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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por un automóvil y un camión, declarando que la franquicia resulta oponible a la parte actora.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C R A C/ S J A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 414/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- El 13 de septiembre de 2007, el Sr. C., R. A. conducía su automotor marca Peugeot modelo 405, dominio … por la Avda. Independencia de esta Ciudad, cuando al encontrarse próximo a la intersección formada por la citada arteria con la Avda. La Plata, participó de una colisión con el camión marca Mercedes Benz, O 34 RD, dominio … conducido por el Sr. J A S, que le produjo los daños físicos y materiales que describe en el libelo introductorio.- Demandó al conductor y al propietario del coche (M el que fue posteriormente desistido a fs. 115 y a fs. 65 se amplía la demanda contra el sr. O E A) el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 21/35, y citó en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del paquidermo locomóvil.- Pidió y obtuvo el beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 120 del acólito incidente n° 7301/2008.- Trabada la litis, la citada en garantía negó los hechos invocados en la demanda y reconoció que a la fecha del siniestro existía la póliza 25/007524 que amparaba al Mercedes Benz, patente … de propiedad del sr. O E A, y que aquélla contemplaba una franquicia o descubierto a cargo del asegurado.- Asimismo, declinó la cobertura por falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado (v. fs. 55 y sgtes.).- A su turno, se declaró la rebeldía del conductor José Alberto Santucho (v. fs. 62).- Finalmente, el Sr. O E A contestó la demanda negando los hechos.- (v. fs. 88/89).- II.- Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 414/423 la sra. juez de grado dictó sentencia condenando al conductor, al dueño y al seguro del microómnibus a restañar los perjuicios que estimó probados a favor del damnificado, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.- Procrastinó la regulación de los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.- III.- El fallo no conformó a ninguna de las partes.- Así, la aseguradora se queja acerca de la tasa de interés mandada a liquidar y de la inoponibilidad de la franquicia decretada (v. fs. 453/459 con repulsa a fs. 469/471).- El actor cuestiona lo dado en concepto de daño físico, daño psicológico, gastos de psicoterapia, daño moral, lucro cesante y gastos de farmacia y traslado por considerar que es insuficiente (v. fs. 461/464 que fuera contestado a fs. 466/468).- Por último, a fs. 474 fue declarado desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia por el sr. Omar Eduardo Arce por falta de fundamentación.- IV.- Consentido el factor objetivo de imputación fallado las quejas se centran en derredor al aspecto meramente crematístico.- Pero antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.- Vamos al hueso de la cuestión: Del daño físico.- El reclamante considera que el monto por el que prospera esta partida debe ser elevado teniendo en cuenta que las lesiones que padeció a consecuencia del accidente influyen en su vida cotidiana de modo negativo.- En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n 232; Alterini- Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-3-90).- Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente aunque no de modo excluyente, las que perduran de manera permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCIV, Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios”).- Aunque la sala ya tiene dicho en reiteradas ocasiones que el daño psicológico carece de autonomía ontológica, por no haber sido ello materia de agravios, se tratará esta partida en la forma en que lo hizo la juez de grado, analizando únicamente el resarcimiento por daño físico ya que se solicita su modificación cuantitativa.- Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el Sr. R A C tenía 48 años de edad a la fecha del evento, laboraba como taxista y percibía un ingreso mensual de aproximadamente $13.000. Era casado y tenía ocho hijos (de los cuales cinco eran del último matrimonio) y vivía en una casa de propiedad de su madre en el partido de L de Z, provincia de B A (conf. fs. 4/5, 6/7, 8/9 y fs. 88/89 del beneficio de litigar sin gastos y fs. 291, 314/315 y 324/335 de los presentes actuados).