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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “NUÑEZ GUILLERMO SEBASTIAN CONTRA SPOSITTO HECTOR JULIO Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo: I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 257/ 263, habiendo expresado agravios la actora a fs. 298/ 306 y la aseguradora citada en garantía a fs. 308/309; resultando evacuado únicamente por la actora a fs. 311 el pertinente traslado conferido. II.- La sentencia. El anterior juzgador hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia a Julio Héctor Spositto a pagarle a Guillermo Sebastián Nuñez, en el plazo de diez días, la suma de $ 70.000 con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos (conf. art 1113 del Cód. Civil); lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”. III.- Los agravios. El accionante cuestiona: 1) la suma fijada por “incapacidad sobreviniente”, que considera no guarda relación con el daño sufrido y sus condiciones personales. Pide se incremente de manera sustancial. 2) el quantum acordado por daño emergente que -entiende- no se compadece con las erogaciones que debió efectivizar. Alude a las lesiones corroboradas, atención recibida, costo de los medicamentos y consultas, así como los traslados mediante vehículos de alquiler; que se admite sean reconocidos sin necesidad que se adjunte la respectiva documentación acreditante. 3) el monto fijado por “daño moral”, el que sostiene no guarda relación con el daño material y la repercusión que el accidente significó para su esfera afectiva. La aseguradora citada se agravia por la procedencia de la demanda. Refiere que en el caso, la actora realizó una maniobra de frenado del Gol Trend completamente imprudente e imprevisible y que al demandado le resultó imposible detener a tiempo el vehículo. Agregó que la accionante debió imaginarse que la luz del semáforo podía cambiar en cualquier momento y que lo correcto hubiera sido que aminore la velocidad. Concluye que la Sra. Álvarez no tuvo precaución alguna y transformó a su rodado en un objeto estático en el medio de la calzada. Peticiona se los desligue de responsabilidad por culpa de la víctima. IV.- Para un mejor orden metodológico he de tratar, primeramente, los argumentos de la aseguradora recurrente en cuanto a la responsabilidad que se atribuyera en la sentencia. Al contestar los agravios, la actora solicita se declare desierto el recurso interpuesto por la contraria por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Pues bien, uno de los presupuestos del recurso de apelación es que debe existir una crítica concreta y razonada de la sentencia objeto de la impugnación, motivada en los considerandos expuestos por el juez donde se efectúa la valoración de la prueba rendida en función de los hechos afirmados y negados y que constituya la crítica que menciona el art. 265 del Ritual. A poco que se repare en la expresión de agravios presentada por la citada en garantía, en lo que respecta a la responsabilidad que se le atribuyera a la demandada en la sentencia en crisis, se advierte que no cumple con la exigencia mínima para ser admitida. Como bien lo señalara Colombo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.II, pág. 564-565, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969), no es cuestión de extensión del escrito, sino que debe ser efectivo en la demostración del eventual error in iudicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido. Como indica la norma mencionada, la crítica debe ser “concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante considere erróneos. Crítica se refiere a la precisión en la impugnación que se expresa en el agravio, mientras que lo de razonada alude a los fundamentos del recurso (Fenochietto, Carlos; op. cit., Ed, Astrea, ed. 2001, T° 2, pág. 99). Debe, razonadamente, demostrarse el desacierto lógico contenido en la sentencia que se controvierte. Se recuerda que es bien clara la norma cuando dice, en su parte pertinente, que la expresión de agravios se dirige a “las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Así es que deben precisarse punto por punto los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos a las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos para mantener la apelación. Como ha dicho Morello, en la fundamentación de un recurso de apelación deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “a quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo al pronunciamiento (“Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As. y de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, pág 351, Abeledo Perrot, 1988), ya que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción, ni una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y el aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo, que exista un perjuicio y la crítica de los agravios que de la misma resulten (conf. CSJN 22-11-72, J..A. 1973).” Obsérvese que en el caso, de la simple lectura del escrito en análisis, se advierte que la apelante refiere a una persona distinta del actor, a un rodado que no coincide con el interviniente en el hecho y a la existencia de semáforos en la intersección; todas ellas circunstancias que no se condicen con las que se presentan en autos; por lo que los argumentos por los que considera que debe responsabilizarse al accionante en la producción del siniestro, no han sido debidamente desarrollados. En función de lo expuesto, adelanto mi voto en el sentido de propiciar la deserción del recurso en cuanto a la responsabilidad atribuida a la demandada por mi colega de la anterior instancia (conf. art. 266 CPCCN). V. - Corresponde atender, seguidamente, a los agravios vertidos por el actor en relación a la cuantificación de los daños reclamados. He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a “lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 12 vta.) A) Incapacidad sobreviniente. La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma sistémica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto. Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño reparable. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social. Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I- síntesis, entre muchos otros). Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41). Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal. En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión. A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y experticias médicas, las que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. Así, en el informe de fs. 161/ 174 producido por el profesional médico designado de oficio, surge que Guillermo Nuñez le refirió presentar dolor y contractura muscular cervical. Tras el examen, constancias de autos e interrogatorio, concluyó el experto que el diagnóstico es “cervicalgia crónica de causa no traumática” y que no presenta limitaciones, secuelas ni incapacidad derivadas del hecho de tránsito por el cual se demanda. Por lo tanto, no requiere tratamiento de recuperación vinculado al accidente. Dejó constancia el profesional que, en la atención hospitalaria del día del hecho, el actor presentaba dolor a la movilización del cuello y a la digitopuntura de la región lumbar y, solicitadas radiografías, las mismas no evidenciaron lesión ósea en agudo, observándose rectificación cervical. Refiere que la leve limitación funcional en el movimiento de inclinación lateral derecha de la coumna cervical, no amerita incapacidad y no se vincula a los hechos de autos. En la contestación a las impugnaciones a fs. 227/ 228, el galeno respondió que la lordosis fisiológica no es un signo patognomónico de traumatismo cervical. El informe de rectificación cervical en lo inmediato al hecho de la demanda es sugestivo de una preexistencia, pues los mecanismos implicados en su desarrollo requieren de un mínimo temporal para que se desarrolle tal rectificación. Asimismo, entendió que el actor no presentaba al examen pericial limitaciones funcionales motoras que generen incapacidad, por lo que con las constancias de autos no ha sido menester el requerimiento de examenes complementarios. No niega el profesional que Nuñez hubiere presentado síndrome postraumático cervical como consecuencia de los hechos relatados, pero determina que al momento del examen no posee incapacidad derivada del mismo. Afirma que la sintomatología descripta no es causa suficiente ni eficiente como para prodcuir las secuelas denunciadas. En definitiva, ratifica en un todo el informe pericial que oportunamente presentara. En el aspecto psíquico, a fs. 197/ 203 la experta designada de oficio señaló, en las consideraciones médico legales que, de la evaluación psicológica realizada y en concordancia con el psicodiagnóstico, se determina que el actor presenta un cuadro de estrés postraumático de grado moderado. Agrega que no se ha detectado que Nuñez tenga alterada su personalidad previo a los hechos; del examen semiológico surge que hay una relación lineal entre la sintomatología del actor y los hechos denunciados. Estableció una incapacidad psíquica del 15 % vinculada al accidente debatido en autos, la cual puede estimarse como de orden permanente (conf. fs. 203) En la contestación a las impugnaciones a fs. 209, la profesional ratifica su informe. Las conclusiones a las que se arribaran son aceptadas en los términos de los art. 476 y 477 del Cód. Adjetivo (v. exptes. 12.913/ 94 y 23.404/ 96 de esta Sala, entre otros), pese a las impuganciones efectuadas, habiéndose expedido los profesionales en base a sus conocimientos científicos sobre áreas específicas de su incumbencia, por lo que para apartarse de sus conclusiones ha de tenerse motivos muy fundados, lo que no se advierte en el particular. Es materia aceptada en la especie entender que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos de los que por su profesión o título habilitante se supone dotado -conf. CNCiv. Sala F,11.08.2014, ar/jur/44765/2014-; máxime si no se han aportado probanzas de similar o mayor rango que desmerezcan las conclusiones vertidas por el idóneo -CNCiv Sala F, 19.11.2007 ar/jur/7505/20087-; toda vez que la mera discrepancia de las partes no basta para hacer caer una pericia debiendo contener una adecuada explicación de los principios en que se funda, siendo insuficiente la mera alegación de pareceres subjetivos o razonamientos genéricos -conf. CNCiv. Sala D, 18.02.2003, DJ 2003-II, 103. Idem Sala A , 19.04.2000, LL 2000-E, 385, entre otros-. En virtud de tales consideraciones, resulta a mi criterio inoficiosa la realización de una nueva experticia médica a los fines solicitados por el reclamante en su memoria (fs. 299 vta.) Por todo lo expuesto, meritando las condiciones personales del damnificado, en especial las relativas a su edad -30 años al momento del hecho-, ocupación (personal policial), situación socio- económica (conf. beneficio de litigar sin gastos, expte. N° 110.634/12), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas e incapacidad psíquica sufrida y teniendo en cuenta que el tratamiento psicológico aconsejado resultó autonomamente resarcido, es que si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo incrementar el monto otorgado ($ 30.000) a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) -conf. art. 165 del CPCCN- B) Gastos de farmacia, médicos y de traslado. Es dable recordar que para la procedencia de tales reclamos no se requiere prueba cierta y determinada y deben ser abonados cuando es presumible su existencia en virtud de la índole de las lesiones sufridas. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial, gravitando para ello factores tales como el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones, etc. Los gastos terapéuticos son resarcibles siempre que, de acuerdo a la índole de las lesiones, sea previsible la necesidad de realizar o continuar algún tratamiento curativo o paliativo; debiendo bastar que el mismo resulte razonablemente idóneo. Es por ello que, atento las constancias de la causa, teniendo en consideración las lesiones que sufriera el actor (conf. historia clínica), la circunstancia que la atención en hospital público o por intermedio de obras sociales no implica la gratuidad de todos los medicamentos y prestaciones, sumado a los traslados que hubiera de realizar durante su recuperación; es que propongo al Acuerdo incrementar la cuantía acordada ($ 1.200) a la de pesos tres mil ($ 3.000) -conf. art. 165 del CPCCN-. C) Daño moral. Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil). El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento. Es así que, considerando las condiciones subjetivas del damnificado, las objetivas del evento dañoso, la entidad de las lesiones sufridas, incapacidad que padece y demás circunstancias que muestra la causa, es que considero razonable y prudencial elevar el quantum fijado ($ 10.000) a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000) -art. 165 del Cód. Procesal-. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos resarcitorios otorgados por “incapacidad sobreviniente”, “daño emergente” y “daño moral” a las sumas de $ 190.000, $ 3.000 y $ 90.000, respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y manda y, 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 Cód. Procesal). La Dra. Bermejo y el Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - SILVIA PATRICIA BERMEJO - OSCAR J. AMEAL - JULIO M. A. RAMOS VARDE (SEC.). ES COPIA.-
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.- Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos resarcitorios otorgados por “incapacidad sobreviniente”, “daño emergente” y “daño moral” a las sumas de $ 190.000, $ 3.000 y $ 90.000 , respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y manda y, 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 Cód. Procesal). Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCCN). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. 043627E |
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