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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por una motocicleta y un automóvil.
En Buenos Aires, a 30 días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Vallejos Francisco Domingo c/ Dughetti Juarez Analía Laura y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia que luce a fs. 434/442 admitió parcialmente la demanda entablada por Domingo Francisco Vallejos contra Analía Laura Dughetti Juárez. Asimismo hizo extensiva la condena a Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía cuyos agravios obran a fs. 458/464 y fs. 466/472 respectivamente y fueron respondidos a fs. 474/477 - aseguradora- y fs. 479/485 -reclamante-. II.- No está discutido en autos que el día 25 de abril de 2013 a las 17.15 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Ruta 197 y la calle Lafinur de la localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta marca Honda, modelo CG 150, dominio ..., al mando del actor y el automóvil marca Ford modelo Fiesta, dominio ..., conducido por la demandada. III.- Ante tod o cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado. Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento. Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994. Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.). Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. De ahí que habré de coincidir con el encuadre jurídico adoptado en la sentencia en crisis. IV.- Ahora bien, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes realizar una breve reseña de la postura asumida por las partes en sus presentaciones iniciales. Sostuvo la parte actora que mientras conducía su motocicleta por la Ruta 197, con dirección hacia la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la intersección con la calle Lafinur, sin que mediara motivo alguno apareció intentando cruzar la ruta, un vehículo marca Ford Fiesta, conducido por la demandada, ingresando a la entrada de la encrucijada simultáneamente. Producto de esta aparición violatoria de la prioridad de paso de quienes circulan por una ruta nacional, fue violentamente embestido con el frente del rodado en su lateral derecho provocando que cayera al pavimento (ver fs. 45/54). Por su parte, la citada en garantía con adhesión de la demandada señalaron que el día del hecho mientras esta última conducía el vehículo Ford Fiesta por la calle Lafinur de la localidad mencionada precedentemente, en dirección hacia la avenida Presidente Hipólito Yrigoyen (ex Ruta 197) a baja velocidad, al arribar a la intersección de ambas arterias, la demandada aminoró la marcha al punto tal de casi detenerla y, por encontrarse expedito su paso, decidió emprender el cruce. Así las cosas, cuando el automóvil se encontraba culminando de trasponer la encrucijada, fue colisionado en el lateral izquierdo del rodado por la motocicleta conducida por la accionante, quien lo hacía a alta velocidad (ver fs. 92/106 y adhesión de fs. 127/128 y fs. 174). Sentado ello, y en cuanto a la prueba producida, diré que se encuentran agregadas fotocopias certificadas de la causa penal I.P.P. 15-00-016866-13 sobre lesiones culposas iniciada a partir de la denuncia de la esposa del actor el 26 de abril de 2013. A fs. 385 luce un croquis ilustrativo efectuado por el Sargento de la Comisaría Primera de José C. Paz, Mauricio Saldaño. Obra a fs. 396/399 el informe emitido por el Director de Señalamiento Vial de la Municipalidad de José C. Paz, del que se desprende que Lafinur es una calle de doble sentido vehicular, siendo su terreno de tipo asfáltico y su estado de conservación bueno, no se observaron semáforos ni alumbrado público; en cuanto a la Ruta 197 se precisó que es de doble sentido de circulación vehicular, dos carriles por mano dividida por un boulevard central, se observó una dársena de giro hacia la izquierda, siendo su terreno de tipo asfáltico y su estado de conservación bueno; no se observaron semáforos pero se constató la existencia de señalamiento vial, parada de colectivos, sendas peatonales y alumbrado público. Obra a fs. 419 el archivo de las actuaciones. A fs. 312/314 acompañó su dictamen el perito ingeniero -completado a fs. 337/338- que efectuó en base a la inspección del lugar del hecho, vistas fotográficas de la intersección de la calle Lafinur con la Ruta 197, las constancias de autos y las piezas de la causa penal agregada. A partir de ello concluyó que el accidente ocurrió cuando la moto conducida por el actor se hallaba cruzando la intersección y resultó embestida por el rodado de la demandada en su lateral derecho medio y trasero. Mencionó que la Ruta 197 carece de semáforos, de señalizaciones, que ambas arterias son de piso asfáltico y de buena visibilidad, con un ancho equivalente a dos carriles para cada mano sobre la ruta, con plazoleta divisoria intermedia. Indicó que existen fotos que reflejan daños en el lateral de la moto por incidencia lateral especialmente en la parte trasera de la misma. Al responder los puntos de pericia presentados por la citada en garantía en cuanto a la localización de los daños de cada vehículo se remitió a lo manifestado precedentemente respecto de la moto e indicó que si bien no hay datos suficientes respecto del automóvil, estimó que se ubicarán en el frente del rodado. Respecto al carácter de embestido y embistente señaló que revisten las calidades mencionadas la moto y el auto, respectivamente. Estimó que la prioridad de paso la tenía el automóvil, dado que apareció por la derecha de la intersección. Esta peritación no mereció objeciones de las partes, conforme se desprende del expediente y del registro videograbado de la audiencia de vista de causa celebrada el 15 de marzo de 2019. Conforme surge de la audiencia preliminar que también se encuentra videograbada -celebrada el 5 de septiembre de 2016-, el anterior sentenciante decidió tomar la declaración del testigo Bustos, respecto de quien fijó una nueva audiencia y se expidió respecto de los distintos medios probatorios ofrecidos (testimonial, pericial e informativo). La audiencia de vista de causa se llevó a cabo el 15 de marzo de 2019, oportunidad en que se desistió de la declaración testimonial ordenada. Se le solicitaron explicaciones a la perito psicóloga Lic. Andreu y por último las partes efectuaron los correspondientes alegatos. V.