- En el peritaje médico que obra a fs. 324/335 la experta detalló que el actor sufrió, como consecuencia del accidente, una cervicalgia post traumática.- Concluyó que tales padecimientos provocaban una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.O..- A fs. 307 lucen los estudios médicos en los que la perito basó su informe.- Dicho dictamen pericial no fue impugnado por las partes.- Es por ello que, coincidentemente con lo expresado en la sentencia, corresponde aceptar las conclusiones del dictamen pericial al ponderarlo conforme los arts. 386, 477 y cc. del CPCyC.- En orden a la entidad de las lesiones peritadas y la informada conforme a la constancia de atención médica del Hospital Durand (v. fs. 230/232) y toda vez que el porcentual experimentado es uno y no único elemento a valorar, y que la extensión de esta yactura no se atiene rigurosamente a baremos de aplicación a otro fuero, ni a fórmulas rígidas matemáticas, la suma admitida aparece un tanto exigua para jugar a modo de indemnización en correlato con la disposición del artículo 1083 de la ley sustantiva, por lo que, dada la índole de la afectación sufrida, corresponde hacer lugar sólo en parte, a la queja del pretendiente y proponer entonces su elevación a la de pesos treinta mil ($30.000.-).- (arts. 163, 165, 386, 456, 477 y cc. de la ley de forma).- Del daño psicológico.- Como lo expresado anteriormente, este conclave ha señalado en innumerables precedentes que el denominado daño psicológico carece de autonomía ontológica, entiendo que corresponde analizar bajo este rótulo las cuestiones conceptuadas en la instancia de grado ya que no ha mediado agravio al respecto (ver especialmente, “Tía c. Casagrande” publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de “Xanthos”, y Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños”, en el E.D., t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito en honor a la brevedad).- La perito médica legista ha informado que el Sr. R A C presentó a raíz del hecho de marras una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva. Concluyó que presentó un 10% de incapacidad parcial y permanente (v. fs. 324/335). A fs. 314/315 luce el psicodiagnóstico sobre el cual basó su informe.- Dicho dictamen no fue impugnado por la quejosa.- Razón por la cual, la suma admitida aparece acorde para jugar a modo de indemnización en correlato con la disposición del artículo 1083 de la ley sustantiva, por lo que dada la índole de la afectación sufrida, corresponde confirmar la suma otorgada al considerarla resultado de un equilibrado y justo ejercicio del poder de valúa del colega de grado (arts. 163, 165, 386, 456, 477 y cc. de la ley de forma).- De los gastos de psicoterapia.- A propósito de los “gastos de tratamiento psicológico” que fueran peritados y valuados a fs. 324/335, asiste razón al actor ya que las sesiones y duración adocenadas, a un costo por sesión que habitualmente admite la sala, arrojan un total de pesos seis mil ($ 6.000).- Razón por la cual, atento la concurrencia de responsabilidades determinada anteriormente, propongo fijar por esta partida la suma de pesos seis mil ($6.000.-).- (arts. 163, 165, 477 y cc. de la ley adjetiva).- De la “noxa” moral.- A propósito de la “noxa” moral, aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medir en argento la presura derivada del ilícito, debo meritar que la víctima, padeció lesiones que aún lo aquejan y se proyectan en su fuero íntimo. Como consecuencia del evento fue trasladado en ambulancia al Hospital Durand. Alí le efectuaron las primeras curaciones, le realizaron diversos estudios y le indicaron la utilización de un collar de Philadelphia. Las lesiones que presentó, le generaron dolor y dificultad para movilizarse, lo que impidió que pueda realizar sus tareas habituales por el lapso de un mes. Asimismo, debió consumir medicamentos (v. fs. 324 y ssgtes.).- Tales circunstancias conforman el daño moral objetivo, que debo ponderarlas junto con el daño moral subjetivo que es el que experimenta y expresa el propio damnificado que se encuentra en las mejores condiciones para justipreciar, de modo sucedáneo, este rubro.- Desde esta perspectiva, colíguese entonces que la monta por esta partida ha de elevarse a la suma de veinte mil pesos ($20.000).- (arts.34, 163, 165; 330, y c.c. de la ley de forma; 1078 de la de fondo).- Del lucro cesante.