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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., M. O. C. V. R., L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 258/270, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 258/270 a la demanda promovida por M. O. C. por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por haber sido embestido en la intersección de las calles Magnasco y Rizzo Patrón, Gregorio de Laferrere, provincia de Buenos Aires por una camioneta Ford F 100, dominio HWS 591, conducida por L. V. R. La pretensión prosperó por la suma de $ 170.000 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros. Contra dicho pronunciamiento el demandado y la aseguradora interpusieron recurso de apelación a fs. 275 que sustentaron con la expresión de agravios de fs. 291/295 que no fue respondida por el actor quien apeló a fs. 271 y presentó su memorial a fs. 284/290 que fue contestado por la parte contraria con el escrito de fs. 297/300. Toda vez que el demandado y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus agravios contra el fallo recurrido. Sostienen que el magistrado a quo tuvo por probado el hecho a partir de manifestaciones de personas que eran conocidas del actor que declararon en sede penal sin control de la parte contraria y cuyas citaciones a este proceso civil fueron desistidas por la demandante. Aducen que para acreditar la titularidad del vehículo por el demandado se tuvo en cuenta la copia de la cédula de identificación que fue desconocida por su parte habiendo el actor desistido de la prueba informativa ofrecida al Registro de la Propiedad Automotor. El demandado y la citada en garantía se limitaron a cuestionar que se haya tenido por acreditado la titularidad del vehículo por parte de V. R. con documentación cuya autenticidad fue desconocida en la causa. De la lectura del escrito de contestación de demanda de fs. 60/65 -al cual también se remite el demandado a fs. 66- resulta que la citada en garantía solo desconoció la documentación acompañada con la demanda sin hacer referencia alguna a las constancias de la causa penal. Ante el incumplimiento de la carga probatoria impuesta por el art. 356 del Código Procesal deben tenerse por reconocidos esos documentos obrantes en la causa penal sobre los cuales se fundamentó la condena del titular del vehículo causante del daño que, además, fueron adjuntados por V. R. al comparecer a la citación efectuada por autoridad policial en la causa nº 2829/14 que quedó radicada ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 2 de La Matanza. En cuanto al resto de la crítica efectuada por los apelantes solo consiste en referencias a la veracidad de los testigos que declararon en sede penal por el solo hecho de haber afirmado que conocían a C.. Nada más se cuestiona en el memorial de agravios en relación a los dichos de aquellos testigos con lo cual estimo que en este aspecto los recurrentes no han cumplido con las exigencias del art. 265 del Código Procesal de modo que corresponde declarar desierto este segmento del planteo y tener por firme lo decidido en cuanto consideró responsable del accidente al demandado como conductor del vehículo mencionado. II.- Corresponde examinar a continuación las quejas de las partes respecto a la procedencia y a la cuantificación de los rubros indemnizatorios establecidos en el fallo recurrido. Aduce el actor que a fs. 145/148 se halla agregada pericia médica de la cual resulta que presenta una incapacidad física y permanente del 9 % de la total obrera, la cual discrimina en un 5 % por la patología de su columna cervical y en un 4 % por la fractura de su pie que derivó en un pinzamiento articular de tobillo izquierdo, en relación causal con el accidente. El demandado y la aseguradora manifiestan que las lesiones de cuello y raquis lumbar se evacuaron por primera vez 1 año y 4 meses luego del hecho no habiéndose acreditado la relación causal con el accidente. Precisan que en la historia clínica del Hospital de Laferrere y luego en la Clínica de González Catán no indicaron tratamiento traumatológico alguno para el supuesto agravamiento del cuello. La documentación acompañada en la contestación de oficio del Hospital Germani informa acerca de la atención del actor en la guardia de adultos por traumatismo de pie y tobillo izquierdo a la vez que se indica que “refiere traumatismo dorsal” (ver fs. 78). El perito médico entendió que del examen físico y de los estudios complementarios realizados surge que a raíz del accidente sufrió traumatismo de columna y miembro inferior izquierdo. Dice que fue tratado con medicación antiinflamatoria y analgésica por su traumatismo de columna y bota de yeso por su fractura de tobillo por tres meses. De las lesiones que padeció el demandante quedaron secuelas de carácter permanente en su columna cervical y lumbar en su miembro inferior izquierdo a consecuencia del accidente. Estimó que presenta una incapacidad del 5 % de la T.O. por el cuadro agravamiento de su patología de base de columna y del 4 % de la T.O. por pinzamiento articular de tobillo a la vez que admite que C. sí presentaba una patología previa en su columna, Resulta de lo expuesto que desde el día mismo del accidente el actor denunció el traumatismo en su columna con lo cual pierden relevancias las argumentaciones de los apelantes en torno a una tardía constatación de las secuelas en esa parte del organismo. El mismo perito puntualizó que se le suministraron medicamentos para superar esa dificultad en relación con el accidente denunciado en esta causa. La parte demandada impugnó el informe con la presentación de fs. 156/157. A este respecto cabe señalar que sobre la cuestión, se ha decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; C.N.Civil. Sala “E”, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. C.N.Civil, Sala “E” c. 