This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 1:12:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por una moto y un automóvil.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de agosto de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los  autos “T. P. M. C/ H. L. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 112617/2011, respecto de la sentencia de fs. 292/296, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo: I. a. Mediante la presentación de fs. 36/42 el sr. P. M. T. promovió demanda contra la sra. L. E. H.. Solicitó se cite en garantía a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”. Relató que el 22 de enero de 2010 a las 14.30 hs., aproximadamente, circulaba a bordo de la motocicleta Yamaha - dominio ...- por el carril derecho de la autopista 25 de Mayo -altura José María Moreno- sentido centro. Unos 600 metros antes de la bajada en la avenida La Plata fue intempestivamente embestido en el lateral izquierdo trasero por el vehículo Volkswagen Santana - dominio ...- conducido por L. E. H.. A raíz del impacto perdió el control de la motocicleta, cayó al asfalto y sufrió las lesiones que describió cuyo resarcimiento reclamó. Agregó que fue asistido por una ambulancia del SAME y trasladado al Hospital general de agudos Dr. Durand de esta ciudad. Manifestó que en el referido nosocomio fue diagnosticado con lesiones en el miembro superior izquierdo, flanco izquierdo, dolor de parrilla costal izquierda y politraumatismos varios. b. En fs. 63/87 “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” contestó la citación en garantía y reconoció la existencia del seguro en favor de H.. Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, impugnó los rubros reclamados y expuso su versión de lo ocurrido. Sostuvo que el 22 de enero de 2010 a las 14.30 hs., aproximadamente, el rodado asegurado -conducido en la oportunidad por S. A. Q.- protagonizó un hecho en el que impactó con una motocicleta que no fue identificada en la denuncia de siniestro. Agregó que el sr. S. A. Q. circulaba por el carril central de la autopista 25 de Mayo a velocidad reglamentaria y con dirección hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al intentar efectuar el traspaso al carril derecho, con la señal luminosa correspondiente, se le interpuso en su línea de marcha una motocicleta y se produjo un leve contacto con la parte trasera de aquélla. Invocó como eximente la culpa de la víctima. c. En fs. 128/129 se presentó en los términos del cpr 48 la dra. D. S. P. y contestó la demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora. En fs. 130 se presentó la sra. L. E. H. y ratificó la presentación efectuada por la dra. D. S. P.. d. La sentencia de fs. 292/296 hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17418:118). Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 297 por las emplazadas. El recurso aparece fundado en fs. 306/307, contestado en fs. 311/312 por la actora. II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 22 de enero de 2010. El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal - Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución. Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.). En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015. Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18). Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina. También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros). III. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena - tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma. En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí ventilado, se ha razonado que si el factor de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, Cód. Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Si bien en el caso de autos nos encontramos con un accidente entre un vehículo y una motocicleta, esta última no escapa a la calificación de “cosa riesgosa”. De allí que de acuerdo a la norma del art. 1113, corresponde a quien alegue la causa eximente la carga probatoria al respecto (CNCiv., Sala B, 30/6/2006, in re: “Gulisano, Jerónimo c/ Valvo Marcelo, Miguel A. s/ daños y perjuicios”). Clarificando lo referenciado, se ha destacado que la motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad de la misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (CNCiv., Sala H, 18/6/1997, in re: “González, Sofía I. y otro c/ Gérez, Roberto s/ daños y perjuicios”). Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal. Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales. El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa. IV. Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, cuadra avanzar con el análisis de la prueba rendida en autos. De las constancias médicas glosadas en fs. 146/148 surge el ingreso de P. M. T. en el Hospital general de agudos C. Durand el 22 de enero de 2010. Allí le diagnosticaron escoriaciones en miembro superior izquierdo, flanco y hombro izquierdos. Se dejó asentado que Toledo refirió dolor en la parrilla costal izquierda, motivo por el que se le efectuó una radiografía de la zona referida, y también las curaciones pertinentes. Por último, se le indicó la ingesta de antiinflamatorios no esteroides (AINES). En fs. 175 se dejó constancia de las declaraciones testimoniales brindadas por E. E. M. y R. D. A. -en base a los interrogatorios glosados en fs. 173/174-, las que fueron grabadas en disco compacto (CD) agregado en fs. 286. M. manifestó -sin recordar la fecha exacta- que presenció un accidente de tránsito en el año 2010, alrededor del mediodía (cfr. interrogatorio de fs. 173). Dijo que circulaba por la autopista 25 de Mayo, vio un coche que efectuó una maniobra -sin advertirla con ningún tipo de señal- y “tocó” a una moto. Entonces se detuvo a ayudarlo. Aclaró que la moto circulaba por el carril lento y el auto por detrás, que “tocó” a la moto y ésta se cayó. Dijo que el chico de la motocicleta -a quien le dejó sus datos- tenía todo el brazo ensangrentado. Luego, se fue del lugar. En similar sentido declaró A., quien también circulaba por la “orilla” de la misma autopista -sentido ciudad Autónoma de Buenos Aires- y antes de la bajada de la avenida La Plata vio un accidente. Un auto se pasó del medio hacia la bajada -sin efectuar ningún tipo de señalización- y “tocó” a la moto. Agregó que se detuvo para poder ayudar al muchacho de la motocicleta, a quien le entregó sus datos, y alrededor de los 15´ o 20´ (minutos) posteriores se fue del lugar. Dijo que el actor estaba tirado, ensangrentado y muy raspado. La moto estaba destruida. Si bien en fs. 223/231 se produjo la prueba pericial mecánica, de su lectura se advierten algunas contradicciones en las respuestas brindadas por el experto ingeniero J. C. A.. Asimismo, el perito aseguró que no existían elementos objetivos que puedan ayudar a determinar la circulación de los rodados, de modo que no pudo precisar la forma de ocurrencia del hecho y tampoco el carácter de embistiente-embestido de los vehículos intervinientes. Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 -norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”). Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”). En base a las pautas referidas precedentemente, en concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477), considero que las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial no arrojan claridad para la resolución del caso. Pues ellas no representan un aporte útil para determinar la forma de ocurrencia del siniestro. En su defecto, considero que resultan de especial relevancia los testimonios aportados por M. y A., los cuales son claros y elocuentes a los fines de acreditar las circunstancias en cuanto a la mecánica del accidente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el cpr 386 y 456, los dichos de los testigos son coincidentes en señalar que fue el automóvil el que intentando efectuar una maniobra de traspaso de un carril hacia otro -sin efectuar ningún tipo de señalización- embistió al actor que circulaba en la motocicleta por delante de él, provocando que éste cayera al asfalto y sufriera lesiones, que también fueron descriptas por los testigos. A ello se añade que no existen otros elementos objetivos aportados en autos que permitan desvirtuar las referidas declaraciones. Es así que, ponderando la presunción que pesaba negativamente sobre las emplazadas, encuentro que nada probaron que demuestre en algún grado -aun el más mínimo- la culpa de la víctima invocada a fin de eximirse de responsabilidad o de un tercero, como eximente del reproche jurídico (civ 1113). En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en este aspecto. V. Corresponde ahora entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder Loreley Elizabeth Herrera y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (ccvi 901, 902, 904 y ccs.). a. Incapacidad sobreviniente (tratamiento terapéutico). En el informe pericial glosado en fs. 218/222 y 241/246 la perito psicóloga estimó la incapacidad del actor en orden al 10% de la total obrera, sin que hubiera sido calificada como permanente. De modo que en la sentencia de grado el presente acápite prosperó únicamente por el resarcimiento correspondiente al tratamiento terapéutico, reconocido por la perito. En esta instancia, escuetamente las emplazadas cuestionan por elevado el monto fijado por este ítem. Pues bien. Para que el tratamiento o terapia psicológica comprenda un concepto susceptible de reparación, debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar su deterioro (conf. Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, Disminuciones psicofísicas, t° 1, pág. 186 y ss., Ed. Astrea). En este orden de ideas, la necesidad del actor de someterse al tratamiento psicológico representa un perjuicio patrimonial (emergente) cuya reparación habrá de ser contemplada en base a lo dispuesto por el cciv 1086. La experta Lic. G. R. en su informe pericial de fs. 218/222 y 241/246 recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una duración aproximada de un año con frecuencia semanal. El referido informe no fue impugnado, de modo que en concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477), no encuentro elementos para apartarme de las conclusiones a las que arribó la experta. En base a estos fundamentos, siendo que la sala ha decidido en casos análogos esta reparación teniendo en cuenta parámetros cuantitativos más elevados que los considerados en la sentencia de grado, y al haber sido cuestionada únicamente por elevada la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($19.200) establecida por la a quo -en los términos del cpr 165-, propongo al Acuerdo se la confirme (arg. cpr 277) b. Daño moral. El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado. Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 que, con independencia de lo establecido por el cciv 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Sgro Dora L. c/ Caruso Antonio s/ sumario” del 27.12.83). Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 1987, pág. 290). Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca” (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88). En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (íd., “Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha destacado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145). Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor, es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral. Así, en orden a lo arriba reseñado, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar T. a raíz del accidente, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del mismo, al haber sido cuestionada únicamente por elevada la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($68.750) fijada por la a quo para reparar este perjuicio, propongo al Acuerdo se la confirme (conf. cpr 165). c. Daños materiales. En el marco de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos se persigue la reparación integral del damnificado. La indemnización cumple una función equilibradora del patrimonio de éste, restableciéndolo cuantitativamente en sus valores menoscabados. Así, para ponderar el resarcimiento por los gastos que irroga la reparación de los daños ocasionados en el rodado, como consecuencia del hecho dañoso, resulta procedente apreciar el informe pericial efectuado por el perito ingeniero designado en autos (cpr 377). En dicha oportunidad el experto nominado informó que luego de estudiar el presupuesto acompañado en autos (cfr. fs. 6) concluyó que aquél resultaba acorde a los valores de plaza a la fecha de su emisión (20/04/2010). Ya ha sido dicho el rol relevante que tiene el peritaje como prueba en relación con aspectos técnicos de esta índole (arg cpr 477 y su doctrina). Es por ello que propicio al Acuerdo se confirme la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCO ($7.705) fijada para reparar este ítem (cpr 165). d. Gastos médicos y de traslado. Los gastos médicos y traslados deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes. Así, dado las lesiones padecidas por T. conforme se desprende de las constancias médicas, estimo indudable que la víctima debió efectuar algunas erogaciones para su asistencia medicinal, farmacológica y también para su traslado, por cuyo motivo debe indemnizarse, aun cuando no fueren gastos documentados (conf. CNCiv. Sala C, ED. 3-93; y Sala F ED. 26-320). Es que aun cuando la víctima haya recibido atención médica en un hospital y/o la que pueda brindar una obra social o medicina prepaga, igualmente es admisible fijar una suma por este rubro, dado que los centros asistenciales nombrados anteriormente no son totalmente gratuitos, ni cubren el total de gastos o insumos, pues debe abonarse algún monto por coseguros, y/o bono, para solventar los gastos por medicación, placas, radiografías, demás estudios, etc. Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida en autos propongo al Acuerdo se confirme la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) fijada para este tópico (cpr 165). VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II.- Las costas de Alzada deberán ser impuestas a las demandadas vencidas, conforme el principio objetivo de la derrota (conf. cpr. 68). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 7 de agosto de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II.- Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas, conforme el principio objetivo de la derrota (conf. cpr. 68). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase.   GASTÓN M. POLO OLIVERA CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES       044115E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:42:59 Post date GMT: 2021-03-23 01:42:59 Post modified date: 2021-03-23 01:42:59 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:42:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com