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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido desde atrás el automóvil en el que circulaban los accionantes.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GALIK, Pablo Marcelo y otro c/ PIEDRABUENA, Ricardo Adrián y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La coactora Sánchez apeló la sentencia a fs. 238 con recurso concedido libremente a fs. 239. El accionado y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 236, con recurso concedido a fs. 237. La reclamante presentó sus quejas a fs. 250/2 cuyo traslado fue contestado a fs. 254/7. Cuestiona por reducidas las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos y daño moral. Los accionados expresaron agravios a fs. 242/8 cuyo traslado fue rebatido a fs. 258/60. Se quejan de los elevados montos de todos los rubros admitidos para ambos coactores. Finalmente piden la reducción de la tasa de interés. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Pablo Marcelo Galik y Patricia Noemí Sánchez el 20 de diciembre de 2014 quienes circulaban en el rodado Ford Sierra de propiedad de Galik y con Sánchez como acompañante, detuvieron su marcha por estar el tránsito detenido y fueron embestidos en la parte trasera por el Renault Master al mando del accionado en la Avenida Juan XXIII y Falucho de la Localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. No se encuentra discutida la responsabilidad de evento dañoso por lo que solo me avocaré al tratamiento de las quejas vertidas en torno a los rubros apelados y la tasa de interés. 1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y tratamiento psicológico acordado a Patricia Noemí Sánchez. El sentenciante acordó la cantidad de $150.000 por incapacidad psicofísica, además de acceder a la suma de $7.200 para gastos de tratamiento psicológico. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Obra constancia médica a fs. 147 de su ART de las que surge que sufrió el 20/12/14 traumatismo cervical sin pérdida de conocimiento. A los 7 días comenzó con mareos y vómitos por síndrome del latigazo. Se solicitó RX de la que se desprendió: rectificación de la columna cervical más pinzamiento C5 C6. Se sugiere interconsulta con especialista. A fs. 173/5 se realizó informe médico. El perito designado Dr. Escuder constató que la coactora presenta limitación en los movimientos de rotación y lateralidad del raquis cervical, contractura muscular de ambos trapecios, rectificación radiológica del raquis cervical que la incapacita en forma parcial y permanente en un 4% de la TO. El porcentaje fue impugnado por la accionante a fs. 190. El perito lo ratificó a fs. 193 aclarando que no corresponde otorgar el tope (que asciende a un 8% por esta patología) ante la ausencia de síntomas tales como vértigos, acúfenos, etc. Ahora bien, tocante al daño psíquico a fs. 150/2 la Lic. Olijavetzky señaló que Sánchez cursa un cuadro denominado Desarrollo Reactivo Leve como consecuencia del accidente que la incapacita en un 10% de la TO y recomienda tratamiento psicológico que estima sea de una duración de tres meses a razón de una sesión semanal, aclarando que el accidente negativizó el funcionamiento de su aparato psíquico, manifestando temores que se comprueban en los test administrados. La citada en garantía en términos generales impugnó el porcentaje establecido en la experticia (fs. 206/7). La experta contestó a fs. 209/10 explicando que el daño psíquico se encuentra consolidado y es permanente, las que fueron respondidas por el galeno a fs. 647/8. Reitera que no hay secuelas físicas incapacitantes y ratifica su trabajo pericial. En ese orden de ideas, se entiende que el juzgador debe admitir el dictamen pericial en aquellos puntos en los que el perito expresa su opinión personal, siempre que tales apreciaciones obedezcan a elementos de juicio tenidos en cuenta por el diestro; pues dicho profesional actúa como auxiliar de la justicia y contribuye, con su saber y ciencia, a esclarecer los puntos que requieren conocimientos técnicos especiales -conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, Diario “La Ley” del 17.03.2004-. Ello resulta ser así, entre otras lucubraciones aplicables al tema, porque la labor del cuestionado experto es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél -conf. CNCiv., Sala B, LL 1975-B, 396 (32.828-S), entre otros-. Conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por las partes (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual). En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, reseñadas precedentemente y los daños tanto físico como psíquico detectados en las pericias, la edad de la accionante al momento del accidente (41 años), en pareja con el padre de sus hijas, abogada, empleada dependiente del Poder Judicial y demás constancias de autos propongo al acuerdo elevar la suma acordada en la instancia anterior a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), admitiendo parcialmente las quejas vertidas por la damnificada. Finalmente con respecto al tratamiento psicológico recomendado, valorando lo dictaminado por la perito y los antecedentes próximos de esta Sala, propicio la confirmación de la cantidad establecida en la instancia anterior.- 2) Daño Moral. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia se reconoció por este ítem la suma de $70.000. Se queja la coactora solicitando su sensible elevación y las accionadas hacen lo propio considerándola sumamente elevada.- Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, el ingreso en la guardia de la Sra. Sánchez según constancias aludidas, las lesiones físicas y psíquicas acreditadas, su edad al momento del siniestro y demás condiciones personales de la víctima que surgen de las constancias de autos, considero reducida la suma acordada y propongo su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo de esta forma parcialmente las quejas vertidas por la recurrente. 