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95 y c. 84.445/2014 del 14-03-18; íd. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; íd. Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n 39.780-S, íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L” c. 83.279 del 15-09-16, c. 90.836 del 28-09-16, c. 11.561 del 2-03-17 y c. 102.565 del 15-05-17). Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; C.N.Civil. Sala “E” causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95 y c. 84.445/2014 del 14-03-18; íd. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; íd. Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n 39.780-S, íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L” c. 83.279 del 15-09-16, c. 90.836 del 28-09-16, c. 11.561 del 2-03-17 y c. 102.565 del 15-05-17), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas, debiendo desecharse las meras objeciones incorporadas por los actores en sus críticas, pues se trata de una mera disconformidad con el resultado que arroja la pericia. Toda vez que quedó acreditada la incapacidad física del actor en relación causal con el accidente ocurrido cuando tenía 47 años de edad y unos ingresos mensuales de alrededor de $ 4.000 según surge del beneficio de litigar sin gastos (ver actas de fs. 8 y 10) es que propongo que se mantenga la indemnización fijada en la sentencia por este concepto en la suma de $ 135.000. Peticionan los vencidos que se rechace la indemnización por los supuestos gastos médicos denunciados por el actor ya que no fueron acreditados de manera alguna. En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. esta Sala c.157.723 del 1-3-96, 204.192 del 23-12-96 y c. 56.679 del 24/10/17, entre muchas otras; íd. Sala L c. 102.565 del 15-05-17; íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd. Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93). El hecho ocurrió en abril de 2014, los elementos aportados a la causa revelan que el actor tuvo que recibir medicamentos para superar, dentro de lo posible, sus afecciones en el miembro inferior izquierdo y en la columna y que persiste una incapacidad del 9 % en el orden físico. Tales circunstancias me llevan a proponer que se mantenga la indemnización establecida en concepto de gastos médicos a la fecha de la sentencia en la suma de $ 5.000 según la facultad concedida por el art. 165 del Código Procesal. Asimismo, el demandante solicita que se incremente la indemnización por el rubro daño moral que entiende insuficiente en tanto no guarda relación con el daño material, ni con la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva del actor. De los elementos obrantes en la causa y en particular del dictamen médico resulta que el actor tuvo colocado un yeso por alrededor de 3 meses y que ha quedado con una incapacidad física del 9 % de la total obrera sin que, por otra parte, se hayan verificado consecuencias psicológicas disvaliosas derivadas del hecho de autos como afirmó la Licenciada en psicología J. D. I. S. al emitir su informe de fs. 178/181. Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; íd. Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; íd. Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90, 77.842 del 7-11-90 y c. 84.445/2014 del 14-03-18). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18). En razón de lo expuesto y habida cuenta que el actor no aporta argumentos de peso en la expresión de agravios que lleven a la modificación de lo resuelto en la cuantificación del resarcimiento por daño moral es que propongo se desestimen sus agravios en este sentido. III.- Finalmente se agravian el demandado y la citada en garantía de que se haya imputado la tasa activa desde el hecho y pide que se impongan los réditos puros a un tasa del 6% o del 8 %. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala que integro considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien la Sala en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. Por las razones expuestas propongo que se confirme lo decidido en la sentencia de primera instancia y que se la rectifique exclusivamente en lo relativo al cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado. El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable. Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS. Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la rectifica respecto al método de cómputo de los intereses según lo expuesto en los considerandos. Costas de Alzada al demandado y la citada en garantía vencidos. Se difiere la consideración de los recursos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 043922E |
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