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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando la accionante estaba terminando de cruzar la calle y fue atropellada por una moto.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Serrano, Norma Beatriz c/ Olivera, Héctor Alejandro y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 179/182), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Norma Beatriz Serrano frente a Héctor Alejandro Olivera y Correo Andreani S.A., extensiva a Boston Compañía de Seguros S.A., interpone recurso de apelación la citada en garantía, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 245/250, intenta obtener la modificación de lo decidido. La aseguradora critica la procedencia y cuantía de la incapacidad sobreviniente; los gastos de tratamiento psicológico, ortopedia, farmacia, médicos y asistenciales y de traslado; el daño moral y los intereses. I.- Es un hecho no controvertido que el 9 de febrero del 2015, aproximadamente a las 14,00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle Fardman con la Avenida Cristianía de la Localidad de Isidro Casanova del Partido de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que en dicha ocasión Norma Beatriz Serrano estaba terminando de cruzar a pie dicha esquina cuando fue atropellada por una moto Honda Titán 150 que conducía Héctor Alejandro Olivera, que era dependiente de Correo Andreani S.A., y aseguraba Boston Compañía de Seguros S.A. II.- El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la parte demandada, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que ahora procederé al estudio de la indemnización. Aunque antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. III.- a) Se queja la apelante de la procedencia y cuantía de la incapacidad física sobreviniente, establecida en $400.000. La citada en garantía cuestiona el monto fijado por incapacidad sobreviniente por considerarlo elevado. Sostiene que se debería haber rechazado íntegramente la partida porque no se probó la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, a cuyos efectos destacó la falta de constancias de atención médica del día del hecho. Dicho ello, es relevante señalar que el perito médico traumatólogo, Dr. Gabriel Omar Ferrero, en su trabajo de fs. 113/114, consignó que al entrevistar al reclamante éste le refirió que de todas las lesiones descriptas en el escrito de inicio la única de importancia se trata de la fractura de tobillo. Entonces, el experto explicó que pudo observar en una radiografía que en el tobillo derecho de la víctima podía apreciarse un disformismo del extremo distal del peroné. También comentó que la actora fue sometida a una estabilización quirúrgica con osteosíntesis y que si bien las fracturas han consolidado existe una irregularidad de la superficie articular y ensanchamiento de la mortaja por insuficiencia estructural de la sindesmosis. Así fue que concluyó que Norma Beatriz Serrano presenta una insuficiencia funcional del tobillo (inestabilidad postraumática) que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 24% que guarda relación de causalidad con el accidente (v. inf. de fs. 113/114). A mi entender, el peritaje se encuentra bien fundamentado. Obsérvese que el asesor técnico, además de revisar a la actora, tuvo a la vista la historia clínica confeccionada por los profesionales del Hospital Dr. A. Balestrini, cuyas fotocopias fueron agregadas a fs. 129. Y aunque sea cierto que allí no están los registros de la atención médica del 9 de febrero del 2015, no lo es menos que a fs. 15 la actora acompañó una radiografía realizada en dicha fecha en el Hospital Balestrini. Tampoco puedo dejar de señalar que en su impugnación de fs. 123 la citada en garantía nada dijo acerca de la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones descriptas por el perito, por lo que cabe inferir que la compañía aceptó, al menos en este aspecto, lo apuntado por el experto. Por todo ello es que entiendo que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que presenta la reclamante. Resta entonces expedirse sobre a la cuantía del resarcimiento. Recuerdo que la incapacidad física sobreviniente se debe estimar sobre la base de un daño cierto. Procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que, tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. En consecuencia, entiendo que si se evalúa que la actora es una persona joven (tenía 35 años al momento del accidente) y que era ama de casa; junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, tiene que confirmarse la partida. b) La compañía de seguros también se queja de la suma de $25.000 fijada por gastos de ortopedia, farmacia y asistencia médica. Y de la de $22.000 concedida para los gastos de tratamiento psicológico. Con relación al tratamiento psicológico, se advierte que a fs. 96 el perito psicólogo, Lic. Alejandro G. Sorgio, sugirió