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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MEDINA, José Alejandro c/ FERNÁNDEZ, Raúl Esteban y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 352/358 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI -SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO: 1°.- La sentencia recaída a fs. 352/358 vta. admitió parcialmente la demanda entablada por José Alejandro Medina y condenó a Raúl Esteban Fernández a abonarle, dentro del término de diez días, la suma de $ 393.500 con más sus intereses, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, de acuerdo a lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418.- Contra dicho pronunciamiento, apela el actor a fs. 360, agraviándose de los importes acordados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Sus críticas de fs. 381/388 no fueron respondidas por la contraria.- Por su parte, la citada en garantía interpone su recurso de apelación a fs. 362, acerca de los montos concedidos al demandante por “incapacidad sobreviniente y “tratamiento psicológico”, “daño moral, “gastos”, como también respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado. Su expresión de agravios obra a fs. 390/396 vta. y no fue replicada por el accionante.- 2°.- Con carácter previo al abordaje de los conceptos que son motivo de agravios, es preciso destacar que la cuestión relativa a la responsabilidad que le cupo al demandado (declarado en rebeldía) no fue motivo de apelación, por lo que este aspecto medular del pronunciamiento apelado quedó consentido por las partes. En consecuencia, sólo corresponde analizar las quejas deducidas respecto a las partidas precedentemente aludidas.- 3°.- El actor se agravia, de manera inicial, del importe que le fue reconocido por “incapacidad sobreviniente y tratamiento”. Señala que, a partir de la pericia presentada por el médico legista, lograron acreditarse las secuelas invocadas en el escrito inicial: esguince cervical, síndrome meniscal y ligamentario y trastorno por estrés postraumático, en grado moderado, con síntomas depresivos y fóbicos. Alega que, por aplicación del método de la incapacidad restante, se arribó a la conclusión de que padece una merma psicofísica del 27,38%, de carácter parcial y permanente. A su vez, añade que la impugnación presentada por la aseguradora fue adecuadamente desestimada y que las secuelas de las cuales es portador le impiden trabajar, habiéndose visto alterada también su actividad social, lúdica y deportiva. Por último, sostiene que deben ponderarse las condiciones personales que presentaba la víctima al momento de producirse el hecho ilícito, a fin de valorar de manera idónea la partida en crisis. Es por dicho motivo que considera exiguo el monto de $ 260.000 que le fue concedido en la sentencia de grado. Máxime, cuando dicha cifra incluye los gastos por tratamiento psicológico, estimados por el perito en $ 35.600. En consecuencia, solicita ante esta Alzada el incremento de la partida sometida a estudio.- A su turno, la compañía aseguradora se limita a efectuar una síntesis de la prueba producida en la causa, sin lograr indicar -de manera concreta- cuál sería el agravio que intenta poner en evidencia ante el Tribunal. Sólo resulta posible inferir, luego de su relato confuso, que persigue obtener la reducción de la suma acordada por incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro, al sostener que si se aplicaran intereses según la tasa activa, el monto de la partida sería excesivo y casi confiscatorio.- En lo que respecta a las críticas introducidas por la citada en garantía, se ha dicho que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- En tal orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n 414.905 del 15-4-05).- A partir de lo expuesto, sólo logra apreciarse que la expresión de agravios que introduce la compañía aseguradora luce huérfana de fundamentos, en la medida que no se advierten razones contundentes de ningún tipo, con entidad suficiente para evaluar la solicitud de la apelante de morigerar el monto reconocido al actor por esta partida.- De tal suerte, si mi opinión resulta compartida, debería declararse desierta la vía recursiva intentada por la aseguradora, vinculada a este renglón resarcitorio.- Ahora bien, cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.- De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).- Cabe añadir que esta Sala participa del criterio mayoritario, que establece que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe sin embargo asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad informados por el experto, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física ha repercutido patrimonialmente en la situación del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material (conf. mis votos en libres n 239.292 del 22/2/99; nº 303.289 del 7/11/2000 y nº 324.527 del 20/7/2001; n° 561.835 del 29/11/11; expte. n° 78.332/11 del 5/10/15, entre muchos otros).- Establecido ello, tal como lo refiere el apelante, he de apuntar que el perito médico determinó que el actor presenta -a nivel físico- una incapacidad del 11%, por un síndrome meniscal y ligamentario, y un 4% por un esguince cervical, ambos originados en el accidente objeto de este litigio (ver fs. 299 vta.).- En cuanto a la faz psicológica, arribó a la conclusión que el Sr. Medina es portador de un cuadro compatible con Estrés Post Traumático, de grado moderado, con síntomas depresivos y fóbicos, vinculados causalmente con el hecho de autos. Por ello, le asignó un 15% de incapacidad (cfr. fs. 299 vta.).- Así fue que concluyó un 27,38% de minusvalía psicofísica sobreviniente, según aplicación de la fórmula Balthazar, de incapacidad restante.