- Los agravios de la citada en garantía relativos a la responsabilidad decidida se centran en el razonamiento efectuado por el anterior sentenciante en cuanto afirmó que la Ruta 197 se trata de una semiautopista. Asimismo resalta que no existe ninguna constancia en el expediente que acredite que la demandada debiera doblar necesariamente, tal como lo señaló el a quo. Ahora bien, la ley 24.449, aplicable al caso en consideración a la fecha en la que se produjo el accidente, dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se le presente por una vía publica situada a la derecha, siendo esta prioridad absoluta para este caso (art. 41). Conforme al art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencia del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto. Intentando terminar una polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17). Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circulan desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (...) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. - Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329). Por su parte, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado ya la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió; etc.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1113 en Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 505). Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (CSJN, 31/10/2002, “Montiglia, Eduardo c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. s/ Daños y perjuicios”, Lexis, N° 4/46263). A ello debo agregar que la totalidad de las leyes de tránsito, luego de consagrar la regla de la preferencia a favor de todo vehículo que circula desde la derecha, contiene una serie de excepciones, algunas comunes y otras específicas de la normativa local. Entre ellas se encuentra la de los vehículos que, aunque provengan desde la derecha, fueran a atravesar una vía de mayor jerarquía. Si bien la ley 24.449 en lo referido a la mencionada preferencia alude sólo a los vehículos que circulan por una semiautopista, agregando que antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (art. 41, inc. d), resulta importante recordar que la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires era mas explícita pues se refería a la hipótesis en que circularan vehículos por una vía de mayor jerarquía, mencionando a autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras; en tal sentido, decía que antes de ingresar o cruzarla se debía siempre detener la marcha (art. 57 inc. c). La mencionada norma junto al decreto 40/07 definen que debe entenderse por “ruta” la vía pública, pavimentada o no, que es un camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o mas carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes. Así, la avenida se trata de una vía pública de zona urbana de mas de un carril por mano. Ante el silencio de la ley nacional respecto de la prioridad de paso en los cruces entre una calle y una avenida, podría concluirse que carece de relevancia el hecho de circular por una avenida cuando se produce el enfrentamiento con un vehículo que proviene de la derecha, sea de una calle u otra avenida. Sin embargo las dudas cesaron a partir de la sanción de la ley 2148, ya que su artículo 6°.7.2 dispone que los conductores deben ceder el paso en encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que lo transitan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia: calle, avenida, pasaje. El fundamento se basa en que para organizar y asegurar el cruce de dos vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de la derecha-izquierda y del ingreso prioritario son peligrosas, pues pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones en un polígono conflictual completamente diferente al de las vías similares y someterse con ello a un intenso riesgo de colisión (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por Accidentes de Tránsito 2A, pág. 534 y sgtes.). En el caso de autos, si bien no resulta aplicable la ley 2148 de ámbito local, a mi modo de ver, resulta irrelevante el hecho que la Ruta 197 sea considerada una semiautopista o bien revista la condición de avenida dado que, en cualquiera de los casos, se trata de una arteria de mayor jerarquía que la calle Lafinur. Por ende, teniendo en cuenta el fundamento esgrimido precedentemente respecto de la preferencia de paso con que cuenta el vehículo que transita por un arteria de mayor importancia, como así también la ya alegada interpretación flexible de la prioridad de paso en las intersecciones de quien circula desde la derecha, la motocicleta al mando del actor contaba la referida prioridad en la intersección. En lo relativo al agravio vertido respecto de la falta de necesidad de la demandada en doblar hacia alguno de los lados de la Ruta 197, debo señalar que de acuerdo con lo establecido respecto de las prioridades de paso en el art. 41, inc. g) punto 3 de la ley 24.449, la preferencia del conductor que viene por la derecha cede en cualquier circunstancia cuando “...se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía...”