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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado una moto y un camión.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S H R C/ O R HERALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 436/52 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- El 22 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 14.00 horas, el Sr. H R S conducía su motocicleta marca Yamaha YBR 125 cc., dominio, por la Avda. La Plata, de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, en sentido norte-sur, cuando al encontrarse traspasando la intersección formada por la citada arteria con la calle 12 de octubre, participa de una colisión con el camión marca Mercedes Benz, patente, conducido por el Sr. J M C, produciéndole los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describe en el libelo introductorio.- Demandó a la propietaria del coche (vgr. Y B) y al tomador del seguro automotor (vgr. R H O) el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 27/37, y citó en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora de aquél.- Pidió y obtuvo beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 129/130 del acólito incidente n° 51797/2013.- En la acción penal n° 42821/2015 caratulada: “Castillo José María s/ lesiones culposas” (cuyas copias certificadas tengo a la vista), el sr. Fiscal dispuso archivar las actuaciones, fundándose en lo previsto por el artículo 20 de la Ley 13433, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 56 del código procesal penal y art. 38 de la Ley 12.061.- Trabada la litis, la citada en garantía reconoce el accidente pero achaca su responsabilidad a la víctima.- (v. fs. 61 y sgtes).- Por otra parte, el sr. R H O y la sra. Y N B fueron declarados rebeldes (v. fs. 123 y fs. 145), aunque respecto de está última, dicha situación procesal cesó a fs. 166, mediante su presentación al pleito.- II.- Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 436/452, el sr. juez de grado, por considerar que conforme a la prueba producida en autos, el accidente ocurrió de acuerdo a lo relatado por el actor, dictó condena contra aquéllos y su seguro y les impuso las costas que allí fijó.- Procrastinó la regulación de los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.- III.- El fallo no conformó al accionante ni a la demandada presentada y su seguro.- Así, el actor sostiene que lo otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento médico, farmacia y traslados, daño moral, reparación de la motocicleta y privación de uso resultan exiguos.- (v. fs. 487/493 que mereciera respuesta a fs. 501/503).- Por otro lado, los emplazados critican la tasa de interés mandada a liquidar (v. fs. 495/496 contestado a fs. 498/499).- IV.- Consentido el factor objetivo de imputación fallado las quejas se centran en derredor al aspecto meramente crematístico.- Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.- Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.- De la incapacidad sobreviniente.- El reclamante considera que el monto por el que prospera esta partida debe ser elevado pues resulta exigua a efectos de enjuagar el daño padecido.- En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n 232; Alterini- Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-3-90).- Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente aunque no de modo excluyente, las que perduran de manera permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas psíquicas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCIV, Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios”).- Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el Sr. H R S tenía 39 años de edad a la fecha del evento, laboraba como entrenador de box percibiendo una remuneración mensual aproximada de pesos cuatro mil ($4.000). Era soltero, tenía un hijo menor de edad y vivía solo en una casa en el partido de Berazategui, provincia de Buenos Aires (conf. fs. 13 de las fotocopias certificadas de la causa penal, fs. 13, 23 y 25 del beneficio de litigar sin gastos y fs. 258/263 de los presentes actuados).- En el peritaje médico que obra a fs. 385/390 el experto concluyó que el actor sufrió una hernia discal intervertebral, lumbociatalgia postraumática y fractura de varias costillas con desplazamiento sin complicaciones.- Señaló que dichas lesiones se generaron por el accidente motivo de autos y que tales padecimientos provocaban una incapacidad parcial y permanente del 34,98% de la T.O..- Por otra parte, la perito psicóloga indicó que el accionante presentó un trastorno adaptativo crónico leve con ansiedad que le causó una incapacidad del 10% (v. fs. 258/263).- En orden a la entidad de las lesiones peritadas y toda vez que el porcentual experimentado es uno y no único elemento a valorar, y que la extensión de esta yactura no se atiene rigurosamente a baremos de aplicación a otro fuero, ni a fórmulas rígidas matemáticas, la suma admitida aparece acorde para jugar a modo de indemnización en correlato con la disposición del artículo 1083 de la ley sustantiva (arts. 163, 165, 386, 456, 477 y cc. de la ley de forma).- De los gastos por tratamiento médico, farmacia y traslado.- Cierto es que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por las erogaciones efectuadas, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos efectuados.- Y en este caso, ante la falta de prueba directa, queda librado al prudente arbitrio judicial la determinación de la importancia económica de esta partida (arts. 163, 165 y cc. de la ley ritual).- En la especie, apreciadas la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima, que surgen de la experticia, propicio confirmar la suma otorgada para paliar esta yactura. (arts. 163, 165 y cc. ley formal; 1083 y cc. de la ley fondal).- De la “noxa” moral.- A propósito de la “noxa” extrapatrimonial, es decir la presura derivada del evento lesivo, sabido es que se produce “in re ipsa loquitur”, y su admisión tiende a paliar, mediante sucedáneo, la aflicción que el ilícito provocó en la damnificada. Aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medirla en argento, debo recordar que nadie mejor que la víctima puede valorar su padecimiento, y he de meritar las condiciones personales de ella que ya describí; que tuvo que ser atendido en el Sanatorio Guemes en donde le efectuaron los primeros estudios y le indicaron sesiones de kinesiología. Tales situaciones y lesiones aún lo aquejan y se proyectan en su fuero íntimo.