- La pérdida de ganancias que entraña este renglón es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias.- Es que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Obligaciones, t.˚ I, pág. 277; Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Abeledo Perrot, 1993, 8˚ ed., pág. 168; Orgaz, A. "Daño resarcible", pag. 95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia.- El quejoso sostiene que la cuantía determinada por la “a quo” para responder por las ganancias que dejó de percibir por el lapso de 20 días durante el cual su taxímetro estuvo inmovilizado es exiguo.- Teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el accionante laboraba como chofer del taxímetro de su propiedad ,y que por dicha labor su remuneración sería de aproximadamente $13.000 (v. fs. 291 en donde SACTA informa que un peón percibe como salario mensual la suma de $3.905,50 que configura el 30% de la recaudación bruta), y que la tareas de reparación del automóvil insumirían el lapso de veinte días (v. fs. 404) es que considero que corresponde elevar lo otorgado en la instancia de grado a la suma de ocho mil pesos ($8.000).- (arts. 163, 165, 477 y cc. ley formal; 1083 y cc. de la ley fondal).- De los gastos de farmacia y de traslado.- La mera discrepancia con el criterio de valúa realizado por la sentenciadora de grado a propósito de los gastos de farmacia y de traslado que se desprende de las parcas cinco líneas de fs. 463 vta., no satisfacen a mi ver, el recaudo contenido y exigido por el artículo 265 de la ley adjetiva, por lo que, al carecer de una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en la resolución en crisis y que en modo alguno se consideran erróneos; ello basta para declarar la deserción del presente aparente agravio que también integra el recurso bajo lupa de examen.- (art. 266 CPCC).- Por lo expuesto, considero que la suma establecida en la sentencia de grado deberá mantenerse.- (arts. 163, 377, 386, 477 y cc. de la ley de forma; 901, 1068, 1069, 1083 y cc. de la sustantiva).- De la rata de los accesorios.- En cuanto a los intereses de los que se agravia la citada en garantía, entiendo que deben ser calculados conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina. Ello, porque encuentro que la sentencia de grado, y en mi voto, los montos de condena han sido fijados a valores históricos.- Ello echa por tierra la argumentación esbozada por el recurrente (arts. 163, 303 y cc. ley adjetiva; 622 y cc. de la ley de fondo).- De la inoponibilidad de la franquicia.- La citada en garantía critica la sentencia en cuanto declara la inoponibilidad de la franquicia a la víctima del accidente y esgrime, frente al fallo plenario del fuero dictado el 13 de diciembre de 2006 en “Obarrio, María Pía c/ microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (Acc. Tran. c/ Les o muerte) Sumario” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” citado en el pronunciamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, aduciendo, además, que no ha existido oposición a la aplicación de tal franquicia.- Esta sala, con preclaro voto de mi distinguido colega Dr. Carranza Casares, ha decidido que el plenario en que se basó la “iudex” fue descalificado por el cimero Tribunal Federal.- Me place transcribir sus lúcidas reflexiones a las que adherí. Dijo mi colega: La cuestión radica en preguntarse -y responder- si corresponde apartarse de la doctrina plenaria en pos de la sentada por la Corte Federal.- Esta sala ya se ha apartado del pronunciamiento del pleno de la cámara mencionado en la causa L.495.634, fallada el 4 de marzo de 2008, sin desmedro de lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal, ya que el expediente había venido para emitir un nuevo pronunciamiento por haber sido casado el anterior por la Corte Suprema. En esa oportunidad se dijo que el acatamiento a ésta era obligatorio cuando se trataba de aplicar lo decidido en y para el caso en cuestión (cf. Fallos: 311: 2004; 324:3322).- Si bien el presente supuesto es diferente desde que no existe, como ocurría en aquél, una sentencia del máximo tribunal dictada en este proceso, entiendo que, de todos modos, cabe arribar a similar solución.- En el precedente L. 498.853 del 26 de mayo de 2008, la sala E, con voto preopinante del juez Fernando M. Racimo, demostró con claridad que la Corte Suprema no sólo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal.- La sentencia plenaria es una norma jurídica -sea que se la considere individual o general- que ha sido descalificada -por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, conduce a su no aplicación al caso.- Así como la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectuada por el máximo tribunal federal determina que tal norma no sea acatada, sin que obste a ello la obligatoriedad que ella entraña y prevé el art. 1 del Código Civil, la descalificación del mismo pronunciamiento plenario en el expediente en el cual se emitió -como ocurre en el caso “Gauna”- conduce a su no aplicación, sin que lo enerve la normativa del art. 303 del Código Procesal.- Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva (cf. fallo de la sala E citado). El máximo tribunal ha estimado que se afectaban las garantías comprendidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y obrado en consecuencia (cf. art. 31 de la norma fundamental).- Esta sala junto con la E, la I y la J, procuró, con pedido formulado el 15 de abril de 2008, que la Cámara se autoconvocase para revisar la doctrina plenaria a la luz de la jurisprudencia de la Corte, a fin de solucionar la problemática que generan las discrepancias entre las decisiones de ambas instancias judiciales y, en un principio, frente al fracaso de tal intento estimó que correspondía la aplicación del fallo plenario. Sin embargo, el examen de la descalificación de la misma normativa judicial ya destacada me conduce a proponer la solución a la que arribo, sobremanera cuando en el caso no se han aportando nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el máximo tribunal federal (cf. Fallos 329:4931; 318:2060 y sus citas).”(cita textual).- Agrego yo, que en ese pleno voté con la minoría (ver en La Ley 2007-A-, págs. 172 y sgtes.; y ampliación de fundamentos que luce a fs. 185 y sgtes.).- En suma, acompaño esta diatriba y propicio revocar la sentencia en cuanto condenó a la aseguradora, que quedará excluida merced a la oponibilidad de la mentada franquicia y en su medida.- (ver libre n 516.230 “Carreras Marta Emilse c/Empresa de Transportes Microómnibus Saenz Peña S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 19/12/08, idem libre n 516.819 “Rebaudi Basavilbaso Oscar Hilario c/ Esteva Aníbal Alcides s/ daños y perjuicios” con data del 20/3/2009).- V.- Las costas de alzada deberán ser soportadas por la vencida, por el caletre de la pretensión ejercitada que permite colegir que aquéllas no son sanción, sino reconocimiento de los gastos que debió irrogar el damnificado aún cuando su demanda prosperó menguada, criterio que esta tríada jurisdiccional -como regla- aplica también para los costos causídicos devengados en esta segunda instancia (conf. esta sala en L.L., al to. 1989-B-241/44 y sus citas, entre muchos otros), a lo que agrego el resultado de los recursos que en lo substancial, favorecieron -bien que en sólo parte de sus reproches- al actor.- (arts. 68 y cc. de la ley formal).- En suma, si mis estimados pares compartieran mi postura corresponderá revocar parcialmente la sentencia declarando que la franquicia resulta oponible a la parte actora; modificarla parcialmente, elevando los montos indemnizatorios del sr. C., R. A. por daño físico a la suma de pesos treinta mil ($30.000), por gastos psicoterapéuticos a la de pesos seis mil ($6.000), por daño moral a la de pesos veinte mil ($20.000), y por lucro cesante a la suma de ocho mil ($8.000).- Confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a la vencida (arts. 68 y cc. de la ley de forma).- Así lo voto.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia declarando que la franquicia resulta oponible a la parte actora; modificarla parcialmente, elevando los montos indemnizatorios del sr. R A C por daño físico a la suma de pesos treinta mil ($30.000), por gastos psicoterapéuticos a la de pesos seis mil ($6.000), por daño moral a la suma de veinte mil ($20.000), y por lucro cesante a la de pesos ocho mil ($8.000).- Confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a la vencida.- II.- Los honorarios aquí devengados se fijarán una vez estipulados por los trabajos profesionales llevados a cabo en la instancia de grado.- III.- Vueltos los autos al juzgado de tramitación originaria, dicho tribunal deberá arbitrar lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- IV.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI GASTÓN M. POLO OLIVERA CARLOS A. CARRANZA CASARES 044113E |
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