna Hugo César y otro c/ Estefano Eduardo Ramón y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n° 1736/2013) del 13-6-2019 y “Landin Gabriel Enrique c/ Soler José Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019; in re, “Peralta Alberto Inocencio c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19, entre otros). IV. Como expuse al inicio de este voto, mientras el actor dijo en su demanda (ver f. 27 vta) y repitió en al iniciar el beneficio de litigar sin gastos (ver f. 6 vta ) que el accidente se produjo en la intersección de la Av. Bernardo de Irigoyen (ex Ruta N° 7) y la calle Neuquén de la localidad de Malvinas Argentinas, Partido de Gral. Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, el apoderado de la demandada afirmó a fs. 66 vta/67 que sucedió en esa misma localidad, pero en la intersección de las rutas 7 y 24 (cabe aclarar que existen dos intersecciones entre las rutas 7 y 24 según se desprende del croquis realizado a f.83 de la causa penal, que en fotocopias certificadas obra a f. 565). Como se aprecia, contrariamente a lo que afirmara la Sra. Juez, en los escritos que introducen la instancia, las partes no coincidieron ni en el lugar exacto, ni en el modo en que se produjo el accidente. Abierto a prueba el proceso, se hizo presente el testigo Luis Alfredo Mera Paredes (ver acta de f. 211), quien dijo haber presenciado el accidente que nos ocupa en la intersección de las rutas 24 y 7, graficó el mismo en el cruce donde se encuentra emplazado un autoservicio ( ver f. 210). Además, explicó que el automóvil había girado a la izquierda, impactando con la motocicleta. Por otra parte, a fs. 308/312 se encuentra el dictamen del perito ingeniero designado de oficio. Dicho experto informó que “el siniestro de autos se produjo en inmediaciones de la intersección de la Bvd Bernardo de Irigoyen y Ruta Prov. N° 24 de la Localidad de Malvinas Argentinas, Partido de General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, a 300 metros de la calle Neuquén. De acuerdo el relato de los hechos efectuado por la demandada, el Volkswagen Gol, dominio ELL 148 circulaba por Bvd. Bernardo de Irigoyen hacia Moreno. Atento el relevamiento de visu del lugar del siniestro, no resulta posible el giro a la izquierda para el tránsito que circula por Bvd. Bernardo de Irigoyen...la mecánica del siniestro relatada en los hechos de la demanda no resulta verosímil” (fs. 311/vta., p. 5 y croquis de f. 308). Ahora bien, más allá de estas incongruencias del perito ingeniero designado de oficio- que destaca que el lugar del accidente señalado en la demanda se encuentra a tres cuadras- pero describe y grafica otro sitio - sin que, inexplicablemente, nadie le haya pedido aclaraciones en ese sentido-, lo cierto es que el apoderado de la aseguradora se apoya en este dictamen que ubica el lugar del accidente en la intersección de las rutas 7 (Av. Bernardo de Irigoyen) y 24 - (mismo sitio donde lo ubica el testigo) y construye sus agravios a partir del mismo. Así, luego de recordar que “nunca negó la existencia del hecho” y que fue el demandado quien “giró a la izquierda invadiendo el carril de circulación” el apoderado de la citada en garantía y demandada sostiene que: “ha quedado absolutamente acreditado que la mecánica del accidente relatada por la parte actora en la demanda es de imposible ocurrencia” y agrega “Ha sido el propio perito designado en autos quien concluyó que ello no resulta posible atento la existencia de vías férreas que corren paralelas al Bvd Bernardo de Irigoyen. Debemos resaltar que la actora nunca había referido con anterioridad la existencia de las vías férreas, cuestión que, en definitiva, ha sido elemental para determinar la verdad de los hechos y, consecuentemente, la responsabilidad en el siniestro... A V.E. le bastará solamente visualizar el croquis efectuado por el perito ingeniero, donde plasma la planimetría del lugar y la mecánica del accidente para así comprender como realmente han sucedido los hechos. Allí puede verse tanto a la motocicleta del actor como al vehículo de la demandada sobre la Av. Bvd. Bernardo de Irigoyen. El vehículo circulando en línea recta por su carril y la motocicleta girando a su izquierda - e invadiendo la línea de marcha del automóvil- a fin de ingresar a la Ruta Provincial n° 24. Justo en ese momento- tal cual lo retrata con precisión el perito- se produce el impacto entre