que la actora haga una terapia de no menos de 30 sesiones, cuyo costo individual, a la fecha de presentación de su informe (noviembre del 2016), estimó en $400. Al respecto, creo que debe disminuirse esta suma a la cantidad de $15.000. Ocurre que cuando la reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado. Igualmente propiciaré de la reducción de los gastos de ortopedia, farmacia, asistencia médica y traslados a la cantidad de $15.000. Ello a pesar de que desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y aunque se presuma que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. Ello, debido a que los considero elevados y a que no se produjo ninguna prueba del monto al que ascendieron estos gastos. c) Igualmente, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. se queja del daño moral, establecido en $100.000. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, y al tener en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y el tipo de tratamiento recibido, estimo que la suma es adecuada. IV.- Finalmente, tengo que expedirme acerca de la decisión de que la mayoría de los intereses se calculen conforme la tasa activa. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, y como la parte actora no se ha agraviado al respecto, considero razonable que no se modifique esta parte de la sentencia. V.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal). Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, disponiéndose disminución de la partida fijada en concepto de gastos de ortopedia, farmacia, asistencia médica y traslados a la cantidad de quince mil pesos ($15.000.-) y la de gastos por tratamiento psicológico también a quince mil pesos ($15.000.-); debiendo confirmarse el fallo apelado en las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto en el punto V. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, disponiéndose disminución de la partida fijada en concepto de gastos de ortopedia, farmacia, asistencia médica y traslados a la cantidad de quince mil pesos ($15.000.-) y la de gastos por tratamiento psicológico también a quince mil pesos ($15.000.-); debiendo confirmarse el fallo apelado en las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme el punto V. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En primer lugar es de señalar que es criterio de esta Sala para la aplicación de la normativa para regular los honorarios lo sostenido en los autos “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, expte 34.870/2014, del 06/06/2018 -a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad-. Por ende, los honorarios se tratarán de acuerdo a la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “... en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)...” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”). En el caso, se advierte que la totalidad de las etapas procesales tuvieron principio de ejecución bajo la ley anterior (21.839 -texto s/ley 24.432-), motivo por el cual, acorde a lo enunciado anteriormente y la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior, corresponde que la retribución fijada a los profesionales antes mencionados sean evaluados, también, a la luz de esta última norma. Sentado ello, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, se fijan en la suma de pesos doscientos sesenta mil ($ 260.000) los honorarios regulados al Dr. Gastón Alejandro Miani, letrado apoderado de la parte actora por su actuación en las tres etapas del proceso. Se establece en la suma de pesos ciento noventa mil ($ 190.000) los honorarios regulados a los letrados apoderados del demandado Correo Andreani S.A. y de la citada en garantía, Dres. Mariano A. S. De Los Heros, Alberto Alejandro Zaglio, Diego Agustín Minetto y Leonardo Mario Braia, en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto, se fijan los honorarios de los peritos: médico Dr. Gabriel Omar Ferrero, psicólogo Lic. Alejandro Gustavo Sorgio e ingeniero Juan Carlos Jorge Agüero en la suma de pesos sesenta y seis mil ($ 66.000), para cada uno de ellos. IV.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando lo dispuesto por los Dec. 324/2019 y 1068/19, Anexo I art. 2, inc. g) -según valor Uhom desde 01/08/2019-, se fija el honorario de la mediadora Dra. Graciela Cristina Novello en la suma de pesos veintiséis mil trescientos cincuenta y cinco ($ 26.355). V.- Por l a actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. Bajo tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Gastón A. Miani en la suma pesos ochenta y tres mil ($ 83.000), equivalente a la cantidad de … UMA. Los de los Dres. Mariano A. S. De Los Heros y Alejandro Zaglio en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), equivalente a la cantidad de … UMA, en conjunto, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.- 043669E |
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