- Ahora bien, el pronunciamiento de grado indica haber evaluado las características personales del demandante (ver fs. 357). Se trata de un hombre que contaba con 42 años al momento de experimentar el accidente, en concubinato, padre de una niña menor de edad. Desde el punto de vista laboral, al realizar la entrevista pericial, el actor indicó que realizaba tareas de albañilería y que luego del accidente sólo pudo desempeñarse realizando changas, a pesar de haber denunciado en el libelo de inicio que trabajaba como inspector en el Sindicato de Remiseros, versión de la que dieron cuenta los testimonios ofrecidos en el incidente de igual carátula sobre beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 4 y 6 del expediente n° 1869/14).- Sin dudas, y no obstante lo expuesto, el porcentaje incapacitante referido merece ser ponderado, de acuerdo a las condiciones personales del reclamante. De tal suerte, evaluando sus secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación, estimo prudente admitir las críticas de la parte actora.- En consonancia con lo aquí plasmado, si bien el demandante reclamó en el inicio una suma inferior, lo cierto es que sujetó su pretensión a los resultados de la prueba a producirse en la causa (cfr. fs. 18 y 21 vta.). Por tal motivo, en orden a las facultades que acuerda el art. 165 del Código Procesal, considero adecuado incrementar el monto fijado por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 600.000, al cual debería adicionarse la suma de $ 35.600, referida por el perito médico legista a fs. 300 vta. por tratamiento psicológico, que no resulta ser motivo de análisis ante esta Alzada, desde que se propone la deserción del recurso de apelación de la aseguradora.- 4°.- Desde otro ángulo, el actor se queja de la cifra otorgada por “daño moral” ($ 130.000), pues sostiene que los sufrimientos padecidos y las secuelas que presenta no logran ser cubiertos con la suma en cuestión. Por dicha razón, solicita ante este órgano jurisdiccional el incremento de la partida en crisis.- En la línea contraria, la citada en garantía solicita la reducción de este renglón resarcitororio, por considerarlo arbitrario e incongruente, sobre el cual deberían además aplicarse casi seis años de intereses, convirtiéndose así en una cuantía desmesurada.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. t º I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible"., pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; a tal efecto deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.- En la especie, como se estableciera precedentemente, el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 27,38% de tipo parcial y permanente, de relación causal con el hecho de marras. Con motivo del siniestro, fue asistido en el sector de guardia del Hospital de La Matanza, y debió realizar rehabilitación kinesiológica por varios meses. Seguramente, hubo de proseguir con controles médicos, a raíz de las dolencias físicas experimentadas.- En consecuencia, teniendo en cuenta las situaciones de temor e inquietud que hubo de enfrentar luego del accidente experimentado, al igual que los dolores físicos padecidos, estimo prudente desestimar las críticas de la citada en garantía, toda vez que el importe concedido en la instancia de grado no luce exorbitante.- De tal suerte, considero viable admitir las quejas del actor y elevar la partida al monto de $ 350.000, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, a fin de indemnizar a la víctima por los padecimientos experimentados con motivo del evento.- 5°.- Desde otro ángulo, la compañía de seguros se queja de la cifra reconocida al demandante en concepto de “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” ($ 3.500). Señala que dicho importe no fue justificado y luce desproporcionado, por cuanto en el escrito de inicio solicitó el monto de $ 3.000 por este concepto y le fue acordada una suma superior a la reclamada. Por dicha razón, solicita su reducción ante esta Alzada.- Tal como fuera apuntado en los considerandos anteriores, es preciso que el recurrente especifique -de manera detallada- cuáles son los argumentos que habilitarían una reconsideración de la partida en esta instancia del juicio. Sin embargo, no se advierte -en las quejas presentadas- que se hubiesen precisado los elementos de prueba omitidos, pues la impugnación tan sólo se advierte en apariencia genérica, sin rebatirse -de manera elocuente- los motivos expuestos por el Sr. Juez de grado para justipreciar dicho concepto indemnizatorio.- A mayor abundamiento, recuérdese que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n 285.208 del 20/6/00; n 330.400 del 4/10/01; n 339.635 del 5/7/02; n 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).- De modo que, en función de estos lineamientos, propongo declarar la deserción de la vía recursiva deducida respecto a esta partida.- 6°.- Para finalizar el análisis de los agravios vertidos ante esta Alzada, la citada en garantía alega que le ocasiona gravamen el régimen de intereses fijado en la precedente instancia. En torno a ello, sostiene que la acción entablada no está configurada como una operación financiera, sino como resarcimiento al daño experimentado. Por esa razón, peticiona la reducción a la tasa pasiva o a un 6% anual, desde que los montos fueron determinados a la fecha en que cada perjuicio se produjo.- En primer término, cabe precisar que no es cierto que la tasa de interés en cuestión resulte aplicable sólo en supuestos de actividad bancaria o financiera, tal como insinúa la recurrente. Es que, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Ahora bien, las partidas han sido justipreciadas según los valores indemnizatorios vigentes al momento del dictado de la sentencia de grado, pues un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual; sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).