ambos” y concluye afirmando que “... analizada en profundidad la forma de ocurrencia de los acontecimientos solo cabe preguntarse ¿ Cómo puede ser posible que la sentenciante de grado haya soslayado por completo tan evidentes - y contundentes- cuestiones fácticas?” (ver f. 614 vta). La pregunta del apoderado de “Paraná S.A de Seguros” y Marcela Rita Oliva encuentra respuesta unas fojas más adelante, cuando el perito ingeniero designado de oficio rectifica su dictamen informando que incurrió en un error al invertir en el croquis de f.308 el sentido de circulación de los vehículos (ver nuevo croquis de f.357 y contestación de f. 358). Si lo expuesto deja sin sustento la crítica de la demandada y su aseguradora, hay una razón central que termina por desmoronarla y es que el accidente no se produjo donde afirmara el actor en la demanda, ni donde dijera el testigo y graficara el perito ingeniero y tampoco donde indica la Sra. Juez, sino en un lugar próximo a donde se unen las rutas 7 y 24 (Avenida Corrientes) como se observa en el acta de procedimiento policial obrante en fotocopia a f. 482 (ver asimismo croquis de f.486 y plano de f.565) constancia que al resultar de un instrumento público prevalece por su eficacia probatoria sobre las restantes pruebas (cfr. art. 296 del CCyC). De ahí que la discusión sobre si en la intersección de calles señalada por el testigo y graficada por el perito ingeniero- donde el apoderado de la demandada y su aseguradora insisten ubicar el accidente- giró uno u otro vehículo es en vano, porque el accidente - según acta policial - sucedió en otro lugar y nadie, ni los apoderados de las partes, ni el tribunal, ni sus auxiliares advirtieron esta circunstancia, orientando la prueba y el debate relativo al modo en que se desarrolló el siniestro, al lugar equivocado. En suma, más allá de las incongruencias reseñadas y de la perplejidad que deja la lectura de este expediente y la causa penal sobre el modo y lugar exacto donde se desarrollara el accidente (ver a f.577 lo observado en la pericia realizada en sede penal), lo decisivo en este caso, es que se encuentra probado e indiscutido que sucedió el accidente en inmediaciones de las intersecciones de las rutas 7 y 24 en la Provincia de Buenos Aires y así lo reitera el apoderado de Marcela Rita Oliva (ver f.137) y “Paraná S.A de Seguros” (ver f. 46) al expresar agravios quien, además, asevera que “el automóvil fue quien embistió a la motocicleta” (ver f. 615) y, aunque haya pretendido eximir a sus representadas de responder -argumentando que el choque se produjo porque la motocicleta invadió el carril por el cual circulaba Oliva- no probó absolutamente nada en ese sentido, dejando incólume la relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado. Por lo expuesto, propondré al Acuerdo rechazar los agravios de la demandada y citada en garantía sobre este punto. V. Con base en las conclusiones de los peritos médico y psicólogo designados de oficio, considerando “las actividades que denunciara, demás circunstancias personales” y la “ausencia de elementos probatorios aportados por la contraria” la Sra. Juez decidió indemnizar a Ivan Jeffrys Chacarpe con $ 700.000 por la incapacidad psicofísica sobreviniente, más $ 30.000 para afrontar el costo de un tratamiento psicológico. Dicha decisión fue impugnada por todas las partes. El actor procuró un incremento en estas partidas apoyándose en los porcentajes de incapacidad referidos por los peritos médico y psicólogo (68% y 19% respectivamente) y “los graves padecimientos que sufrió y que aún sufre el actor, dado que diariamente su lesión afecta aspectos más normales de su vida como ponerse la ropa interior, o calzarse los zapatos, no pudiendo hacerlo en forma normal”. Agregó que la incapacidad lo afectó en el plano laboral pues luego del accidente “no pudo conseguir un trabajo estable dado que al hacer el examen preocupacional se evidencian sus graves lesiones”. Hizo referencia a las lesiones físicas - con especial referencia a la lesión del nervio ciático - y a las afecciones psíquicas. Expresó que Charcape Lucero sufrió varias operaciones y “se logró recuperar con mucho tesón y valentía” . Afirmó que la indemnización debía incrementarse en un 150 % “para llegar a cubrir mínimamente los padecimientos a la fecha” (ver f.611). De su lado, el apoderado de la demandada y citada en garantía cuestionó el monto reconocido