3) Gastos médicos y de farmacia. La juez de grado incluyó aquí la cantidad de $3.000 para cubrir estos gastos de la coactora. De tal suma se queja la mencionada limitándose a considerarla reducida. Mientras que las accionadas piden su reducción. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues nada distinto señalan los recurrentes que no haya sido ya tratado por la magistrada de la instancia anterior. Y por otro lado considero que la suma acordada en la sentencia es justa y suficiente para cubrir los gastos que pudieron haber generado las lesiones padecidas e informadas por el perito médico. En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.- 4) Privación de uso. La juez de grado concedió en concepto de privación de uso la cantidad de $3.000.- Es sabido que la sola privación del rodado constituye para su usuario un perjuicio que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro perjuicio derivado de esa privación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G - 12/02/2008 - D. P., D. M. y otros c. Huffmann, Nicolás Emilio y otros - LA LEY 13/11/2008, 4, con nota de Juan Manuel Prevot; LA LEY 2008-F, 485, con nota de Juan Manuel Prevot; AR/JUR/485/2008). Ahora bien en autos se realizó pericia mecánica y a fs. 161 se estimó en 7 días el tiempo de reparación del vehículo siniestrado. En consecuencia y en virtud de las consideraciones efectuadas estimo reducido el monto fijado por la “a quo” en uso de las facultades que le otorga el art. 165 del CProc, más teniendo en cuenta la ausencia de agravios por parte del interesado, se desestiman las quejas al respecto y se confirma la suma cuestionada por las accionadas.- 5) Reparaciones al rodado. Al respecto, es de destacar que la materialidad de los daños al vehículo del actor ha quedado demostrada con el informe pericial mecánico de fs. 158/61 -que acepto y valoro conforme el art. 477 del CPCC-, como así también por las fotografías de fs. 11/12 y demás constancias de autos corroborantes. Con respecto al presupuesto obrante a fs.10, el perito estimó en su informe que los valores presupuestados allí se ajustan a los de plaza en esa época para reemplazar las partes dañadas y la mano de obra. La pericia fue impugnada a fs.167 (en especial tocante al valor de las reparaciones) y el ingeniero respondió a fs.170/1 y ratificó su informe primigenio. Tal como señalan las recurrentes, si bien el experto manifestó que no puede asegurar que la totalidad de los daños que surgen de las fotografías sean consecuencia del accidente de autos, lo cierto es que también afirmó que dichos daños resultan congruentes con la mecánica del siniestro relatada en la demanda. Y en el mejor de los casos, las accionadas podrían haber presentado el rodado Renault para su inspección o en su defecto, fotografías que demuestren los daños padecidos, circunstancia que no aconteció en la causa. Por todo lo expuesto, considero ajustada la suma acordada y propongo su confirmación, con el consecuente rechazo de las quejas interpuestas. 6) Desvalorización del rodado. La procedencia del rubro desvalorización del rodado no consiente la formulación de reglas generales con pretendida universalidad; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, y de la comparación del estado en que queda después de reparado con el que ostentaba antes del siniestro. Comparación que, en principio, requiere la inspección del automotor por un perito (conf. CNCiv. Sala “G” 26/11/96” en autos “Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps”). En autos, el experto señaló que la pérdida de valor del rodado por efecto de una reparación como la indicada en el presupuesto incluido en el expediente fluctúa entre un 1% y un 2% del valor de mercado de un vehículo usado de similares características, que en el caso estima en $70.000, por lo que señala que la pérdida de calor fue de aproximadamente $1000. Sin embargo, no inspeccionó el automóvil como para examinar el estado real de las reparaciones. En este sentido, he de señalar que la desvalorización del rodado no puede presumirse, puesto que el daño no puede ser eventual o hipotético. El rubro desvalorización del rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, pero para llegar a esta solución es imprescindible las inspección del móvil por un perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (cf. CNCiv Sala A, 23/10/97, “Gravero Sergio c/ Transportes Sur-Norte Comercial Ind. S.A. s/ Ds y Ps”. Por todo ello, corresponde modificar la sentencia y desestimar el reclamo formulado.- 7) Intereses. La juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. Las accionadas piden su reducción a la tasa pura del 6% anual. Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en base a lo expuesto en mi voto en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo desestimar las quejas y confirmar la tasa fijada por la Sra. Juez de grado.- III) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la coactora Patricia Noemí Sánchez elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral a doscientos ochenta mil pesos ($280.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) respectivamente; 2) Desestimar la partida acordada en concepto de desvalorización del rodado; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijadas en la instancia anterior.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -. Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de agosto de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la coactora Patricia Noemí Sánchez elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral a doscientos ochenta mil pesos ($280.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) respectivamente; 2) desestimar la partida acordada en concepto de desvalorización del rodado; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas; 5) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijadas en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Liliana E. Abreut de Begher Víctor Fernando Liberman 043934E |
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