. Conforme surge del croquis presentado en las actuaciones penales por la Dirección de Señalamiento Vial de la Municipalidad de José C. Paz, la calle Lafinur no continúa su trayecto luego de traspuesta la mencionada ruta, sino que culmina en dicha intersección (ver fs. 149); ello se corrobora asimismo con las fotografías acompañadas por el perito ingeniero mecánico a fs. 337; por ende, resulta notorio que la accionada debía ingresar a la arteria de mayor jerarquía doblando hacia alguno de sus lados. Por ello, tampoco habré de tener en cuenta los agravios de la aseguradora esgrimidos en tal sentido. En virtud de lo expuesto, entiendo que en la especie, se encontraba desvirtuada la pretendida prioridad de paso que brinda el hecho de ingresar a una encrucijada desde la derecha -tal como sostiene la apelanate-, pues la motocicleta conducida por el actor circulaba por una vía de mayor jerarquía que por la que lo hacía la demandada y debió ingresar a ella mediante un giro. En consecuencia, al no haberse acreditado que el accidente ocurrió por el hecho del conductor de la motocicleta, cabe concluir que la sentencia en crisis debe confirmarse en lo referente a la responsabilidad atribuida, lo que así propongo al acuerdo. VI.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes. a.- Incapacidad física El magistrado otorgó $840.000 por tal concepto. La citada en garantía cuestiona el monto establecido por considerarlo elevado dado que no se encuentra acreditada una merma del orden señalado por el perito pese a las lesiones recibidas que amerite la justipreciación establecida. Sobre el particular, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7). Ahora bien, sabido es también que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. En la ya mencionada denuncia policial obrante a fs. 383 Mercedes Galacho, esposa del actor, expuso que a partir del acaecimiento del hecho su esposo tuvo una fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, hallándose al momento de la denuncia, internado en el Centro Talar de Pacheco, debiendo ser intervenido en fecha próxima. A fs. 227/228 se encuentra agregada la copia de la historia clínica de guardia del Hospital Zonal de Agudos “Gdor. Domingo Mercante” de la que surge que el día del hecho concurrió trasladado por una ambulancia municipal, presentó al examen físico en su pierna derecha una deformidad e impotencia funcional. Las placas radiográficas evidenciaron fractura de tibia y peroné derechos. Se realizó inmovilización con valva de yeso. El Centro Médico Talar adjuntó copia de la historia clínica ambulatoria correspondiente al reclamante de la que surge que el día del accidente fue derivado por su ART por presentar accidente en la vía pública in itinere. Se le diagnosticó fractura de peroné y tibia derecha y se le efectuó su reducción y osteosíntesis (ver parte quirúrgico de fs. 327). A fs. 363/365 el perito médico traumatólogo presentó su dictamen en base a los antecedentes del reclamante, el examen clínico-traumatológico efectuado y demás pruebas complementarias presentes en autos y concluyó que “El actor sufrió como consecuencia directa del accidente de autos, fractura de tibia y peroné derechos, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente practicándosele osteosíntesis con placa y tornillos en tibia y peroné, quedando como secuela, artralgia crónica de tobillo derecho con marcha claudicante, acortamiento de 2 cm., con hipotrofia del cuádiceps, con un déficit de la potencia muscular del 40% con limitación de todos los movimientos activos y pasivos del tobillo e impotencia funcional. Por lo manifestado precedentemente, elPerito (el Perito) estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% de la T.O.” (sic fs. 365). El peritaje no fue impugnado por las partes. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336). Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196). A partir de lo antes expuesto, he de señalar el dictamen pericial me impresiona como sólidamente fundado con argumentos científicos. Antes de avanzar sobre la cuantía de la indemnización considero importante recordar que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima. Así las cosas, advierto que el actor es un hombre que a la fecha del accidente tenía 58 años de edad, que trabajaba en una empresa de seguridad, cuenta con estudios secundarios completos, es plomero y gasista, vive en una casa en un barrio de clase trabajadora; su grupo familiar está compuesto por su esposa -ama de casa- y dos hijos; es el sostén del hogar (ver declaraciones testimoniales del beneficio de litigar sin gastos obrantes a fs. 26/27). Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas que presenta el actor resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por incapacidad física resulta elevado por lo que propondré se reduzca a la suma de $500.000 (art. 165 CPCCN). b.- Daño psíquico y costos de atención psicológica El anterior sentenciante rechazó las partidas en tratamiento por considerar que el reclamante no padeció secuelas. El reclamante se agravia por entender que impugnó las conclusiones a las que arribó la experta y se remite a los argumentos vertidos oportunamente, que el a quo no tuvo en cuenta. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado. No obstante la extensión de sus quejas, lo cierto es que el apelante se limita a reeditar los argumentos que formuló en las impugnaciones sin tener en cuenta lo manifestado por la perito psicóloga en la audiencia de vista de causa, oportunidad en que indicó que no encontró signos de una patología reactiva vinculada con los hechos de autos ni la necesidad de tratamiento psicológico alguno. Frente a la impugnación de la apelante referida a los tests y dibujos efectuados por el reclamante a lo que la profesional respondió que cuenta con un mecanismo de defensa favorable y saludable que hace que el hecho traumático lo pueda tramitar o asimilar correctamente, lo que no le ocasiona ningún conflicto o deterioro de sus áreas vitales aptas para considerar la existencia de secuelas derivadas del infortunio y por ende, la existencia de un daño psíquico. De la lectura de los fundamentos vertidos en el escrito a despacho no surge que al menos se intentara rebatir los sólidos argumentos expuestos por la perito, en los que se basó el juez de grado para arribar a su decisión. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento. c.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $100.000, que el demandante considera escaso. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el demandante debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió. Considero que es indudable que tanto ello como la propia vivencia del accidente, debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, estimo que el monto reconocido por esta partida reducido por lo que propiciaré su elevación a $200.000 (art. 165 CPCCN). VII.- En la sentencia de grado se dispuso que los intereses deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El actor solicita en esta instancia la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el 1 de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago. A su turno, la citada en garantía pretende que se aplique desde la fecha de la mora la tasa del 8% anual hasta la sentencia de grado para luego sí aplicar la tasa activa del Banco Nación. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan - con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para la totalidad de los rubros la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.). VIII.- Atento a como se decide, propiciaré que las costas de alzada se impongan a la citada en garantía. IX.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas: 1) declarar desierto el recurso de apelación del actor respecto del daño psíquico y su tratamiento; 2) reducir la suma otorgada en concepto de daño físico a $500.000 y elevar el monto otorgado en concepto de daño moral a $250.000; 3) disponer que los intereses deberán ser liquidados de la forma establecida en el considerando VII; 4) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios; 5) imponer las costas de alzada a la citada en garantía (art. 68 CPCCN). El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, agosto ... de 2019 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso de apelación del actor respecto del daño psíquico y su tratamiento; reducir la suma otorgada en concepto de daño físico a $500.000 y elevar el monto otorgado en concepto de daño moral a $250.000; disponer que los intereses deberán ser liquidados de la forma establecida en el considerando VII; confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios; imponer las costas de alzada a la citada en garantía (art. 68 CPCCN). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”). Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. Ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423). En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. En consecuencia, regúlanse los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Carlos Alberto Flores y Fernando Martín Travezzani en la suma de pesos trescientos setenta y cinco mil ($ 375.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapa del proceso. En la suma de pesos ciento cincuenta y cinco mil ($ 155.000) -64,63 UMA s/Ac. 20/19 CSJN-, los honorarios regulados al Dr. Fernando Martín Travezzani por las tareas realizadas en la tercera etapa del proceso. Los del Dr. Juan Ignacio Sagarra, letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, y en la suma de pesos ciento setenta y cinco mil ($ 175.000) -72,97 UMA s/Ac. 20/19 CSJN- por las tareas realizadas en la tercera etapa. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: ingeniero mecánico Jorge Domingo Soriano, médico Dr. Luis A. Carballo y psicóloga Lic. Ana Carolina Andreu en la suma de pesos ciento cincuenta y cinco mil ($ 155.000), para cada uno de ellos. Respecto de la mediadora, Dra. María Fernanda Rasetti, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 324/2019 y 1086/19, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/19- se establece el honorario en la suma de pesos sesenta y dos mil seiscientos treinta ($ 62.630). IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Fernando Martín Tramezzani en la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000), equivalente a la cantidad de 70,89 UMA. Los del Dr. Juan Ignacio Sagarra en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), equivalente a la cantidad de 62,55 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 3/19 del 19/02/2019 de la CSJN). Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 044194E |
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