por incapacidad psicofísica por excesivo remitiéndose a la impugnación que ensayara a los dictámenes periciales (ver f. 616 y f. 617). Con relación al tratamiento psicológico expresó “la ausencia total de argumentos por parte de la a quo a la hora de tratar este rubro” y destacó que al haber el perito psicólogo indicado la necesidad de realizar un tratamiento “de seis a veinticuatro meses” la Sra. Juez debió explicar la fórmula utilizada para reconocer $ 30.000 pues de “seis a veinticuatro hay una holgada brecha”. Por otra parte, señaló “lo contradictorio de la sentencia, que primero concede una exhorbitante suma al Sr. Charcape en concepto de incapacidad psicofísica, partiendo de la premisa de que el daño psíquico del actor se encuentra consolidado para después decidir la procedencia de la partida correspondiente a tratamiento psicoterapéutico” (ver f.617). Expresar agravios no es reiterar impugnaciones a una pericia, como hace el apoderado de la demandada y citada en garantía (ver en este sentido, Fenochietto-Arazi, “Códigos...”, Tomo 1, p.837), máxime si esas observaciones no aportan elemento que desvirtúen las conclusiones periciales y se refieren a los porcentajes de incapacidad psicofísica, que sólo son una pauta más a considerar en la determinación de la cuantía. Ahora bien, con el objeto de verificar la razonabilidad de la suma fijada en la anterior instancia- que es impugnada por todas las partes- cabe recurrir al método propuesto en el art. 1746 del actual CCyC, en tanto brinda una pauta de cuantificación (ver en este sentido, esta Sala, mis votos in re “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8- 2016, entre otros). En consecuencia, a los fines de determinar la indemnización estimo adecuado valorar: 1) que el actor tenía 20 años a la fecha del accidente; 2) que no contaba con un trabajo estable por lo que habré de computar un salario mínimo vital y móvil a la fecha en que sucediera el accidente; 3) que según se desprende del informe del perito médico designado de oficio, a causa del accidente y en el plano físico, el actor sufrió “ lesión del bazo que al provocar una importante hemorragia abdominal obligó a esplenectomía. En su internación por los trastornos respiratorios que presentaba fue necesario practicar una traqueotomía. Sufrió fractura de hemipelvis derecha con trazo iliopubiana, por impactación de la cabeza femoral, que al desplazarse posteriormente causó lesión del plexo sacro ocasionando la lesión definitiva del ciáticopliteo externo, causante del “Steppage” en la marcha que se ha descripto con la caída del antepié e incapacidad de extensión dorsal en tobillo y en extensión de los dedos” Dichas secuelas conllevan, según el referido experto, una incapacidad del 68 % (ver f. 218 y vta). En lo que concierne al aspecto psíquico, según el perito psicólogo designado de oficio, el actor presenta un “ Síndrome Depresivo Reactivo de intensidad moderada” que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 19 %. Asimismo, el experto recomendó “una psicoterapia focalizada en el evento dañoso, que lo ayude a elaborar el cambio en su condición física, estimando la duración en un mínimo de 6 meses y 24 meses como máximo, a una frecuencia de una vez a la semana con un costo estimado por sesión de $ 400” (ver f.336); 4) una tasa de descuento: 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; 5) edad hasta la cual se computan los ingresos: 65 años. Trasladando esos parámetros a la planilla de cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), considerando que el resultado obtenido es solo una pauta más y que la incapacidad sobreviniente no se reduce a lo relativo a actividades productivas pues también cabe computar diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315; 2834; 321:1124, entre otros), considero que la suma reconocida para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente resulta reducida, por lo que he de proponer al Acuerdo, rechazar los agravios de la demandada y su aseguradora y admitir los del actor, incrementando la indemnización de esta partida hasta la suma de $ 1.000.000.