- La sentencia de grado ninguna mención efectúa respecto a una justipreciación a valores históricos. Por tal motivo, la indicada tasa debería regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, conforme lo prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.- Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”, ya que esta última hipótesis -que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario “Samudio”, que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.- Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.- En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, corresponde que desde el inicio de la mora (11 de mayo de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Si bien esta Sala, por decisión mayoritaria, suele hacer distinción respecto a los réditos sobre los tratamientos futuros, toda vez que la aseguradora no ha introducido planteo específico sobre la fecha de dicho devengamiento, no corresponde efectuar salvedad en ese aspecto del pronunciamiento apelado.- En consecuencia, con estos alcances, resultaría parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora.- 7°.- En síntesis, voto por elevar la “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 600.000, quedando establecido de manera autónoma en $ 35.600 el “tratamiento psicológico”, por incrementar a $ 350.000 el “daño moral” y por readecuar la tasa de interés aplicable, conforme lo determinado en el considerando 6° del presente voto. Finalmente, debería declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, respecto a la “incapacidad sobreviniente” y a los “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”.- El capital de condena ascendería a la suma final de $ 989.100 ($ 600.000 por “incapacidad sobreviniente”, $ 350.000 por “daño moral”, $ 35.600 en concepto de “tratamiento psicológico” y $ 3.500 por “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”.- Las costas de Alzada deberían ser afrontadas por la citada en garantía, en la medida que resultó sustancialmente vencida en esta instancia (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. Si bien coincido con el importe de la reparación de la incapacidad sobreviniente que fijó el Dr. Molteni, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar ese ítem.- Respecto a la incapacidad sobreviniente, me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorarla resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).- Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.- Esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).- El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (...) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).- II. En relación al daño moral, en el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, su existencia es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).- En cuanto a su valuación debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).- En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).- La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.- En el sub lite corresponde considerar las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la víctima, así como los demás malestares y angustias que pudo sufrir el demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (42 años a la fecha del accidente).- Ahora bien, en el mes de febrero del año 2014 el actor pidió por este rubro la suma de $ 60.000 (fs. 20 vta.), y es sabido que nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.- Por consiguiente, considero que el importe del rubro en examen debe elevarse en este caso a $150.000, suma esta que corresponde aproximadamente al valor aproximado de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por 10 días con todo pago (art. 165 del Código Procesal). No se me escapa que esta satisfacción sustitutiva es insuficiente para compensar -en el caso- las consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito, pero la cantidad indicada es proporcional al reclamo de $ 60.000 efectuado en el año 2014.- III.- En lo que atañe a los intereses, como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- IV.- Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Molteni, con la aclaración referida a la forma de cuantificar la “incapacidad sobreviniente”, y las salvedades efectuadas del monto del ítem “daño moral” y la tasa de interés que corresponde aplicar.- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.- VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se eleva la “incapacidad sobreviniente” a la suma de Seiscientos Mil Pesos ($ 600.000), quedando establecido en Treinta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($ 35.600) el “tratamiento psicológico”, se incrementa a Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($ 350.000) el “daño moral” y se modifica la tasa de interés a aplicar, conforme lo determinado en el considerando 6° del primer voto. Por último, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, respecto a la “incapacidad sobreviniente” y a los “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”.- El capital de condena queda fijado en la suma final de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cien Pesos ($ 989.100), al cual deberán adicionarse los intereses, conforme a los parámetros establecidos en este pronunciamiento.- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía.- Los honorarios serán regulados una vez que se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO (EN DISIDENCIA PARCIAL) RICARDO LI ROSI 043653E |