- Ahora bien, es conveniente recordar que esta partida es sin duda mensurable por el afectado al tiempo en que instauró la pretensión encerrada en su demanda, y nadie mejor que él puede valuar en argento el sustitutivo de goce que importa la epítema que justipreció (noxa moral subjetiva).- Y en tal orden de ideas, determinar una suma mayor a la pretendida inauguralmente afecta el principio de congruencia.- Viene a cuento recordar que la temática de la defensa es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtual paralelo a la acción emprendida.- La diferencia entre una y otra -entre ataque y defensa- consiste en aprehender que en tanto el actor tiene la iniciativa en la lid, el accionado no la posee y debe soportarla a su pesar.- Así, nace para él una verdadera “necessitas defensionis”.- Es así que el derecho de defensa en juicio, se nos aparece como paralelo a la acción en justicia.- En pocas palabras, a las mismas partes y sólo a ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurisdiccional en la que se embanderaron en estos obrados.- (“ne eat probata partibus indicare debet; sententia debet esse conformis libello”).- Como decía Guasp, el recordado principio de congruencia ha de entendérselo como “...la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto...” (“Derecho Procesal Civil”, to. I, pág. 517; esta sala “in re” “Ochandorena c/ Justel”, data del 10 de noviembre de l988 publicado en E.D. ejemplar del 16 de junio de l988 y sus citas en lo pertinente; ídem Libre n° 316.165, fechado el 18 de mayo de 2001, entre tantísimos otros concordantes).- Como corolario de todo lo hasta aquí razonado y fundamentado resulta ser que en la petición inaugural, el actor liquidó en pesos sesenta y cinco mil ($65.000) este renglón (arts. 330 y cc. de la ley de forma).- Aclaro que por los fundamentos que explicité al comienzo del tratamiento de esta saeta crítica, no resulta de aplicación aquella muletilla de lo “que en más o menos resulte de las pruebas producidas”, precisamente, porque la aflicción la siente únicamente quien la experimenta y la trasmuta en dinero, como único paliativo que cabe en sustitución de la afrenta extrapatrimonial.- Sin embargo, por no existir recurso de las condenadas (conf. arts. 34 inc. 4ª y 271 y 277 del CPCC), a fin de evitar la incursión en un supuesto de “reformatio in peius”, el Tribunal se halla impedido de modificar la solución adoptada por el juez de grado y que en definitiva es más favorable al apelante.- (arts.34, 163, 165; 330, y c.c. de la ley de forma; 1078 de la de fondo).- De los daños materiales.- El actor se queja por los $ 6.295 que el “iudex” otorgó por esta partida, manifestando que del peritaje realizado en autos surge que las reparaciones ascienden a $8.280.- Pero debo decir que si bien ello resulta innegable por el presupuesto que se acompañó a fs. 9, no resulta menos cierto que dado el proceso inflacionario de nuestro país sucedido a lo largo de estos últimos años hizo que todos los gastos -y no debo excluir a éste- se incrementaran (“notitia rerum”).- Sin embargo, dicha depreciación monetaria no causa gravamen al actor desde que se ve salvaguardada por la tasa de interés activa mandada a correr, que aunque cuestionada por los emplazados, será confirmada, como se verá a continuación.- De la privación de uso.- El “a quo” entendió que esta yactura debía repararse con la suma de $ 2.000.- y premito que mi opinión es coincidente.- La mera discrepancia con el criterio de valúa realizado por el sentenciador de grado a propósito de la privación de uso del biciclomotor que se desprende de la muy parca crítica de fs. 492, punto e.-, no satisface a mi ver, el recaudo contenido y exigido por el artículo 265 de la ley adjetiva.- Por ello, teniendo en cuenta el daño que se ha comprobado en el rodado (v. fs. 206/216) y que se advierte en las fotografías de fs. 3/8, me persuaden en el adecuado uso que hiciera el juez de grado de la facultad que le confiere el art. 165 del rito, por lo que propongo la confirmación del capital de condena por la partida en examen.- De modo que los 5 días estimados por el experto como de inmovilidad, quedan subrogados en los $ 2000.- otorgados por dicha privación, sopesando asimismo el ahorro impuesto en combustible, desgaste de neumáticos, aceite, etc. producto precisamente del no uso de tal móvil por ese lapso antes indicado (arts. 165, 377, 386, 477 y cc. de la ley de forma).- De la tasa de interés.- Yerran los emplazados en la formulación del bastión mismo de tal reproche, ya que el “iudex”, en modo alguno estableció capitales de condena a valores “actuales”, es decir a la fecha de su decisión, sino que conforme lo solicitado en la pieza inaugural, meritó y valoró lo que estimó procedente al tiempo de aquel pedimento.- Ergo, no se da en la especie el connotado al que se refirió el pleno que aplicó (4° interrogante del copete sometido), de modo que bien hizo en determinar la rata plenaria, desde el hecho ilícito que generó la obligación de resarcir sus consecuencias, hasta que la condena sea totalmente cumplida (arts. 622 y cc. del código civil; 303 y cc. de la ley formal).- V.- Las costas de alzada deberán ser soportadas en el orden causado atento al resultado adverso de los agravios formulados (arts. 68, 71 y cc. de la ley formal).- En suma, si mis estimados colegas compartieran mi propuesta, corresponderá confirmar la sentencia en todo lo que decidió y fue motivo de no atendibles quejas, con costas de alzada en paritaria repartija (arts. 68, y cc. de la ley de forma).- Así emito mi voto al acuerdo.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Gastón M. Polo Olivera votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, de agosto de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que decidió y fue motivo de no atendibles quejas, con costas de alzada en el orden causado.- II.- Los honorarios devengados ante este colegiado se regularán una vez estipulados los correspondientes a las tareas profesionales cumplidas en la instancia de grado.- III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898).- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
CARLOS A. CARRANZA CASARES GASTÓN M. POLO OLIVERA 044019E |
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