- pesos un millón mil- En lo que concierne a los agravios respecto a la suma de $ 30.000 reconocida para cubrir el costo de un tratamiento psicológico, debo decir que no es incompatible resarcir el daño psíquico y al mismo tiempo el costo del referido tratamiento pues ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (cfr. CNCivil, esta Sala, mi voto in re, “Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clinica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios -responsabilidad médicos y auxiliares- (EXP N° 47.177/2009) del 6-8.2015 y sus citas) y como la suma reconocida por la Sra. Juez se encuentra dentro de los parámetros fijados por el perito psicólogo (ver f.332 respuesta 5ª) he de proponer al Acuerdo rechazar los agravios sobre este punto. VI. En cuanto al resarcimiento por el daño moral, atendiendo a “la edad del actor, actividad laboral y social y demás datos personales que surgen de estas actuaciones y del beneficio de litigar sin gastos que tramitó entre las partes” la Sra. Juez decidió fijarlo en $ 350.000. Esta decisión suscitó agravios en ambas partes. Charcape Lucero impugnó la cuantía, reiterando que los padecimientos que “sufrió y sufre por este hecho son de gran magnitud” (ver f.611). Hizo referencias a lo que surge de la entrevista que tuviera con la perito psicóloga donde expresara “las dificultades para acceder a un nuevo trabajo y poder realizar las tareas habituales que acostumbraba... sus limitaciones motoras y psíquicas, incluso para superar una evaluación psicolaboral o médica como parte del proceso de ingreso a un nuevo empleo. Lo cual impacta de lleno en sus posibilidades de conseguir dinero para solventar sus gastos y su vida en general. Por último las complicaciones que se suman en su vida de relación con pares por las dificultades de traslados, por las secuelas depresivas desde el punto de vista anímico y hasta en sus relaciones familiares dado que debe ser mantenido y solventar sus gastos, sus familiares, lo cual también impacta en su nivel de autoestima” (ver f.611 vta). Por su parte, la demandada y su aseguradora procuraron una reducción de la partida argumentando que “no sólo la sentenciante de grado otorgó una indemnización mayor a la reclamada por el propio actor, sino que además lo ha estimado en forma genérica, sin consideración especial alguna respecto del caso y sustentado únicamente en un precedente jurisprudencial”. Califican la decisión de “increíble”. Recordaron que “tanto el actor como su letrado estimaron que el daño moral sufrido por el primero de estos a raíz del hecho que se debate en autos se traducía en la suma de $ 300.000” pero se le reconocieron $ 350.000, sin efectuar “la más mínima referencia al caso particular” Considerando la gravedad de las lesiones físicas sufridas por el actor que se trasuntan en dificultades apreciables en su marcha ( “Steppage”) con una clara incidencia estética, la zozobra en el ritmo de vida que provocó el accidente, que la recuperación física demoró unos seis meses dejando secuelas (ver respuesta 5ª del perito médico a f.219) ante el riesgo de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. - 06/11/2002, publ., en La Ley Online - AR/JUR/7721/2002) y ponderando que se ha indemnizado el daño psicológico junto a la incapacidad sobreviniente, he de proponer al Acuerdo reconocer por daño moral la suma que fuera estimada por el propio actor al demandar ($ 300.000) admitiendo, con ese alcance, el agravio de la demandada y su aseguradora. VII. Luego de señalar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” y que “lo mismo ocurre con los gastos de traslado, cuya existencia se presume teniendo en cuenta la necesidad del damnificado de utilizar vehículos de alquiler para trasladarse a fin de efectuar las curaciones” la Sra. Juez reconoció la suma de $ 100.000 por “gastos terapéuticos” (ver f.592 vta, 593, considerando V). El apoderado de la demandada y citada en garantía se agravian de esta decisión. Expresa que “resulta sorprendente que pese a no haberse acreditado ni uno de los gastos que el actor refiere haber efectuado, la a quo haga lugar a sus pretensiones”. Agrega que “no obstante ser verdad que en algunos casos no es posible acreditar la erogación efectuada, no es menos cierto que en la mayoría de los establecimientos médicos y/o farmacias se entregan facturas o tickets” y que “Advertirá V.E que no puede ser posible que el actor haya abonado la abultada suma de $ 100.000 y no conserve ni un solo comprobante de aquéllas erogaciones” (ver f.615 vta). Es cierto que los gastos de atención médica, farmacia y traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (conf. CNCiv., esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y perjuicios”, 19/03/12. Art. 1746 actual Código Civil y Comercial de la Nación) pero la ausencia de todo comprobante tiene una lógica incidencia en la cuantía y aquí, cabe decirlo, el actor no aportó al proceso un solo comprobante, ticket o factura que acredite erogaciones. En consecuencia, sin soslayar la gravedad de las lesiones físicas sufridas, considerando que el actor fue asistido en un hospital público (ver fs. 91/122), lo dictaminado por el perito médico designado de oficio quien estima como “probables gastos por tornillos, medicación y traslados” $ 30.000 (ver f.218 respuesta 13ª) he de proponer al Acuerdo, que en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del CPCCN, se reduzca a esa suma la indemnización correspondiente al rubro en examen. VIII. La Sra. Juez decidió que los réditos se liquiden “desde el hecho analizado y hasta el efectivo pago” aplicando “la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (ver f. 596 considerando VI). El agravio del actor, quien cuestiona que se haya aplicado “la tasa pasiva” pues “afecta claramente la indemnización debida generando una merma en la misma” (ver f.611 vta) debe rechazarse pues basta leer el fallo para advertir que la Sra. Juez dispuso liquidar los réditos con la tasa activa que pretende el mismo recurrente. En cuanto a la demandada y su aseguradora cuestiona la decisión de adoptar la tasa activa prevista en el plenario “Samudio” argumentando que su aplicación “desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar” Agrega que “sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda” (ver f.618 vta). En suma, requiere que desde la fecha del hecho y hasta la sentencia se aplique una “tasa pura” o una que se aproxime a la misma, propia de aquéllos montos que representan “valores actuales” Dicho agravio no puede prosperar. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la ley 23.928, llamada de “convertibilidad del austral”, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Dicha prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde sí resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”. Es por ello que, al no encontrarse aún reglamentada la tasa prevista en el art. 768 inciso “c” del CCyC, resulta acertado el criterio adoptado en la anterior instancia de utilizar la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que había sido la adoptada en el plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, una tasa menor, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros). En consecuencia, propondré al Acuerdo rechazar los agravios de ambas partes. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) incrementar la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente hasta la suma de $ 1.000.000 - pesos un millón - y confirmar la suma de $ 30.000 - pesos treinta mil- fijada para costo de tratamiento psicológico; II) reducir las indemnización por “daño emergente- gastos terapéuticos” a $ 30.000- pesos treinta mil -; III) reducir la indemnización por daño moral hasta la suma de $ 300.000 - pesos trescientos mil - IV) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; IV) las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora porque resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN) y cabe mantener el principio de reparación integral. Así lo voto. Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, de agosto de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) incrementar la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente hasta la suma de $ 1.000.000 - pesos un millón - y confirmar la suma de $ 30.000 - pesos treinta mil- fijada para costo de tratamiento psicológico; II) reducir las indemnización por “daño emergente- gastos terapéuticos” a $ 30.000- pesos treinta mil -; III) reducir la indemnización por daño moral hasta la suma de $ 300.000 - pesos trescientos mil - IV) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora a fin de mantener el principio de reparación integral y por cuanto resulta sustancialmente vencida (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-   Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE   043919E " /> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:30:55 Post date GMT: 2021-03-23 01:30:55 Post modified date: 2021-03-23 01:30:55 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:30:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com